Dictamen 146/14

Año: 2014
Número de dictamen: 146/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 146/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 391/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito con registro de entrada en la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 4 de marzo de 2013, la profesora x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a su vehículo, Renault Megane, matrícula --, en el Centro de Bellas Artes (CBA) "Los Pinos", de San Pedro del Pinatar, el día 17 de diciembre de 2012, cuando "estando el vehículo esperando para aparcar, por accidente se cerró la puerta corredera del Centro chocando contra el coche".


Tras sostener que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, reclama que se le abone la cantidad de reparación del vehículo que asciende a 347,61 euros, acompañando la factura de un taller.  


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente suscrito por la Directora del CBA el 21 de febrero de 2013, en el que expone lo siguiente:


"Estando el vehículo esperando para pasar y aparcar, por accidente se cerró la puerta corredera chocando contra el coche". Añade que hubo testigos presenciales del siniestro, en concreto padres y madres de alumnos, así como personal del Centro. Señala que el vehículo sufrió daños en la parte trasera.


TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2013, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada aquélla a la reclamante requiriéndola para que presentara una serie de documentación relativa al vehículo siniestrado, lo que se cumplimenta por la interesada.


CUARTO.- Por oficio de 15 de marzo de 2013, el órgano instructor solicita informe al Parque Móvil Regional para que se pronuncie sobre si los precios indicados en la factura aportada por la interesada, correspondiente a la reparación de los daños sufridos en el vehículo, se ajustan a los valores de mercado.


En respuesta, el Jefe del Taller remite un escrito de 15 de julio de 2013 en el que señala que una vez analizada la factura de reparación por importe de 347,61 euros, considera que se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de los conceptos que en la misma se contienen.


QUINTO.- Con fecha 30 de agosto de 2013 se dirige escrito a la reclamante, comunicándole la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase convenientes, sin que conste que hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 14 de noviembre de 2013, estima la reclamación en la cuantía solicitada, más la actualización correspondiente, por existir nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños ocasionados al vehículo propiedad de la reclamante.


SÉPTIMO.- Con fecha 21 de noviembre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, competencia, plazo y procedimiento.


I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.


En lo que se refiere a la condición funcionarial de la perjudicada, conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CBA donde ocurrió el accidente.


II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la solicitud de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.


III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC.


TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama.


Conforme con lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, la Administración Pública es responsable de los daños efectivos e individualizados que, habiendo sido causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.


También ha destacado este Órgano Consultivo la existencia de nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo en el caso de defectos en las instalaciones de los Centros Escolares, correspondiendo a la Administración vigilar y promover lo necesario para garantizar el mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad (por todos, el Dictamen núm. 128/2003).


El presente caso es similar a otros ya dictaminados por este Consejo Jurídico (Dictámenes 48 y 224 del año 2010, entre otros), y procede el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización de que se trata, visto el acreditado anormal funcionamiento de la puerta de entrada y salida del CBA que causó el daño por el que se reclama, a partir de lo indicado por la Directora del Centro en el informe reseñado en los Antecedentes, y sin que el Parque Móvil Regional haya opuesto reparo alguno a los conceptos indemnizatorios a resarcir, según la factura presentada, cuyo importe deberá ser actualizado conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


También se advierte la antijuridicidad del daño, sin que la reclamante tenga el deber jurídico de soportarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo, no teniendo la reclamante el deber jurídico de soportarlos, debiéndose actualizar la indemnización según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


No obstante, V.E. resolverá.