Dictamen 150/14

Año: 2014
Número de dictamen: 150/14
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Puerto Lumbreras
Asunto: Resolución de contrato de obras denominado "Centro de Atención Policial en el Esparragal", por incumplimiento del contratista.
Dictamen

Dictamen nº 150/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, mediante oficio registrado el día 15 de abril de 2014, sobre resolución de contrato de obras denominado "Centro de Atención Policial en el Esparragal", por incumplimiento del contratista (expte. 103/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Por Providencia de la Alcaldía de Puerto Lumbreras de 12 de febrero de 2010 se inicia expediente de contratación de obras para la ejecución del Proyecto "Centro de Atención Policial del Esparragal de Puerto Lumbreras" y se incorporan al expediente los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Condiciones Técnicas.


El PCAP señala un precio del contrato de 759.224 euros, financiado en un 85% por la Comunidad Autónoma y el 15% restante por el Ayuntamiento, y un plazo de ejecución de doce meses, debiendo comenzar las obras en el plazo de treinta días desde la fecha de formalización del contrato.


SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2010, el Alcalde del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras adjudica de forma definitiva a la mercantil "--" el contrato, por un importe de 754.000 euros, con un plazo de ejecución de ocho meses.


TERCERO.- El 7 de junio y una vez constituida la oportuna garantía definitiva, se formaliza el contrato.


CUARTO.- El 18 de junio se levanta acta de comprobación del replanteo, con la conformidad del director de las obras y sin reserva alguna por parte del contratista, "autorizando aquél el inicio de las mismas y comenzando a discurrir el plazo de ejecución".


QUINTO.- Con fecha 4 de noviembre de 2010 y previa aprobación por la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias de la entonces Consejería de Justicia y Seguridad Ciudadana, el Alcalde aprueba el proyecto modificado número 1 del contrato, procediéndose a la formalización de la modificación el 5 de noviembre. La modificación aprobada no supone variación en el precio ni en el plazo de ejecución.


SEXTO.- Comenzada la ejecución de la obra, consta la aprobación de cinco certificaciones con el siguiente detalle: nº 1, julio 2010, por importe de 71.297,84 euros; nº 2, agosto 2010, por importe de 51.768,16 euros; nº 3, septiembre 2010, por importe de 84.704,48 euros; nº 4, octubre 2010, por importe de 0 euros; y nº 5, noviembre 2010, por 58.884,29.


SÉPTIMO.- El 2 de diciembre de 2010, un Técnico Municipal elabora informe de paralización de las obras, tras las visitas de inspección realizadas a las mismas los días 25 y 26 de noviembre, y 1 y 2 de diciembre, sin que conste comunicación en tal sentido de la empresa al Ayuntamiento.


Catorce meses después, el 8 de marzo de 2012, se elabora un nuevo informe por el mismo técnico, que señala: "realizada nueva visita de inspección a las obras mencionadas el día 8 de marzo del presente año, se observa y ratifica que las obras siguen paradas temporalmente desde la anterior visita realizada el día 2 de diciembre de 2010, no existiendo aviso hasta la fecha de paralización temporal...".


OCTAVO.- Con fecha 27 de marzo de 2012, el Ayuntamiento conmina al contratista bien a reanudar la ejecución de las obras bien a comunicarle la suspensión de su cumplimiento como consecuencia del impago por parte de la Administración de las certificaciones de obra.


NOVENO.- El 22 de mayo el contratista contesta que de las cinco certificaciones aprobadas por un total de 266.654,80 euros, tan solo se ha abonado la primera, estando pendientes de pago las restantes por un importe global de 195.357 euros.


Ante esta demora en el pago, afirma que resulta imposible continuar la ejecución de la obra, por lo que solicita la suspensión del cumplimiento del contrato y la devolución de la garantía definitiva constituida por importe de 32.500 euros.


DÉCIMO.- Por Resolución de la Alcaldía de 7 de agosto de 2012, se desestima la solicitud de devolución de la garantía, dado que la suspensión del contrato no da derecho al contratista a recuperarla, comunicándole, no obstante, que, a efectos de recuperar la garantía, puede instar la resolución del contrato por mutuo acuerdo.


La indicada Resolución se basa en un informe de la misma fecha evacuado por la Secretaría municipal, según el cual el Ayuntamiento ha abonado el total de las certificaciones de obra emitidas (la certificación nº 1 se pagó el 17 de enero de 2011 y las cuatro restantes el 30 de mayo de 2012), por lo que no existe el motivo de suspensión invocado, debiéndose entender reanudada la obligación de ejecución del contrato. Se señala, asimismo, que la suspensión de la ejecución del contrato no determina la cancelación y devolución de la fianza, que sólo procede en los supuestos de finalización satisfactoria del contrato -una vez transcurrido el período de garantía- y de resolución no imputable al contratista, por lo que, a efectos de su recuperación, éste podría instar la resolución Del contrato por mutuo acuerdo.


Ambas actuaciones, informe y Resolución de la Alcaldía, se reproducen con idéntico contenido, el 10 de agosto, siendo esta última la que se notifica al contratista.


UNDÉCIMO.- El 12 de septiembre y "debido al retraso de las certificaciones de obra emitidas, no pudiendo soportar el coste financiero", el contratista insta la resolución por mutuo acuerdo del contrato, con renuncia a la eventual indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponderle, y la devolución de la fianza.


DUODÉCIMO.- Con fecha 30 de enero de 2014, un Técnico municipal se dirige a la contratista indicándole que consta que la obra está paralizada y que, el 28 de septiembre de 2013, la mercantil adjudicataria retiró el vallado de seguridad de la obra, incumpliendo sus deberes de custodia y de garantizar las medidas de seguridad exigidas en el contrato.


DECIMOTERCERO.- El 3 de febrero, una Técnico de Administración General del Ayuntamiento elabora un informe según el cual las circunstancias puestas de manifiesto por el Técnico municipal y reflejadas en el Antecedente Duodécimo de este Dictamen serían constitutivas de las causas de resolución contempladas en los artículos 206, letras e) y g) de la Ley 7/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), esto es, la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.


DECIMOCUARTO.- Por Resolución 257/2014 de la Alcaldía, de 19 de febrero, y "visto que se ha incoado expediente de resolución del contrato....fundado en el incumplimiento culpable del contratista", se le confiere trámite de audiencia.


Dicha Resolución se notifica al contratista el 5 de marzo de 2014, quien solicita acceder al contenido de los informes en los que se basa la incoación del expediente resolutorio, a lo que se accede, facilitándole copia de tales actuaciones.  


DECIMOQUINTO.- El 13 de marzo el contratista presenta escrito de alegaciones en el que se opone a dicha resolución contractual por incumplimiento suyo, toda vez que previamente (el 3 de mayo de 2012) se había instado por él mismo la resolución del contrato ante la demora en el pago de las certificaciones por parte de la Administración, demora que había superado en mucho los ocho meses que, conforme al artículo 200 LCSP, habilitan al contratista para resolver el contrato por incumplimiento del Ayuntamiento.


La copia del escrito de alegaciones incorporada al expediente remitido al Consejo Jurídico está incompleta, con omisión de la página 2.


DECIMOSEXTO.- El 24 de marzo, la Intervención municipal informa que las certificaciones de obra fueron abonadas al contratista por transferencia bancaria el 17 de enero de 2011, la primera, y el 30 de mayo de 2012 las restantes.


DECIMOSÉPTIMO.- Mediante Resolución de la Secretaría General del Ayuntamiento de abril de 2014 (carece el documento de la referencia al día exacto de su adopción), se acuerda remitir el expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia para Dictamen.


DECIMOCTAVO.- Con fecha 10 de abril de 2014, la Secretaría General del Ayuntamiento dirige a este Consejo Jurídico una "notificación a los interesados" en el procedimiento de resolución contractual -que dice haberse iniciado el 25 de marzo de 2014-, por la que se pone en conocimiento de este Órgano Consultivo la Resolución de la Alcaldía nº 494/2014, que transcribe en los siguientes términos:


"Visto que mediante providencia de la Alcaldía de fecha 3 de febrero de 2014 se inició el expediente de resolución del contrato de obras "Centro de Atención Policial en el Esparragal", fundado en el incumplimiento del contratista.


Vista la resolución de Alcaldía nº 257/2014, de 19 de febrero de 2014, por la que se concede al contratista un plazo de alegaciones de diez días.


Visto que no consta en el expediente la existencia de avalistas.


Visto que el contratista ha formulado oposición a la resolución del contrato, mediante recurso de reposición a la citada resolución 257/2014, con entrada en el registro de documentos de este Ayuntamiento el día 13 de marzo de 2014, con el número 2090/2014.


Visto el informe emitido por la Técnico de Administración General D.ª... el 26 de marzo de 2014, según el cual, habiéndose tramitado el expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, procede remitir el expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia  para que emita dictamen, previo a la resolución del expediente".


En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, con entrada en este Órgano Consultivo el pasado 15 de abril de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de resolución de un contrato administrativo en el que se ha formulado oposición del contratista, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 211.3, a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RCAP), y en el 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Cuestiones procedimentales y normativa aplicable.


I. Adjudicado el contrato por la Alcaldía, la resolución de aquél corresponde también a dicho órgano de contratación (artículo 207.1 y Disposición adicional segunda, ambos de la LCSP, y 109.1 RCAP).


II. Adjudicado el contrato cuya resolución se pretende el 4 de junio de 2010, es decir, antes de la entrada en vigor del TRLCSP, de conformidad con su Disposición transitoria primera, el régimen jurídico sustantivo aplicable a dicha resolución contractual será el establecido en la normativa anterior, esto es, la LCSP y el RCAP.


Por otra parte, y de acuerdo con reiterada doctrina del Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 1767/2005, 2315/2004, 2314/2004, 2382/2003, 142/2003, 8/2003, 1598/2002, 527/2000 y 3437/99), la determinación de la Ley aplicable al procedimiento de resolución del contrato y a la competencia del órgano que debe acordarla se rige por criterios diferentes, distinguiendo a efectos de régimen transitorio entre aspectos materiales y procedimentales y aplicando a estos últimos la norma bajo cuya vigencia se inicia el procedimiento en cuestión. En el supuesto ahora sometido a consulta esta norma es el TRLCSP, toda vez que entró en vigor el 16 de diciembre de 2011, y el procedimiento de resolución contractual se inicia por Providencia de la Alcaldía de 3 de febrero de 2014, según se afirma en la Resolución del mismo órgano trascrita en el Antecedente Decimoctavo de este Dictamen.


III. Comoquiera que las causas de resolución contractual invocadas por la Administración son tanto la demora en la ejecución del contrato como el incumplimiento de sus obligaciones esenciales, el procedimiento ha de ajustarse a lo establecido por los artículos 211 TRLCSP y 109 RCAP, constando en el expediente la audiencia del contratista, pero no el informe de la Secretaría de la Corporación, órgano al que de conformidad con la Disposición adicional segunda, 8 TRLCSP corresponde la evacuación de los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos. Al respecto, se constata la existencia en el expediente de un informe emitido por una Técnico de Administración General del Ayuntamiento, pero respecto de la que no consta que sea "el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación", como alternativa que ofrece el indicado precepto al informe de la Secretaría municipal.


La solicitud del presente Dictamen persigue cumplimentar la preceptiva intervención de este Consejo en el procedimiento, una vez manifestada la oposición del contratista.


Además, han de hacerse las siguientes observaciones:


a) Se advierte que no se ha remitido a este Consejo Jurídico, como sin embargo procedía conforme a lo establecido en el artículo 46.2 del Decreto regional nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el documento de extracto del expediente y la formal propuesta de resolución que ha de culminar la instrucción realizada, en la que debe plasmarse la pretensión administrativa que se somete a consulta, pues tal propuesta de resolución es, en rigor, el objeto del Dictamen.


En el supuesto sometido a consulta no puede el Consejo Jurídico, como en otras ocasiones ha hecho en atención a razones de economía procedimental, considerar como tal propuesta de resolución, a los exclusivos efectos de emisión del Dictamen, otras actuaciones obrantes en el expediente (singularmente informes jurídicos en los que se contenga la pretensión resolutoria de que se trata y las razones de la desestimación de las alegaciones presentadas por el contratista en oposición a los términos de dicha pretensión municipal), por la sencilla razón de que no existe informe o acto municipal alguno que dé cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por el contratista con ocasión del trámite de audiencia y que, en síntesis, sostienen que el contrato ya se encontraría resuelto desde mayo de 2012, fecha en la que el propio contratista optó por tal extinción de la relación contractual, ante la demora de más de ocho meses en abonarle las certificaciones de obra emitidas en que incurrió la Administración.


b) Por otra parte, el expediente remitido al Consejo Jurídico ha de considerarse incompleto, toda vez que no consta en él la Providencia de la Alcaldía de 3 de febrero de 2014, que se identifica en la consulta como el acuerdo de iniciación del procedimiento resolutorio del contrato.


Asimismo, se ha omitido una página (la 2) del escrito de alegaciones del contratista, impidiendo con ello conocer de forma plena la argumentación de la mercantil interesada.


c) La forma de efectuar la consulta no se considera adecuada, y es que parece considerarse a este Órgano Consultivo como "interesado" en el procedimiento de resolución contractual, en la medida en que se remite el expediente bajo la forma de una "notificación a los interesados".


Se confunde así la posición institucional de este Órgano Consultivo, cuya intervención en el procedimiento no deriva de un eventual interés en el mismo ex artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sino de la preceptividad de su dictamen establecida por la normativa de contratos y por la propia Ley de creación del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, como se detalla en la Consideración Primera de este Dictamen, y que tiene su razón de ser en una función de control ex ante del ejercicio por parte de la Administración Pública de aquellas prerrogativas o potestades exorbitantes de que aparece investida por el ordenamiento jurídico y que son susceptibles de incidir de forma relevante en los derechos del contratista.


La constatación de dichas omisiones e irregularidades formales determinarían de ordinario la retroacción del procedimiento para su adecuada cumplimentación, integración en el expediente y posterior remisión al Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo.  Sin embargo, el hecho de que, como se dirá seguidamente, el procedimiento esté incurso en caducidad impide su retroacción, procediendo ahora la declaración de aquélla y la posterior incoación de un nuevo procedimiento, al que deberá incorporarse la documentación indicada, más la que resulte útil del procedimiento caducado, y realizar las actuaciones antes expresadas, que deberán culminar con la preceptiva propuesta de resolución, en los términos apuntados, previa audiencia del interesado, para luego remitir el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, por conducto del Alcalde, y acordando en tal acto la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 42.5, letra c) LPAC.


IV. Como se ha apuntado, el presente procedimiento está incurso en caducidad, al haber transcurrido más de tres meses desde su incoación. Así, iniciado éste, según se indica en la consulta, el 3 de febrero de 2014, dicho plazo ya ha expirado a la fecha de emisión de este Dictamen.


Dicho plazo de caducidad puede ser suspendido con motivo de la solicitud del preceptivo dictamen de este Consejo Jurídico, al amparo del artículo 42.5, c) LPAC y a la vista de la jurisprudencia que considera que el dictamen de un órgano consultivo cualificado como el Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente debe ser considerado como preceptivo y determinante a los efectos del indicado precepto legal (STS, Sala 3ª, de 11 de abril de 2011, f.d. 5º). Ahora bien, dado que tal precepto configura dicha suspensión como facultativa ("se podrá suspender..."), al no haberse acordado la misma en nuestro caso, ésta no puede considerarse efectuada, con la indicada consecuencia del transcurso del plazo de caducidad.


En relación con la caducidad, en general, de esta clase de procedimientos, baste remitirnos, en fin, a lo expresado reiteradamente por este Consejo Jurídico, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene la plena aplicabilidad del instituto de la caducidad en los procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio (SSTS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007, y 13 de marzo de 2008).


Así, en la primera de las sentencias citadas se señala (F.D. Cuarto):


"...al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente para ello el procedimiento de resolución de contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas impone el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo, que al no estar establecido en su norma reguladora, la Ley lo fija en tres meses en el artículo citado. Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el artículo 44 de la Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos y que en su número 2 dispone como efecto del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades (...) de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo del expediente, con los efectos previstos en el artículo 92".


Como consecuencia de lo expuesto, cuando la Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía (...)".


En la segunda sentencia citada (F.D. Tercero, B), se responde a las posturas que sostienen la incompatibilidad entre la caducidad del procedimiento prevista en la LPAC y los principios generales que inspiran la contratación administrativa, señalando el Alto Tribunal que dicha incompatibilidad "no se percibe en lo que ahora nos importa, esto es, en lo que hace a los procedimientos de resolución de dichos contratos, y menos aún en los que la causa de resolución sea, como en el caso de autos, la de la imputación a la contratista de un incumplimiento culpable. La previsión de la caducidad de un procedimiento persigue evitar situaciones de incertidumbre jurídica, que se prolonguen injustificadamente en el tiempo; prolongación nada deseada, sino todo lo contrario, en el seno de una relación contractual cuando una de las partes pretende poner fin a ella, extinguiéndola anticipadamente; y menos deseada, aún, cuando el origen de esa pretensión es una causa, como aquélla, que no aboca sin más a la resolución, sino que se traduce en una facultad de opción de la Administración entre forzar el cumplimiento estricto de lo pactado o acordar la resolución (...)".


La anterior doctrina sobre la aplicación de la caducidad a este tipo de procedimientos ha sido ya incorporada en diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de nuestra Región (Sentencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de marzo de 2008). También las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de noviembre de 2007 y 7 de octubre de 2008.


Dicha doctrina jurisprudencial ha sido seguida por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 90, 96 y 181 de 2009, entre otros.


La caducidad del procedimiento, por otra parte, no impide iniciar uno nuevo con idéntico objeto al del caducado, toda vez que de conformidad con el artículo 92.3 LPAC, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Cuando se aprecia la caducidad del procedimiento, el Consejo Jurídico viene advirtiendo expresamente a la Administración consultante de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento con idéntica finalidad (por todos, Dictamen 67/2012). En el 177/2009 indicamos que "no existe obstáculo para la incoación de un nuevo procedimiento resolutorio porque la o las sucesivas declaraciones de caducidad, aun siendo reflejo de una actuación administrativa ciertamente alejada de los principios de celeridad y eficacia que deben regir aquélla, no produce por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración (art. 92.3 LPAC), es decir, la caducidad no conlleva el desapoderamiento de la Administración contratante para ejercer las potestades que la Ley le confiere en defensa del interés público, a cuya satisfacción se dirige el contrato. De modo similar, la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en el ámbito del procedimiento sancionador (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 de junio de 2003, dictada con ocasión de un recurso de casación en interés de ley), según la cual, "La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extingue la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".


TERCERA.- Actuaciones a realizar.


Al margen de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento resolutorio al que se incorporen las actuaciones del caducado que se estimen oportunas, no ha de olvidarse que por el contratista, en el año 2012, se había instado ya la resolución del contrato con fundamento en la demora del Ayuntamiento en el abono de las certificaciones de obra números 2 a 5, aprobadas entre el 6 de octubre y el 16 de diciembre de 2010, sin que, al parecer, dicha solicitud haya sido objeto de resolución expresa. Si tal resolución continuase pendiente en el momento de recibirse el presente Dictamen, no hay obstáculo alguno para que el instructor acuerde la acumulación de dicho procedimiento con el que la Corporación Local incoe de oficio y, en su momento, eleve al órgano de contratación una única propuesta en la que se resuelvan ambos.


Considera, en consecuencia, el Consejo Jurídico que lo procedente es que por el Ayuntamiento se incoe de oficio un nuevo procedimiento de resolución contractual por incumplimiento del contratista, con idéntico objeto que el caducado, que habrá de acumularse al iniciado a instancia de parte por el interesado y decidir así la extinción del contrato por la causa que resulte procedente, con los efectos que la aplicación de aquélla determine.


La propuesta de resolución de dichos procedimientos acumulados habrá de elevarse de nuevo al Consejo Jurídico para la evacuación del preceptivo Dictamen sobre el fondo, pudiendo acordar el Ayuntamiento la suspensión del cómputo del plazo para resolver, al amparo de lo establecido en el artículo 42.5 LPAC.


En el nuevo procedimiento resolutorio deben corregirse y evitar incurrir en las omisiones y deficiencias detalladas en la Consideración Segunda de este Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Debe declararse caducado el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento para la resolución contractual por incumplimiento del contratista, al haber transcurrido ya el plazo máximo de duración de este tipo de procedimientos, como se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen.


SEGUNDA.- Procede que por el Ayuntamiento se realicen las actuaciones indicadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.