Dictamen 145/14

Año: 2014
Número de dictamen: 145/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 145/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 389/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2013, x, maestra en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "La Cruz" de Totana, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido en un vehículo de su propiedad, mientras estaba estacionado en el recinto del centro escolar.


Según relata la reclamante, el 24 de enero de 2013 aparcó su coche, como solía, en el interior del recinto escolar en el lugar destinado al efecto, bajo una marquesina. Durante la mañana la marquesina se vino abajo atrapando al vehículo y ocasionándole diversos daños, cuyo importe de reparación solicita que le sea resarcido.


Se aporta junto a la reclamación la siguiente documentación:


- Tasación de daños efectuada por la aseguradora del vehículo por importe total de 966,75 euros en concepto de piezas del modelo del coche dañado (SEAT León TDI Sport, con matrícula --) y mano de obra de chapa y pintura. De dicho importe, 240 euros corresponden a la franquicia de la póliza de seguros.


- Informe de la Dirección del centro escolar que corrobora lo indicado por la reclamante sobre las circunstancias de lugar y fecha del siniestro, que describe como sigue:


"Debido a los fuertes vientos que se están sucediendo en la localidad...una parte del techado del parking se ha doblado quedando atrapados dos coches de profesoras del centro. Una chapa del tejado del edificio de Ed. Infantil, que el fin de semana voló al suelo y que fue reparada por la empresa el lunes al llamarla el Ayuntamiento, observamos desde el 2º piso del edificio de primaria que está doblada y tememos que el aire la pueda soltar de nuevo.


Hemos avisado al Ayuntamiento y éste a la empresa constructora, pues nos entregaron la obra recientemente, y en un primer momento nos han dicho que había seguro y que responderían. Ahora dicen que ellos vienen a liberarnos los coches cuando el aire pare, pero que el seguro dice que debe ser el seguro del colegio quien responda y si determinan que es fallo de construcción entonces que se les avise.


El colegio no dispone de ningún seguro contratado directamente".


- Reportaje fotográfico anexo al informe de la Dirección del centro en el que puede observarse el coche de la reclamante atrapado bajo la marquesina metálica desplomada.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, que requiere a la interesada para que aporte fotocopia compulsada de diversa documentación, con advertencia expresa de tenerla por desistida de no atender el requerimiento.


Asimismo, recaba del Parque de Maquinaria informe acerca de si los precios consignados en la factura aportada al procedimiento se ajustan a los valores de mercado.


TERCERO.- El 27 de junio de 2013 la interesada cumplimenta el requerimiento instructor y aporta la documentación pedida.


El permiso de circulación está expedido a nombre del padre de la actora, x, quien además es el tomador del seguro. La reclamante consta como conductora habitual. No obstante, se aporta factura de taller de reparaciones, a nombre de la actora, por el importe de la franquicia del seguro (240 euros).


El 19 de agosto la actora comunica a la Administración el apoderamiento de una Letrada para actuar en su nombre en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


CUARTO.- El 15 de julio evacua su informe el Parque de Maquinaria, señalando que la cantidad total reclamada (726,75 euros, IVA incluido) se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado.


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo, sin que haya comparecido ni presentado alegaciones o justificaciones adicionales.


SEXTO.- Con fecha 14 de noviembre de 2013, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que el daño padecido por la reclamante se produjo como consecuencia del derrumbe de la marquesina bajo la que los profesores debían aparcar sus vehículos durante el transcurso de la actividad docente, no viniendo obligada a soportar el daño, al no haber mediado negligencia o culpa por su parte. Propone, en consecuencia, el abono de 726,75 euros a la actora.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de noviembre de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, al haber quedado acreditado, por parte de la reclamante, el abono de una parte del coste de reparación del vehículo siniestrado, mediante la aportación de copia de la factura, expedida a su nombre, por importe de 240 euros, correspondiente a la franquicia contemplada en la póliza de seguros.


No consta que la aseguradora del vehículo haya reclamado por el importe restante de la reparación: 726,75 euros.


En lo que se refiere a la condición funcionarial de la perjudicada conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, el título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente, lo que no obsta a que la conservación de los centros públicos de educación infantil y primaria corresponda a las Corporaciones Locales, según la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como indicamos, entre otros, en nuestros Dictámenes 25 y 204/09, en los que se sintetiza la doctrina de este Consejo Jurídico en relación a la legitimación pasiva de la Administración regional en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial basadas en daños sufridos por escolares como consecuencia de un defectuoso estado de conservación o mantenimiento de las instalaciones que dan soporte al servicio público educativo. Se dice en dichos Dictámenes que "la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, no sólo porque el interesado ha deducido su reclamación frente a ella, a la que se ha de considerar una de las posibles legitimadas con base en las competencias de gestión del servicio público educativo que le fueron transferidas mediante el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sino que, además, no puede obviarse el deber de vigilancia que la Consejería de Educación ha de desplegar con el fin de que las distintas instalaciones de los colegios estén en las necesarias condiciones de seguridad, obligación que se ve acentuada en lo que se refiere a elementos arquitectónicos que son utilizados constantemente por los alumnos.


En este sentido no cabe duda que, con independencia de quien sea el titular de la función de conservación, correspondía a la institución educativa promover el correcto mantenimiento de los inodoros, instando del Ayuntamiento su reparación o sustitución si así se consideraba necesario, evitando que perduraran unas condiciones de riesgo que se han desvelado especialmente peligrosas para la integridad física de los menores.


Desde esta perspectiva, una instrucción acorde con los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de coordinación con otras Administraciones Públicas, que el artículo 3.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impone a la actuación de la Administración regional, habría exigido otorgar audiencia a la Corporación Local en su calidad de interesada en el procedimiento, atendida su condición de eventual co-responsable, circunstancia que recoge expresamente el artículo 18.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), al establecer la consulta preceptiva a las Administraciones Públicas implicadas en la fórmula colegiada de actuación para que, en el plazo que determine la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento, aquéllas puedan exponer cuanto consideren procedente.


Si bien en el supuesto sometido a consulta no puede hablarse en rigor de la existencia de una fórmula colegiada de actuación, en los términos del artículo 140.1 LPAC, lo cierto es que la existencia de esa actuación concurrente de dos Administraciones eventualmente co-responsables exige la participación de aquella que no es competente para decidir, y ello, ya sea al amparo del citado artículo 18.2 RRP, ya del artículo 84 LPAC, como trámite de audiencia que se le confiere atendida su condición de interesada".


En el supuesto sometido a Dictamen, no consta que se haya conferido trámite de audiencia a la Corporación Local (Ayuntamiento de Totana) responsable del mantenimiento de las instalaciones escolares, lo que no es obstáculo para entrar a dictaminar sobre el fondo del asunto. Ha de recordarse aquí que "en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se está ante una "reclamación cuya delimitación efectúa el perjudicado" (tanto en su dimensión objetiva como subjetiva), lo que lleva al Tribunal a considerar que el reclamante debe dirigir su pretensión resarcitoria contra las Administraciones que considere responsables cuando estime que lo son a título de solidaridad y, si no lo hace, no es obligado que la única Administración reclamada llame al procedimiento "a otra Administración a la que la parte no había imputado el resultado lesivo y a la que no dirigía su reclamación", debiendo la primera resolver el fondo del asunto" (Dictamen 50/2008, del Consejo Jurídico, sobre la base de la doctrina jurisprudencial contenida en STS, 3ª, de 26 de junio de 2007).


Cuestión distinta es la incidencia que dicha ausencia de la Corporación Local en el procedimiento de responsabilidad patrimonial haya de tener en las relaciones interadministrativas y, singularmente, en una eventual acción de regreso de la Administración regional frente al Ayuntamiento de Totana en reclamación de toda o parte de la indemnización que aquélla hubiera de abonar a la reclamante.


II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.


III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, en lo esencial, se ha cumplido con lo establecido en la LPAC. No obstante, han de realizarse las siguientes observaciones sobre la instrucción:


a) Cuando se requiere a la interesada la aportación de copia de diversa documentación se le advierte de tenerla por desistida de no atender el requerimiento, lo que sólo procedería respecto de aquella documentación que tuviera el carácter de obligatoria o preceptiva, por exigencias del artículo 70 LPAC, cualidad que no puede advertirse en todos los documentos a que se extendía el requerimiento (i.e. la póliza de seguro del vehículo dañado), cuya no aportación únicamente podría tener los efectos previstos en el artículo 76 LPAC, nunca los más drásticos y definitivos en orden a la pretensión ejercitada, del artículo 71 de la misma Ley rituaria.


b) Debe recordarse a la instructora la obligación impuesta por el artículo 42.4 LPAC de trasladar a la actora la información allí prescrita en relación a la duración del procedimiento y al sentido del silencio administrativo, que en el presente supuesto se ha omitido.


c) Las referencias contenidas en el informe de la Dirección del centro a la intensidad del viento en la fecha del siniestro, que no sólo provocó el derrumbe de la marquesina sino que también determinó desperfectos en uno  de los edificios del centro, debió mover a la instructora a indagar, fundamentalmente solicitando certificación de datos meteorológicos de la Agencia Estatal de Meteorología, acerca de la velocidad y fuerza del viento en las inmediaciones del Colegio, en orden a determinar si en atención a la virulencia del indicado meteoro podía ser caracterizado como fuerza mayor, circunstancia que habría exonerado de responsabilidad a la Administración ex artículo 139 LPAC.


d) No se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico el preceptivo extracto de secretaría, exigido por el artículo 46.2 RRP.


TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño producido. Existencia de lesión.


En el presente caso, similar a otros ya dictaminados por este Consejo Jurídico (Dictámenes 92/2002, 48 y 224/2010, entre otros), a la vista del informe de la Directora del Colegio, procede concluir que los daños causados en el vehículo, cuya realidad no cuestiona la Administración, son imputables al funcionamiento del servicio público educativo regional, en forma, bien de una deficiente configuración del elemento destinado a ofrecer sombra en la zona de estacionamiento existente en el recinto escolar, que no tenía la firmeza necesaria para evitar su caída ante un elemento, el viento, cuya intensidad no ha quedado acreditado que fuera tal que hiciera inevitable el colapso de la estructura, por lo que no cabe considerar que se debiera a fuerza mayor, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y este Consejo Jurídico (entre otros, en nuestro Dictamen 45/2001), sin que la única causa aquí potencialmente exoneradora, la existencia de fuerza mayor, haya sido acreditada (ni siquiera alegada) por la Administración regional encargada de la prestación del servicio educativo en el recinto docente de que se trata.


CUARTA.- La cuantía de la indemnización.


El informe de tasación pericial de los daños que aporta la actora junto a su reclamación (folio 2 del expediente) los valora en un total de 966,75 euros, IVA incluido, de los cuales 240 corresponden a la franquicia de la póliza contratada y el resto, es decir, 726,75 euros, a la aseguradora del vehículo en la cobertura del riesgo de daños propios, dado que se trata de una póliza con cobertura "todo riesgo con franquicia de 240 euros" (folio 20 del expediente).


En consecuencia, la cantidad que corresponde abonar a la actora no es la contenida en la propuesta de resolución (726,75 euros), que en todo caso habría de ser reclamada por la aseguradora del vehículo -lo que no consta que haya hecho-, sino el importe de la franquicia, único daño que ha sido sufragado por la reclamante, conforme se acredita mediante la aportación al procedimiento de copia de la factura del taller por tal importe (240 euros) y expedida a nombre de la actora.


Dicha cantidad habrá de ser actualizada conforme a lo indicado en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por la interesada, que han de valorarse por el importe de la franquicia, de 240 euros, más la correspondiente actualización.


No obstante, V.E. resolverá.