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Dictamen nº 134/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 385/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída en el antiguo Hospital "los Arcos" de Santiago de la Ribera.
Relata la reclamante que el 27 de enero de 2011, cuando acompañaba a su hija en la zona de consultas de ginecología tropieza con el soporte horizontal de hierro de una de las bancadas de la zona de espera. "Dicho soporte de hierro, de color negro, se encontraba expuesto debido a que faltaba la última silla de la bancada, tal como muestra la fotografía, sin que existiera ninguna advertencia del riesgo de caída que ello podía suponer".
Como consecuencia de la caída sufrió un fuerte golpe en el hombro izquierdo, del que fue atendida en urgencias del mismo centro hospitalario con diagnóstico de artritis postraumática. Señala que el 7 de febrero hubo de acudir de nuevo por persistencia del dolor y que el 9 de marzo el Servicio de Traumatología informó que sufría síndrome subacromial postraumático del hombro izquierdo, pautándole resonancia magnética y rehabilitación. Comoquiera que dicho tratamiento se retrasaba, acudió a la sanidad privada donde se le diagnostica una rotura del manguito de los rotadores y una tendinopatía del tendón del bíceps, siendo intervenida el 29 de marzo mediante artroscopia. Recibe el alta hospitalaria el 31 de marzo y, tras tratamiento ambulatorio y diez sesiones de rehabilitación, obtiene el alta médica definitiva el 14 de julio de 2011.
Reclama una indemnización de 13.871,10 euros en concepto de daños por incapacidad temporal (2 días de hospitalización y 167 impeditivos), secuelas (5 puntos) y gastos médicos habidos en la sanidad privada (1.050 euros).
Propone la reclamante prueba documental, consistente en los once documentos que acompaña a su escrito (informes clínicos y facturas por gastos sanitarios) y la testifical de su hija.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS de 23 de agosto de 2012, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del Ente Público Sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Asimismo, da traslado de la reclamación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del SMS, al tiempo que recaba de la Gerencia del Área VIII- Hospital "Los Arcos" copia compulsada de la historia clínica de la paciente y sendos informes, tanto de los facultativos que le prestaron asistencia como del Servicio de Mantenimiento del Hospital.
TERCERO.- Remitida la documentación solicitada, los informes de los facultativos que atendieron a la paciente en urgencias se limitan a transcribir los que constan en la historia clínica y que fueron aportados por la reclamante junto a su escrito inicial.
El informe de 12 de septiembre de 2012, del Jefe de Servicio de Mantenimiento sobre el accidente ocurrido el 27 de enero de 2011 en la sala de espera de pruebas especializadas del Hospital Los Arcos, se expresa en los siguientes términos:
"Este Servicio no tenía conocimiento ni información de dicho accidente ni era conocedor de la carencia o falta de asiento o de tablero (existían en forma de mesita en algunas bancadas para facilitar el depositar objetos) que dejara un hueco en uno de sus extremos.
Habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde el hecho acaecido a la petición de este informe, la única fuente de que disponemos son los partes de averías o solicitudes de trabajo, hojas correlativas que se adjuntan a este informe y que se produjeron desde el 14 de enero de 2011 al 8 de febrero del mismo año, no se ha encontrado ninguna petición de aviso de avería sobre esta carencia. Tampoco fue observado por los técnicos de mantenimiento en sus revisiones visuales por las zonas comunes, tales como pasillos, escaleras, salas de espera, etc. del Hospital, ya que igualmente hubiese quedado registrada en el programa.
La forma de proceder del Servicio de Mantenimiento ante estos casos, ya sea sobre petición de aviso de avería o detectado por los técnicos de mantenimiento es la de su reparación inmediata, y si no fuera posible por falta material u otras circunstancias, es la retirada del elemento o por señalización del mismo".
Se adjuntan cinco hojas con un listado de avisos y órdenes de trabajo, con indicación de fecha y concepto.
CUARTO.- El 24 de octubre de 2012 la instrucción solicita al Hospital que se informe si la hija de la reclamante tenía cita en consulta de Ginecología el día del accidente y que, por el Servicio de Mantenimiento, se aclare si el aviso "reparar silla", con número 2000100269 y fecha 27 de enero de 2011, que se contiene en la documentación anexa al informe trascrito en el Hecho anterior de este Dictamen, corresponde a la carencia de asiento referida por la reclamante.
El 13 de noviembre se contesta por el Hospital que, efectivamente, la hija de la reclamante tenía cita el día en el que, según ésta, se produjo la caída. Se indica, asimismo, que "no se ha podido confirmar que alguien del hospital presenciara la caída".
Con la misma fecha, 13 de noviembre, el Jefe de Servicio de Mantenimiento señala que el aviso sobre el que se solicita información adicional por el órgano instructor "pertenece al Servicio de Urgencias. Dicho aviso de avería fue puesto en el programa de la Web-SAP después de haber sido reparada la silla, como puede comprobarse por el texto del pantallazo nº 2 de la primera fotocopia de las tres que se adjuntan. En la pantalla nº 3 puede verse la orden correctiva con el mismo texto y la fecha de inicio y fin de tarea.
Como se decía en el informe anterior, los técnicos de mantenimiento, si detectan una avería la solucionan sin necesidad de aviso y posteriormente se lo comunican al servicio que corresponda para que, comprobado por éste, quede constancia del trabajo realizado.
Se adjunta también en el tercer folio, una última pantalla nº 4 donde se solicita la reparación de una bancada en el servicio de urgencias con fecha posterior. Quiero decir con ello que los demandantes de las reparaciones, por lo general los supervisores de los servicios, distinguen perfectamente en sus solicitudes la reparación entre una bancada, silla, sillón o cualquier otro mueble".
QUINTO.- Emplazados los interesados a la práctica de la prueba testifical propuesta por la actora, se realiza el 12 de diciembre de 2012 en presencia de la instructora y el Letrado de la reclamante.
La testigo, que manifiesta ser hija de la interesada, responde como sigue a las preguntas formuladas:
1. A la pregunta de cómo ocurrió la caída, manifiesta que la llamaron para hacerle una ecografía, se levantaron y, al salir, su madre tropezó con un hierro de una silla carente de respaldo y de asiento. A la vista de la fotografía que se acompaña a la reclamación, precisa que "estando sentadas en la fila situada detrás de la bancada carente de asiento, fue llamada para la prueba, levantándose su madre y ella, y saliendo la testigo por la parte izquierda y su madre por la derecha, fue entonces cuando su madre tropezó con el pie izquierdo con el hierro de la bancada descubierta, perdió la estabilidad y cayó sobre su hombro izquierdo".
Tras la caída el ecógrafo salió a auxiliarla y llamó a los auxiliares y demás personal para que se llevaran a urgencias a su madre, llevándola en una silla de ruedas.
2. A la pregunta de si estaba señalizada la rotura de la bancada, contesta que no, pero cuando volvieron a las 16 horas de ese mismo día para hacerse la prueba ecográfica sí estaba señalizado el peligro con unos triángulos amarillos y negros.
3. A la pregunta sobre las circunstancias del lugar, fecha y hora del accidente y sobre el motivo de encontrarse allí, contesta que todo ocurrió el 27 de enero de 2011, aunque no recuerda la hora exacta, unos treinta minutos después de la cita. La caída se produce en el área de Ginecología del antiguo hospital Los Arcos, en la planta baja, en unos boxes habilitados al efecto. Estaba embarazada y acudió a realizarse una prueba, acompañada de su madre.
4. Sobre la existencia de otros posibles testigos, responde que la caída fue presenciada por el resto de gente que esperaba en la sala de espera.
5. Sobre la iluminación del lugar del accidente, afirma que estaba iluminada.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, la actora presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en su pretensión indemnizatoria, al considerar que la prueba practicada ha permitido acreditar la realidad y circunstancias de lo sucedido.
SÉPTIMO.- Con fecha 6 de noviembre de 2013, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público. Alcanza dicha conclusión la instructora al considerar que de la declaración de la testigo se desprenden contradicciones con el escrito de reclamación en cuanto al mecanismo de producción del accidente y que no puede otorgarse una fuerza probatoria plena a la declaración de un familiar tan cercano a la víctima. El resto de pruebas practicadas en el expediente, singularmente los informes del Servicio de Mantenimiento, no corroboran lo expresado por la reclamante y su hija.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de noviembre de 2013.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 LPAC y 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios que imputa a la actuación administrativa, consistente en un inadecuado mantenimiento de las instalaciones en las que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio público, concretamente, al estado en el que se encontraba una bancada de la zona de espera de las consultas de Ginecología del antiguo Hospital "Los Arcos".
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, si bien la caída se produjo el día 27 de enero de 2011 y la acción de reclamación se presentó el 13 de julio de 2012, ha de considerarse como dies a quo del indicado plazo prescriptivo la fecha del alta médica, esto es, el 14 de julio de 2011, según consta en informe del Traumatólogo privado que trató a la actora y que obra al folio 14 del expediente.
III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre la tramitación de esta clase de reclamaciones.
TERCERA.- Los requisitos que determinan la responsabilidad. En particular los daños imputados al mantenimiento de las infraestructuras de los Centros Hospitalarios de titularidad pública.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada y recogemos en nuestro Dictamen 153/2004: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, no ofrece duda que la planta donde ocurrió la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTA.- Imputación de la reclamante y falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a ésta la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el supuesto que nos ocupa este Órgano Consultivo considera que si bien la reclamante ha acreditado la efectividad de un daño, como consecuencia de un traumatismo en el hombro (rotura del manguito de los rotadores y tendinopatía del tendón del bíceps), sin embargo, no resulta acreditada ni la realidad de los hechos de los que deriva el daño ni la relación de causalidad entre éste y el funcionamiento del servicio público (artículo 139.1 LPAC).
Veamos, pues, la aplicación de los requisitos indicados en la anterior Consideración al caso sometido a consulta:
1. Sobre la caída sufrida por la reclamante y la realidad del daño.
En el historial se acredita (parte del Servicio de Urgencias del Hospital "Los Arcos") la asistencia médica a la reclamante el día 27 de enero de 2011, a las 11:26 horas, por caída accidental con dolor intenso e impotencia funcional de extremidad superior izquierda (folio 9), siendo diagnosticada de síndrome subacromial hombro izquierdo postraumático, siendo intervenida en la medicina privada por rotura del manguito de los rotadores y tendinopatía del tendón del bíceps, obteniendo el alta el 14 de julio de 2011.
Sin embargo, no puede considerarse plenamente acreditado el lugar y las circunstancias de la caída, porque los únicos elementos de juicio obrantes en el expediente que pretenden dotar de certeza a tales extremos tienen escasa fuerza probatoria. En primer lugar, porque aun cuando en el historial clínico de la paciente obrante en Atención Primaria conste una anotación de 14 de febrero de 2011, según la cual aquélla refiere que el 27 de enero anterior tropezó en una silla estando en sala de espera del Hospital, cayendo sobre su hombro izquierdo (folio 51 del expediente), no puede obviarse que dicha anotación deja constancia de que lo allí indicado es lo relatado por la propia paciente. Del mismo modo, el testimonio de la hija de la actora no puede hacer prueba plena de lo sucedido por la estrecha relación de parentesco que le une con la víctima, razón por la cual su testimonio, para constituir una prueba eficaz, debería venir reforzado por otros elementos probatorios en el expediente, que no constan. Y es que ni siquiera el estado de la bancada en la que se alega que se produjo el tropiezo ha sido acreditado de forma fehaciente, pues únicamente consta en el expediente (folio 8) una simple fotografía de detalle del extremo de una bancada, que no sólo no permite ubicarla espacialmente en la zona donde la interesada afirma que se cayó (zona de espera de Ginecología), sino que tampoco aparece adverada, salvo por el ya señalado insuficiente testimonio de la hija.
Llama la atención, asimismo, que por la interesada no se propusieran otras pruebas, singularmente la testifical del resto de personas que, según su hija, presenciaron la caída pues se encontraban en la misma sala de espera o, incluso, del ecógrafo y de las personas que, siempre según la versión ofrecida por el testimonio de aquélla, auxiliaron a su madre. Es de reseñar que esta prueba no habría revestido dificultad alguna en la identificación del personal sanitario y celador que se encontraban en servicio en el lugar y fechas indicados, por lo que con el auxilio de la Administración habría sido relativamente fácil obtener el testimonio de tales personas.
Frente a las deficiencias acreditativas ya reseñadas, que por sí solas orientarían la resolución del procedimiento hacia su desestimación, la prueba practicada de oficio por la instrucción tampoco permite confirmar la realidad de la caída en el lugar indicado por la reclamante ni la existencia de los desperfectos en el mobiliario a los que aquélla se imputa. Así, el Jefe de la Unidad de Admisión y Documentación Sanitaria del Hospital, tras informar que la hija de la actora efectivamente tenía cita el día de los hechos para someterse a una ecografía de control de la gestación, manifiesta que "no se ha podido confirmar que alguien del hospital presenciara la caída".
Por su parte, el Servicio de Mantenimiento, en el primero de sus dos informes, el de 12 de septiembre de 2012 (folio 30 del expediente), manifiesta que "no tenía conocimiento ni información de dicho accidente ni era conocedor de la carencia o falta de asiento o de tablero (existían en forma de mesita en algunas bancadas para facilitar el depositar objetos) que dejara un hueco en sus extremos". Del mismo modo, manifiesta que no se ha encontrado ninguna petición de aviso de avería sobre esta carencia ni fue observado por los responsables de mantenimiento en sus rondas visuales por las dependencias.
En el segundo, de 13 de noviembre siguiente, y a petición expresa de la instrucción, se detiene en un aviso de avería de fecha 27 de enero de 2011, obrante en la documentación aneja al anterior informe, relativo a la reparación de una silla. Descarta el Servicio de Mantenimiento que este aviso haga referencia a la bancada a cuyo defectuoso estado de conservación se imputa el daño, tanto porque el aviso alude a una "silla" y no a una "bancada" -muebles claramente diferenciados por los supervisores de los servicios al poner los correspondientes avisos- como porque la silla a reparar se encontraba en el Servicio de Urgencias, no en Ginecología.
2. Sobre la causa de la caída.
La reclamante atribuye la caída al deficiente estado que presentaba una de las bancadas de la zona de espera donde se encontraba con su hija, a la que faltaba una de las sillas de los extremos, lo que provocaba que uno de los soportes metálicos del mueble con el que tropezó quedara expuesto, generando con ello un riesgo de caída carente de señalización.
Al margen de que, como se ha señalado, no pueda considerarse acreditado conforme a las pruebas obrantes en el expediente que la interesada tropezara con el referido soporte, ha de advertirse ahora que ni aun teniendo por cierta tal circunstancia podría afirmarse la existencia de relación causal entre los daños padecidos y el alegado deficiente estado de conservación del mueble en cuestión. Y es que, del testimonio de la hija de la reclamante, se deduce que ambas permanecieron durante una media hora en la sala en la que se produjo el accidente, "sentadas en la fila situada detrás de la bancada carente de asiento", por lo que pudieron advertir la existencia del soporte y su configuración, máxime porque la sala estaba iluminada (como afirma la testigo en su declaración) y porque, como se observa en la fotografía obrante en el expediente y aportada por la propia reclamante, el color negro del indicado soporte, de considerable tamaño y elevado sobre el suelo unos 50 cms, contrasta fuertemente con el claro pavimento de la sala.
En tales circunstancias, difícilmente puede calificarse la configuración del soporte como un riesgo para la deambulación de las personas que exceda del estándar que la conciencia social considera como admisible, pues una mínima atención del usuario de la zona de espera le habría permitido sortearlo, existiendo espacio suficiente para el paso entre el extremo del mueble y la pared.
De lo expuesto cabe concluir que no se ha acreditado por la interesada la realidad de la caída en las circunstancias expresadas en la reclamación, la cual, de haberse producido, habría tenido un carácter meramente fortuito, al no poder ser imputada causalmente al correcto estado de conservación del mobiliario del centro hospitalario, faltando en consecuencia el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, por no haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.