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Dictamen 125/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación (expte. 302/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2011 (fecha de certificación en la Oficina de Correos), x, en nombre y representación de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia por el accidente sufrido por su representado el 3 de febrero de 2010, que atribuye a la existencia de gravilla en la carretera de Santa Catalina, Santo Ángel, término municipal de Murcia.
Refiere que en aquel momento se estaban realizando obras de reasfaltado por la empresa "--" conforme al reportaje fotográfico que se acompaña (cuya reproducción no es visible), tomado horas después de producirse el accidente, si bien matiza que dicho reportaje no es fiel reflejo de la realidad, pues los conos que se visualizan no estaban cuando se produce.
Sostiene que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad, especialmente la falta de señalización de las obras, pues al circular su representado no existía señal alguna de aviso de obras. La caída de la moto, según expresa, fue provocada por la gravilla suelta que invadía el carril habilitado para la circulación.
Como consecuencia del accidente, sobre el que se levantó atestado por la Policía Local de Murcia, reclama los daños materiales y los daños personales sufridos por el conductor, que fue trasladado en ambulancia a un Hospital. El total de la cuantía reclamada asciende a 2.857,81 euros, integrado por las siguientes partidas: 319,69 euros por los daños materiales y 2.538,12 euros por los daños personales.
Finalmente, propone prueba testifical consistente en tomar declaración al conductor del vehículo que le precedía en la circulación en el momento del accidente (x) y al representante del taller en el que se reparó la moto.
Respecto a la citada reclamación, con fecha 4 de diciembre de 2012 se dicta resolución por el órgano correspondiente del Ayuntamiento de Murcia, desestimándose por incompetencia, al no ser titular de la vía en la que se produjo el accidente en aquel momento (RM-F4), puesto que fue transferida a la Corporación Municipal el 31 de diciembre de 2010, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia su conservación y mantenimiento hasta entonces. Dicha resolución fue notificada al interesado y a la Administración regional.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 (registro de entrada) se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en los mismos términos que la formulada ante el Ayuntamiento de Murcia, acompañando la documentación obrante en el expediente.
TERCERO.- Con fecha de 21 de febrero de 2013 se solícita informe de la Dirección General de Carreteras; al mismo tiempo se solicita al Ayuntamiento de Murcia una copia del expediente municipal completo, que fue enviado el 11 de marzo de 2013 (folios 29 a 125). Entre esta documentación figura el atestado de la Policía Municipal (folios 72, 73 y 74) y la declaración testifical de x ante el órgano instructor municipal (folios 83 y 84).
CUARTO.- Con fecha 1 de abril de 2013 se emite informe por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, que señala que consultados el vigilante de las obras, los encargados de la contratista y subcontratista de la extensión de la mezcla bituminosa, y el coordinador de seguridad y salud de la obra, le comunican por separado que no tuvieron conocimiento del accidente, sin que exista constancia de otros accidentes similares con ocasión de la obra. También acompañan fotografías tomadas aquel día (se realizaron diariamente) en las que se visualiza la señalización existente.
QUINTO.- Solicitada la mejora y subsanación del escrito de reclamación por el órgano instructor, entre ella la acreditación de la representación de la letrada actuante, se otorga con fecha 5 de abril de 2013 mediante apud acta (folios 128, 129 y 136).
Por último, se le comunica a interesado que podrá proponer los medios de prueba de los que pretende valerse.
A través del registro del Ayuntamiento de Alicante se remite por la parte reclamante un escrito formulando como alegaciones las contenidas en el escrito de reclamación y como proposición de prueba la declaración del accidentado para ratificar su reclamación, la documental que se acompaña al escrito inicial y la testifical de x, en su condición de testigo presencial de los hechos, a fin de que se ratifique en la declaración prestada ante el Ayuntamiento de Murcia y poder ampliar su declaración, así como al representante del taller "--" en cuanto a la ratificación de la factura, en el caso de considerarse procedente por el órgano instructor.
SEXTO.- El 10 de mayo de 2013 se emite informe por el Jefe del Parque de Maquinaria, que expresa que los daños materiales de la motocicleta pueden ser compatibles con la forma en la que se produjo el accidente.
SÉPTIMO.- Mediante sendos oficios de 24 de mayo de 2013 se otorgaron trámites de audiencia al reclamante y a la empresa contratista de las obras --.
OCTAVO.- En representación de la contratista, comparece x, que formula las siguientes alegaciones registradas de entrada el 12 de junio siguiente:
Que el accidente no tuvo lugar como consecuencia de ninguna acción u omisión imputable a la contratista según se desprende del expediente por cuanto:
El informe de la Policía Local de Ayuntamiento de Murcia hace constar que de las gestiones realizadas se desprende que el accidente se produjo por responsabilidad del propio conductor de la motocicleta, al no guardar la distancia debida con el vehículo que le precedía.
Conforme a lo establecido en el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, la causa más probable del accidente fue una actuación inadecuada del accidentado. Según este informe, tampoco hay constancia de otros accidentes que se tendrían que haber producido si la carretera estuviese deficientemente señalizada.
En la misma reclamación se hace constar que en el momento de hacer las fotos (horas después del accidente) sí había señalización, si bien parece extraño que sin tener conocimiento del accidente ocurrido la Dirección General de Carreteras y la propia empresa corrieran a señalizar tras el accidente. Expresa que más bien parece que la señalización es correcta, como afirma la Policía Local de Murcia.
En su opinión, no consta acreditado que la causa del accidente fuera el mal estado de la vía o la insuficiente señalización, resultando acreditado lo contrario, en atención al informe de la Policía Local que atribuye el accidente al propio accidentado, a la versión inicial del testigo que dice que el motorista chocó con él por el frenazo de los vehículos de delante y por el hecho de que el propio vigilante de las obras de la Administración regional manifieste que la carretera siempre estuvo bien.
Concluye que no hay responsabilidad de la Administración, ni del contratista.
NOVENO.- Por parte del reclamante se presentan alegaciones por x, mediante escrito certificado en la Oficina de Correos el 12 de junio de 2013, en las que manifiesta que da por reproducidas cuanta alegaciones se realizan en el escrito inicial, dejando expresa advertencia de que no consta el pronunciamiento de la Consejería competente sobre la prueba propuesta y, en concreto, el interrogatorio y las dos testificales con solicitud de intervención de esa parte.
De otra parte reitera la solicitud de esta práctica de prueba y, a la vista de su resultado, que se acuerde el correspondiente trámite de audiencia.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 11 de julio de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no constar acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la necesidad de completar la instrucción.
En el trámite de audiencia otorgado, por la representante del reclamante se ha puesto de manifiesto en las alegaciones presentadas que el órgano instructor no se ha pronunciado sobre la práctica de la prueba testifical propuesta, reiterando su petición, a cuyo resultado difiere la presentación de alegaciones. No consta en el expediente que se haya adoptado decisión al respecto, ni tampoco se valora el rechazo de la prueba interesada en la propuesta elevada.
Este Consejo Jurídico se ha pronunciado sobre diversos aspectos de la prueba propuesta por los interesados en los procedimientos de responsabilidad de las Administraciones Públicas en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 39 y siguientes). En lo que interesa al supuesto que nos ocupa, cabe destacar que si bien el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) posibilita que el instructor rechace las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (lo sería si se hubieran ya practicado en sede municipal), sin embargo, rodea tal decisión de garantías por su transcendencia para el ejercicio del derecho del interesado, de manera que establece la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal, pero que presenta evidentes repercusiones en el ámbito material, pues ha de ser motivada. Y dicha motivación ha de atender, precisamente, al carácter improcedente o innecesario de la prueba propuesta, bien porque no guarda relación con el objeto del procedimiento (prueba improcedente o impertinente), bien porque no resulta idónea para la aclaración de los hechos (prueba innecesaria).
Al situar la parte reclamante en el eje de su defensa en el escrito de alegaciones la falta de pronunciamiento del órgano que instruye sobre la práctica de la prueba solicitada, este Consejo Jurídico considera que el órgano instructor debe adoptar una propuesta motivada sobre la prueba propuesta y las razones que motivarían su rechazo, en su caso, notificándose a las partes interesadas para que puedan formular las correspondientes alegaciones.
El citado trámite y su resultado se tiene que reflejar en la correspondiente propuesta que se eleve a este Consejo Jurídico para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada. En la nueva remisión de documentación habrá de enviarse copia de las nuevas actuaciones realizadas y también, si fuera posible, una mejor reproducción de las fotografías aportadas por el reclamante en su escrito inicial ante el Ayuntamiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución consultada, siendo procedente completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración Segunda, y elevar la nueva propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.