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Dictamen nº 143/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 321/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2013, x, presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Educación, Formación y Empleo por el accidente escolar sufrido por su hijo x, el día 31 de mayo de 2013, en el centro CEPEIBAS "Arteaga", de Sucina (Murcia).
Se describen los hechos del siguiente modo:
"Que encontrándose en el tiempo de recreo, mi hijo cayó al suelo jugando con la mala fortuna de golpearse la cabeza, lo que le provocó la apertura de una brecha de un centímetro y medio, lo que hizo que le tuvieran que dar puntos de sutura. Además, las gafas que utilizaba habitualmente se rompieron, teniendo que comprarle unas gafas nuevas. La brecha se la abrió en la zona de grava del patio".
Solicita indemnización por la cuantía de 88 euros según factura de una óptica que une a la reclamación. También adjunta fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con el menor.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del centro, suscrito por la Dirección del centro, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos acaecidos:
"El alumno sufre una caída en el patio en la zona de gravilla produciéndose una brecha en la frente, en la que le tienen que dar puntos, y la rotura de las gafas. Rápidamente es trasladado por dos profesoras del centro al Centro de Salud de la localidad para que le asistan".
TERCERO.- Con fecha 1de julio de 2013, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.
CUARTO.- Seguidamente se procede a solicitar el informe del centro que es evacuado por su Director, indicando que el hecho fue fortuito, que el material del patio infantil es de "piedras pequeñas", que el centro se finalizó en el año 2010 y "todo lo que hay construido y los materiales que se utilizan, están homologados", y que el menor fue trasladado por profesores del centro escolar al Centro de Salud, a fin de que recibiera asistencia sanitaria.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia la interesada no hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 6 de septiembre de 2013, desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños ocasionados al alumno.
En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
En cuanto al procedimiento seguido por la instructora cabe señalar que hubiese resultado conveniente recabar el parecer de la Unidad Técnica de Centros Educativos sobre la idoneidad del recubrimiento del patio infantil; no obstante obrando en numerosos expedientes dictaminados por este Consejo Jurídico informes de la mencionada Unidad Técnica, en los que afirma que la gravilla constituye una superficie adecuada y comúnmente utilizada en esta clase de recintos, se considera procedente entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que el menor, sin que interviniese ningún otro factor (informe del Director del Centro), resbaló en la gravilla suelta que recubre el patio, cayendo produciéndose una brecha en la cabeza y la rotura de las gafas. Aceptado este hecho, el problema se centra en determinar si la grava puede considerarse revestimiento adecuado para un espacio destinado a acoger el tránsito de alumnos, además de constituir el espacio en el que se desarrolla el recreo, actividad que, por sí misma, entraña riesgo de caídas.
Por lo que atañe específicamente a la gravilla del recinto escolar como posible elemento de riesgo para los alumnos, los Dictámenes de este Órgano Consultivo que han de servir de orientación para el análisis del caso planteado son los números 78/2005 y 86 y 106/2006, en los que se concluye que al respecto debe seguirse el reiterado criterio de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General competente de que, con carácter general, el uso de tal gravilla se considera adecuado para revestir la superficie del recinto escolar, sin perjuicio de circunstancias concretas que pudieran motivar otro parecer, como en los casos en que la gravilla hubiera invadido superficies duras, o estuviera sometida a humedad.
Resulta, pues, que la sola existencia de la gravilla en el patio, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, no puede considerarse una deficiencia en la instalación escolar, ya que, empleada y conservada correctamente, constituye una superficie adecuada y comúnmente utilizada en esta clase de recintos, según se desprende de los informes de la mencionada Unidad Técnica reseñados en los citados Dictámenes.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.