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Dictamen 148/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 23 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio "--", como consecuencia de los daños sufridos en el garaje del inmueble (expte. 355/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 19 de abril de 2012 (registro de entrada), x, en su condición de secretario administrador y en representación de la comunidad de propietarios del edificio "--", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia por los siguientes hechos, según describe:
1º) Que la acera que hay alrededor del edificio citado se encuentra en mal estado. Que debido al mal estado se están produciendo de forma continua, durante los días de lluvia, graves inundaciones que están afectando a la estructura, paredes y suelo del garaje, así como a los vehículos que estacionan en el mismo.
2º) Que el motivo de dichos daños es el estado deteriorado por mala ejecución y falta de mantenimiento de la vía pública, que ha provocado lesiones a varios vecinos de la zona. Se acompaña fotografías del lugar del accidente, en las que se refleja el hundimiento o socavón y el estado no uniforme de la acera (folios 3 a 6).
3º) En su opinión, resulta evidente la responsabilidad del Ayuntamiento por no mantener correctamente la vía pública.
4º) Al objeto de poder determinar la indemnización correspondiente, se solicita que por parte de técnicos municipales se proceda a inspeccionar tanto la acera, como el garaje, así como evalúen debidamente las causas.
Finalmente, solicita la apertura de un periodo probatorio.
SEGUNDO.- Por oficio de 21 de mayo de 2012 (registro de salida el 24 siguiente), el órgano instructor notificó a la comunidad de propietarios reclamante la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial (expte. 69/2012 RP), a los efectos prevenidos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la apertura de un periodo ordinario de prueba, así como el requerimiento de la subsanación de la documentación presentada, en los términos que se expresan en los folios 7 y 8 del expediente.
En la contestación, el representante de la comunidad de propietarios del edificio "--" señala lo siguiente:
1. Que la comunidad de propietarios no ha recibido indemnización por parte de compañía de seguros, ni ha formulado ninguna otra reclamación o interpuesto procedimiento judicial por estos hechos.
2. Acredita su condición de administrador de la comunidad de propietarios, aportando copia del acta de la junta general ordinaria de fecha 29 de junio de 2011.
3. Cuantifica el daño en la cantidad de 66.780 euros, conforme al presupuesto de reparación de la empresa --, que acompaña como documento núm. 2 (folios 15 y 16).
4. En cuanto a medios probatorios, propone prueba documental, consistente en el presupuesto de valoración del daño aportado, y la testifical del presidente de la comunidad de propietarios x.
TERCERO.- El ingeniero de obras y servicios comunitarios, mediante comunicación interior de 24 de septiembre de 2012, expresa lo siguiente al órgano instructor (folio 17):
"Realizada visita de inspección a la C/ Zaraichico de la Junta Vecinal de San Pío X se ha podido comprobar que existe un tramo de calle peatonal situada entre los edificios San Pablo e Innovadora VI en la que se han producido asientos y hundimientos generalizados de la misma.
Los asientos de la calle peatonal afectan seriamente al tramo de calle peatonal que hay entre los sótanos de ambos edificios, producidos probablemente por falta de compactación del relleno realizado entre los sótanos.
A juicio del ingeniero que suscribe es responsabilidad de este Ayuntamiento la reparación del tramo de calle peatonal que se ha hundido, pero no es responsabilidad municipal garantizar la estanqueidad de los sótanos colindantes y, por tanto, responder de los daños sufridos en el interior de ambos sótanos".
CUARTO.- Citado el presidente de la comunidad de propietarios en calidad de testigo propuesto por la parte reclamante, se practica la prueba el 31 de octubre de 2012, según el acta de comparecencia obrante en los folios 20 a 24 del expediente.
QUINTO.- El Presidente de la Junta Municipal de San Pío X remitió un informe al órgano instructor sobre el asunto, expresando que desde hace más de tres años son conscientes del problema de hundimientos que hay en la zona de la Innovadora y más concretamente en la plaza de Zaraichico. Sigue indicando que desde la citada Junta Municipal se han pasado varios informes a la Concejalía de obras y servicios comunitarios, a la vez que se le ha informado al administrador de la comunidad de propietarios reclamante los pasos que se han ido dando; no obstante, indica que se le ha informado que el tema de las filtraciones del agua en la propiedad privada es un tema de responsabilidad de la comunidad de propietarios.
SEXTO.- El 15 de febrero de 2015, x, en representación de la comunidad de propietarios reclamante, acompaña la siguiente documentación para su incorporación al procedimiento:
1. Fotografías en color de la zona de la vía pública dañada.
2. Certificado de autorización de su representación otorgada por la junta ordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el 20 de junio de 2012.
3. Oficio del jefe de servicio de obras y servicios comunitarios (por delegación del director de la oficina de gobierno municipal), de 23 de julio de 2009, en el que expone:
"Girada visita de inspección y toma de datos a la zona de referencia, se comprueba que las aceras perimetrales del edificio están construidas con pavimento de pastilla gris pulida con bandas de pavimento rojo abujardado.
Dada la envergadura de la actuación, notificar al Presidente de la Junta de Vecinos de San Pío, a fin de que solicite a la Concejalía de Infraestructuras su inclusión, si procede, en el Presupuesto de Inversiones de Pedanías para el próximo ejercicio".
4. Escrito del administrador de la comunidad de propietarios del edificio --, de fecha 25 de febrero de 2005 (registro de entrada en el Ayuntamiento de 15 de marzo siguiente), denunciado los daños producidos tras las obras llevadas a cabo por la construcción de otro edificio colindante, señalando que la empresa promotora procedió a levantar la tela asfáltica, rompiendo ésta y no siendo reparada, además de que toda la pendiente de este edificio fue canalizada hacia su comunidad, por lo que se han producido filtraciones de agua en el garaje raíz de estas obras, no habiéndose producido con anterioridad.
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la comunidad de propietarios reclamante, x, en su representación, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta:
1º) Se ratifica en su escrito inicial, y señala que sobre la base de la prueba documental y testifical practicada han quedado suficientemente probados que desde hace seis años vienen produciéndose los daños de forma continuada.
2º) Expone que conforme a la testifical practicada, el motivo de los daños no es otro que el deteriorado por evidente falta de mantenimiento de la acera y vía pública existente en la calle Zaraichico bloque VI.
3º) En su opinión, resulta evidente la responsabilidad de la Administración por no haber conservado la zona pública.
4º) Reitera su ofrecimiento a que por los técnicos municipales se evalúen los daños en el interior del edificio.
5º) Cifra la cuantía económica en 66.780 euros, conforme al presupuesto de reparación ya aportado.
OCTAVO.- La compañía aseguradora del Ayuntamiento de Murcia -- remite un escrito de 17 de abril de 2013, en el que señala que no hay una prueba objetiva y suficiente que permita considerar probado que los daños reclamados sean imputables a la actividad administrativa, correspondiendo a la comunidad de propietarios reclamante garantizar la estanqueidad de sus instalaciones.
Se aporta al procedimiento un informe pericial de x, ingeniero de la edificación, del que se extraen las siguientes conclusiones:
1ª) Manifiesta su conformidad con el informe del técnico municipal que aclara que no es responsabilidad del Ayuntamiento.
2ª) También con lo expresado por el Presidente de la Junta Municipal de San Pío X acerca de que el tema de las filtraciones de agua en la propiedad son responsabilidad de la comunidad de propietarios.
3ª) Que el presupuesto de la comunidad incluye la impermeabilización de muros de garaje mediante emulsión asfáltica y colocación de lámina impermeabilizante, lo que demuestra el problema de la impermeabilización que tienen los muros del edificio "--".
NOVENO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a la comunidad de propietarios, no consta que formularan alegaciones.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, suscrita por la Jefa de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente por haber prescrito el plazo para el ejercicio de la acción y por no haberse acreditado el nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos.
UNDÉCIMO.- Con fecha 23 de octubre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 LPAC, en la redacción dada por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio que atribuye al funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC; condición que acredita la comunidad de propietarios reclamante, al sostener que los daños ocasionados en la estructura, paredes y suelo del garaje del edificio "--" son debidos a la falta de mantenimiento de la vía pública.
La legitimación pasiva concurre en el Ayuntamiento de Murcia, frente al que se dirige la reclamación de responsabilidad patrimonial, en su condición de titular de la vía pública a cuyo defectuoso mantenimiento se achaca el daño.
II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, se sostiene por el órgano instructor que la acción ejercitada por la comunidad de propietarios reclamante el 19 de abril de 2012 habría prescrito, al haber transcurrido en exceso el año previsto en el artículo 142.5 LPAC, que establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
A este respecto se encuentra motivada la decisión del órgano instructor de considerar que la acción habría prescrito, si atendemos a las fechas en las que se manifestó el efecto lesivo (las filtraciones) y la del ejercicio de la reclamación frente el Ayuntamiento de Murcia (el 19 de abril de 2012) por los siguientes motivos:
1. El 15 de marzo de 2005 (registro de entrada), el administrador de la comunidad de propietarios reclamante se dirige al Ayuntamiento de Murcia para informarle que se han producido filtraciones de agua en el garaje a raíz de la realización de las obras de construcción de un edificio colindante, rompiendo la tela asfáltica, además de que toda la pendiente fue canalizada hacia su comunidad. En virtud de este escrito, se solicitaba al Ayuntamiento que instara a la empresa constructora y promotora del edificio colindante para que se subsanara la pendiente y la reparación de la tela asfáltica mal colocada. No consta que posteriormente, hasta el 19 de abril de 2012, se presentara una reclamación de responsabilidad patrimonial frente el Ayuntamiento de Murcia (7 años después).
2. Según la declaración testifical del presidente de la comunidad de propietarios, realizada el 31 de octubre de 2012, ante una pregunta concreta formulada sobre la fecha en la que comenzaron los daños, responde que "hace unos 5 o 6 años".
3. En el informe del Presidente de la Junta Municipal de San Pío X se hace referencia a que desde "hace más de tres años somos conscientes de problema de hundimientos que hay en la zona de la innovadora, y más concretamente en la Plaza Zaraichico".
Así pues, de acuerdo con el principio actio nata (nacimiento de la acción), considerando aquél en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto, puede considerarse que la acción ejercitada en el año 2012 habría prescrito, puesto que las filtraciones se produjeron con la construcción del edificio colindante, según se expresa por el administrador de la comunidad reclamante en marzo de 2005 y corrobora el presidente de la misma en su declaración testifical, dejándose transcurrir 7 años, aproximadamente, hasta que se ha ejercitado frente al Ayuntamiento, sin que tampoco se justifique por la comunidad reclamante el dies a quo para sostener su ejercicio temporáneo, ni cualquier otro aspecto que hubiera impedido la evaluación económica del daño hasta el momento de su ejercicio, cuando desde la fecha indicada ya se tenía cabal conocimiento de aquél (sentencia del TSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2012).
III. En una valoración global se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se recuerda para sucesivos expedientes que se adopte el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación presentada por el órgano competente para resolver, en el que también se debe designar al funcionario instructor del procedimiento, a los efectos de los artículos 28, 29 y 35,b) LPAC.
TERCERA.- Sobre los restantes requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
Aun cuando proceda la desestimación por ser extemporánea la reclamación, se considera acertado que la propuesta de resolución elevada también entre a considerar otros aspectos que atañen a la reclamación presentada.
Como es sabido, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y 141 LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003). También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (por todos, el Dictamen 299/2012).
Pues bien, este Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta elevada en cuanto advierte que tampoco resulta acreditado que el daño pueda imputarse al Ayuntamiento, puesto que, como razona el órgano instructor, no se aporta ninguna prueba de que los desperfectos que refiere la comunidad de propietarios reclamante en la estructura, paredes y suelo de garaje del inmueble se hayan producido como consecuencia del funcionamiento del servicio público, concretamente del estado del vial público; muy al contrario, de la prueba practicada en el procedimiento se infiere lo contrario, es decir, que no es imputable al servicio público si se atiende, en primer lugar, a la declaración del testigo propuesto por la parte reclamante, presidente de la comunidad de propietarios, que cuando se le pregunta en relación con los daños sufridos en el garaje, contesta que las filtraciones se produjeron a partir de la construcción de un edificio colindante hacía unos 6 o 7 años (folio 20). Dicho testimonio se reitera en el escrito de alegaciones presentado, cuando se destaca que desde hace 6 años se vienen produciendo daños por agua (folio 37). En segundo lugar, el informe del ingeniero de obras y servicios comunitarios del Ayuntamiento (folio 17) establece, de una parte, "que los asientos de la calle peatonal afectan seriamente al tramo de calle que hay entre los sótanos de ambos edificios, producidos probablemente por la falta de compactación del relleno realizado entre los dos sótanos" y, de otra, que no es responsabilidad municipal garantizar la estanqueidad de los sótanos colindantes y por tanto responder de los daños sufridos en el interior de ambos sótanos. En tercer lugar, el perito de la compañía aseguradora del Ayuntamiento expresa que a la hora de construir el edificio se debían haber tomado las medidas oportunas para impermeabilizar la superficie de forjado y los muros de sótano que sobresalen la fachada (folio 48). Más aún, en la visita realizada por este perito al garaje del edificio "--" da testimonio que el muro que linda con la calle Zaraichico tiene una serie de perforaciones por donde penetra el agua, algunas tapadas y otras siguen abiertas tal y como se pueden comprobar en las fotografías que se acompañan, pero también aprecia humedades en muros que no lindan con la calle referida, cuyas fotografías también aporta.
Por lo tanto, en ausencia de prueba en contrario de la parte reclamante, habiendo destacado el Consejo Jurídico que el principal apoyo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando se requiera conocimientos científicos o técnicos para valorar hechos o circunstancias relevantes del asunto ha de ser para los reclamantes un informe pericial -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, y atendiendo a la distribución de la carga de la prueba ha de procederse a la desestimación de la reclamación, como propone el órgano instructor, sobre la base, entre otras, de la Sentencia núm. 27/2012, de 25 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que expresa sobre la prueba:
"(...) porque la carga de la prueba ha de ser soportada en este tipo de supuestos por la actora, reclamante de responsabilidad patrimonial. En consecuencia como ha venido señalando esta Sala en supuestos similares, al existir dudas fundadas sobre el origen de los daños, no podemos, dada la nebulosa probatoria del presente caso, sino desestimar el recurso de apelación, ya que, como señala la Sentencia apelada no existe prueba suficiente sobre la relación de causalidad, entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido".
Por último, el que se proponga desestimar la reclamación por los daños reclamados por la comunidad de propietarios que son de su responsabilidad, no empece a que el técnico municipal reconozca la responsabilidad municipal en la reparación de la calle peatonal que se ha hundido en su condición de titular de la misma (folio 17), a lo que apunta lo indicado por el Presidente de la Junta Municipal de San Pío X acerca de las previsiones para la reparación por fases, comenzando por la plaza Zaraichico (folio 26).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser extemporánea y por no resultar acreditados los restantes requisitos determinantes de la misma, concretamente el nexo causal con el funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.