Dictamen 147/14

Año: 2014
Número de dictamen: 147/14
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Proyecto de Orden para la creación de la comisión de seguimiento de la Red Solidaria para el aprovechamiento de alimentos.
Dictamen

Dictamen nº 147/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de enero de 2014, sobre Proyecto de Orden para la creación de la comisión de seguimiento de la Red Solidaria para el aprovechamiento de alimentos (expte. 13/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2013 el Director General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión de la Consejería de Sanidad y Política Social, elevó a su titular propuesta de elaboración de un Proyecto de Orden de creación de la Comisión de Seguimiento de la Red Solidaria para el Aprovechamiento de Alimentos (en adelante, la Comisión).


SEGUNDO.- Figuran incorporados al expediente los siguientes documentos:


a) Una memoria sobre el acierto y oportunidad de la norma que se pretende aprobar, elaborada por una Asesora Facultativa, con el visado del Secretario General.


b) Una memoria económica que cifra el coste estimado para la puesta en funcionamiento de la Comisión que se pretende crear con el Proyecto normativo objeto de Dictamen, en 8.690 euros, aunque se afirma que la entrada en vigor de la norma no tendrá repercusión económica, ya que se hará frente al citado coste con los medios personales y económicos de que se dispone actualmente.


c) Certificado acreditativo de haber sometido el Proyecto de Orden a la consideración del Consejo Regional de Servicios Sociales, que lo informó favorablemente.


d) Informe sobre impacto de género.


e) Copia de las comunicaciones dirigidas a las entidades que se indican a continuación, concediéndoles un plazo para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas al Proyecto de Orden que se les remitía:


- A la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales.


- A la Federación de Municipios de la Región de Murcia.


- A la Delegación del Gobierno en Murcia.


- A las siguientes asociaciones y entidades: Cáritas Diocesanas; Cruz Roja Española; Banco de Alimentos del Segura; Asociación Asape; Asociación de Ayuda a la Mujer embarazada, AYUME; Asociación Benéfica Hospitalidad Santa Teresa; Asociación Congregación Cristiana Nueva Sión; Asociación de amas de casa, consumo y servicios Virgen del Carmen de Zeneta; Asociación de Caridad San Vicente de Paul; Asociación de familias y mujeres del medio rural de la Región de Murcia; Asociación de vecinos Virgen de la Caridad; Asociación el Buen Camino; Asociación el Caire de Cartago; Asociación Foro Gitano; Asociación Hábito de Murcia; Asociación Hazteidea; Asociación Hogar el Buen Samaritano; Asociación Imperdible; Asociación Murciana Neri por los inmigrantes; Asociación Niper; Asociación Nuevo Rumbo; Asociación Orfacén; Asociación para la Promoción Sociocultural; Colectivo la Huertanica; Colectivo para la Promoción Social del Candil; Comité Ciudadano Antisida de Murcia CASMU; Congregación de las Hermanas Apostólicas de Cristo Crucificado; Comunidad Oblatas del Santísimo Redentor de Murcia; Coordinadora de Barrios para Seguimiento de menores, jóvenes y adultos; Fundación Casa Cuna de la Anunciación; Fundación Diagrama Intervención Psicosocial; Fundación ECCA; Fundación RAIS; Fundación Sócrates; Fundación Solidaridad y reinserción; Horeb Hogares de Reinserción y Bienestar; ONG San Patricio; Patronato Jesús Abandonado; Promove Iniciativa Social Sociedad Cooperativa; Proyecto Abraham; Redes de Solidaridad THADER; y Sakiais ken dikela, Asociación Gitana y más Culturas.


No consta que se formulase alegación alguna.


f) Informe favorable al texto del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, sin formular objeción alguna de legalidad ni sugerencia de mejora.


TERCERO.- Asimismo se incorpora al expediente el texto del Proyecto de Orden debidamente rubricado por la titular de la Consejería de Sanidad y Política Social.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de enero de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


La consulta se ha formulado y el Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en cuya virtud el Consejo habrá de ser consultado en los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional, cualidad que concurre en el Proyecto sobre el que versa la consulta, en la medida en que constituye un desarrollo reglamentario de las previsiones del artículo 4 de la Ley 10/2013, de 18 de octubre, para el aprovechamiento de excedentes alimentarios y creación de la Red Solidaria para el Aprovechamiento de Alimentos (en lo sucesivo, Ley 10/2013).


SEGUNDA.- Texto sometido a consulta.


El texto autorizado del proyecto de Orden sometido a la consideración de este Órgano Consultivo se compone de una parte expositiva, ocho artículos (1. Objeto y naturaleza jurídica; 2. Composición; 3. Funciones; 4. Código de Buenas Prácticas para el aprovechamiento y distribución de excedentes de alimentos; 5. Régimen de funcionamiento; 6. Grupos de trabajo; 7. Coste económico; y 8. Constitución; y una disposición final que fija la entrada en vigor de la futura norma.


TERCERA.- Sobre la competencia orgánica y el procedimiento.


I. Sobre la potestad reglamentaria de los Consejeros en el ordenamiento regional viene señalando de forma constante el Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 65/2005, 176/2008 y 234/2012), que la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno (en lo sucesivo, Ley 6/2004), supuso un cambio en el escenario normativo preexistente, al derogar la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y establecer una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la Ley de 6/2004 reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución explícita de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida", resultando que el Proyecto consultado, efectivamente, se fundamenta en una previa habilitación contenida en norma con rango de Ley.


Por otro lado, si nos atenemos a lo que sobre la creación, modificación y supresión de órganos colegiados prevé la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ley 7/2004), al ser la Comisión que se pretende crear un órgano colegiado departamental (sólo incluye entre sus miembros a representantes de la Consejería consultante), la forma de Orden resultaría adecuada.


II. Como en ocasiones anteriores ha indicado este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 203/2008), si bien el artículo 53 de la Ley 6/2004 únicamente regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos emanados del Consejo de Gobierno, la ausencia de normas específicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros y la remisión que efectúa el artículo 16.2, letra d) de la Ley 7/2004, en cuya virtud los Consejeros ejercen la potestad reglamentaria "en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia", permiten aplicar las normas contenidas en el referido artículo 53 de la Ley 6/2004 a la elaboración de las disposiciones de carácter general que aquéllos dicten.


Consecuencia de lo expuesto sobre el procedimiento para la elaboración del Proyecto de Orden, son las siguientes observaciones:


a) En el apartado 1 del citado precepto se indica que la iniciación del procedimiento se llevará a cabo a través de la oportuna propuesta dirigida al Consejero, por el órgano directivo de su departamento competente por razón de la materia, habiéndolo hecho en el presente supuesto el Director General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS).


El IMAS ostenta, desde luego, las competencias relativas a aquellas actuaciones de carácter asistencial dirigidas a personas con riesgo de exclusión social (art. 2,d) de la Ley 1/2006, de 10 de abril, de creación de dicho Instituto), pero determinar qué órgano de los que integran dicho Organismo Autónomo ostenta la capacidad para elevar al titular de la Consejería al que se encuentra adscrito (la de Sanidad y Política Social), propuesta para la elaboración de disposiciones de carácter general, exige analizar lo que, al respecto, se contiene en los Estatutos del IMAS, aprobados por el Decreto 305/2006, de 22 de diciembre.


Pues bien, el artículo 13.2,j), destinado a regular la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión, atribuye a su titular la función de proponer "la elaboración de anteproyectos y proyectos de disposiciones de carácter general y de cualquier otra normativa específica referida a materias de su competencia, que elevará al Director Gerente para su tramitación". Lo anterior evidencia que la propuesta formulada por dicho órgano en la iniciativa normativa que nos ocupa sólo podía elevarse al Director Gerente, correspondiendo a este último órgano trasladarla bien al Consejero, bien al Consejo de Administración, según proceda atendiendo a la distribución de competencias que se contiene en los citados Estatutos.


De una primera lectura de dicho régimen jurídico podría pensarse que esa atribución la ostentaría el Consejo de Administración, puesto que el artículo 7,f) señala, entre las que le corresponden, la de "proponer de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la creación de comisiones técnicas o grupos de trabajo para materias determinadas, así como su composición y funciones". Sin embargo, atendiendo al hecho de que el Proyecto dictaminado constituye un reglamento de desarrollo de la Ley 10/2013, la propuesta para su elaboración encaja mejor en el supuesto contemplado en el artículo 9.1,f) que encomienda a la Dirección Gerencial del IMAS la propuesta para la adopción de "disposiciones de carácter general y cualquier otra normativa que corresponda adoptar para la gestión de las competencias del Instituto".


De lo anterior resulta que la propuesta elevada al titular de la Consejería de Sanidad y Política Social por el Director General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión, incurriría, formalmente, en un supuesto de invalidez por incompetencia del órgano que la formula que, aunque no se puede calificar como incompetencia determinante de nulidad, le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tratarse de un supuesto de incompetencia jerárquica, que, a su vez, podría ser objeto de convalidación por el Director Gerente del IMAS, en aplicación de lo que, al respecto, señala el artículo 67 LPAC; convalidación a la que habría que otorgar eficacia retroactiva acogiéndose a la posibilidad que para ello brinda el artículo 57.3 de la citada norma rituaria.


b) El apartado 2 del citado artículo 53 establece que a lo largo del proceso de elaboración del proyecto deberán recabarse los informes, consultas y aprobaciones previas que tengan carácter preceptivo. En este orden de cosas,  atendiendo al carácter eminentemente social de la Comisión que se pretende crear, debió solicitarse informe del Consejo Económico y Social (CES).


c) En razón a las funciones que el artículo 3 del Proyecto atribuye a la Comisión, entre las que se encuentran la de promover la participación voluntaria de los distintos agentes implicados en la cadena alimentaria (agricultores, ganaderos, operadores de la industria agroalimentaria...), o la de implementar medidas de coordinación entre los entes que constituyen la Red, a la que, según el artículo 2 de la Ley 10/2013, pueden adherirse empresas o instituciones donantes de excedentes alimentarios (comercios, establecimientos de restauración...), hubiese resultado conveniente dar traslado del texto a las Consejerías de Agricultura y Agua y de Industria, Turismo, Empresa e Innovación, a fin de que formulasen las observaciones que hubiesen considerado pertinentes.


d) Ha de llamarse la atención, asimismo, acerca de la concepción meramente formal que refleja el informe del Servicio Jurídico de la Consejería impulsora del procedimiento (folio 70 y siguientes del expediente). En efecto, como ya puso de manifiesto este Órgano Consultivo en su Dictamen 97/2014, el informe jurídico de la Vicesecretaría ha de analizar el fundamento objetivo de la norma proyectada, la adecuación de su contenido a la Ley y al Derecho, así como la observancia de las directrices de técnica normativa. No abordar estas cuestiones, limitándose a una descripción del iter procedimental y a una manifestación genérica de conformidad, supone una perversión que priva a tal informe de la eficacia para la que fue diseñado, reduciéndolo a un mero trámite carente de virtualidad sustantiva.


e) Otro tanto cabe afirmar en lo que se refiere al informe de impacto por razón de género (folio 19), que se limita a manifestar que no existe tal impacto, sin que  incluya una descripción de los argumentos que llevan a esa conclusión. En relación con esta fórmula, repetidamente usada en los proyectos de disposiciones de carácter general elaborados por la Administración autonómica, cabe recordar lo manifestado por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, el 81/2004) y en la Memoria correspondiente al año 2007, sobre su insuficiencia e inidoneidad.


f) Tampoco la memoria económica (folio 12) cumple con la finalidad para la que fue concebida. En efecto, la incorporada al expediente se limita a reflejar el coste estimado para la puesta en funcionamiento de la Comisión, así como la carencia de incidencia presupuestaria que supondrá al estar previsto que las necesidades personales y materiales que el funcionamiento de dicho órgano exija, serán atendidos con los medios de que dispone la Consejería proponente. Carece, pues, el documento de una reflexión más amplia sobre los impactos económicos previstos, con la identificación y análisis de los costes y beneficios que la propuesta pueda provocar en la economía en general y en el sector concreto al que va dirigida en particular. Además, en el supuesto que nos ocupa la circunstancia de que sean los medios personales ya existentes los que vayan a prestar el apoyo que la Comisión necesite para funcionar, habría exigido una medición de las cargas administrativas que ello va a suponer.


CUARTA.- Sobre la competencia material y la habilitación legislativa.


I. Antes de abordar la cuestión relativa al título competencial que dotaría de amparo al Proyecto cuyo Dictamen nos ocupa, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que si bien es cierto que tanto la Ley 10/2013 como la Orden que ahora se pretende aprobar, en sus exposiciones de motivos, parecen apuntar hacia un objetivo muy amplio, que abarcaría desde políticas destinadas a limitar las pérdidas y a reducir los excedentes alimentarios en todos y cada uno de los eslabones de la cadena alimentaria, hasta actuaciones de coordinación entre las distintas partes implicadas en dicho proceso, con el objeto de que los excedentes puedan ser aprovechados distribuyéndolos entre las personas con más necesidades, lo cierto es que en sus respectivos textos articulados dicho objetivo se concreta ciñéndose al segundo aspecto de los apuntados.


Delimitado así el objeto del Proyecto el título competencial en el que hallaría respaldo es el artículo 10. Uno, 18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (en lo sucesivo EA), que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social. Sin dejar de lado la potestad autoorganizativa de que está investida la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 EA.


II. La habilitación para aprobar el Proyecto de Orden de creación de la Comisión está contenida, como se afirmaba anteriormente, en el artículo 4 de la Ley 10/2013, en el que se afirma que "para el ejercicio de sus funciones, la Red Solidaria creará en su seno una Comisión de Seguimiento a través de Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de Política Social, en la que se establecerá su composición, donde se incluirá a todos (los) agentes económicos y organizaciones del Tercer Sector implicados, así como sus funciones". Si bien es cierto que la redacción de este precepto no resulta muy afortunada, ya que la creación de la Comisión se encomienda a la Red Solidaria a la que el artículo 2 del citado texto legal define como un mecanismo de coordinación, cooperación voluntaria, asesoramiento y seguimiento en el aprovechamiento de excedentes de alimentos de la cadena alimentaria, y, por lo tanto, sin posibilidad alguna de producir disposiciones o actos, también lo es que, al concretar que lo hará a través de una Orden del Consejero competente en materia de política social, cabe entender que, en definitiva, se está habilitando a dicho órgano para dictar la norma de creación de la Comisión.


QUINTA.- Observaciones al texto.


I. Al título.


1. El Título del Proyecto aparece redactado íntegramente en letras mayúsculas lo que resulta inadecuado atendiendo lo que, a este respecto, se señala en la Directriz 102 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia).


2. La dicción del Título resultaría gramaticalmente más correcta, además de responder mejor al objeto de la norma, si se redactara del siguiente modo: "Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social por la que se crea la Comisión de Seguimiento de la Red Solidaria para el aprovechamiento de excedentes alimentarios".


II. A la parte expositiva.


1. En esta parte se debe hacer mención expresa a la competencia estatutaria en cuyo ejercicio se dicta la disposición (Directriz 12).


2. En lo que se refiere a las habilitaciones normativas debe suprimirse la referencia que se contiene al artículo 22,b) de la Ley 3/2003, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, puesto que realmente este precepto lo que hace es facultar al titular de la Consejería competente en materia de política social, para la elaboración de anteproyectos y proyectos de disposiciones de carácter general y de cualquier otra normativa específica en materia de servicios sociales que, obviamente, habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno.


Por otro lado no resulta necesaria la mención, como norma habilitante, al artículo 38 de la Ley 6/2004, porque realmente este precepto hace referencia a las atribuciones que en materia organizativa o reglamentaria realicen otros textos legislativos, lo que en el presente caso llevan a cabo las leyes 10/2013 y 7/2004 ya mencionadas en la parte del texto cuyo análisis nos ocupa.


Deben suprimirse por innecesarias y distorsionadoras las referencias que se contienen a los Decretos del Presidente 12/2011 y del Consejo de Gobierno 146/2011.


En cuanto al titular del órgano proponente habrá de hacerse constar el que es competente para ello, es decir, el Director Gerente del IMAS, previa la convalidación que deberá llevarse a cabo en los términos que se señalan en la Consideración Tercera. II, a) del presente Dictamen.


3. En la fórmula promulgatoria sólo debe hacerse referencia al titular del órgano proponente (no al órgano) y, en último lugar, al dictamen de este Órgano Consultivo, utilizando las fórmulas, según proceda, de "oído" o "de acuerdo con" el Consejo Jurídico (artículo 2.5 LCJ y Directriz 16).


III. A la parte dispositiva.


- Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.


En el apartado 4 se establece que la Comisión recibirá de la Dirección General con competencias en materia de exclusión social, la cobertura administrativa que precise para la realización de sus actividades. Además de la conveniencia de sustituir la expresión "realización de sus actividades", por la más correcta gramaticalmente hablando de "cumplimiento de sus funciones", cabe señalar que el mandato dirigido a la Dirección General de exclusión social del IMAS de puesta a disposición de la Comisión de los medios necesarios para su funcionamiento, encontraría mejor acomodo, por cuestiones de técnica normativa, en una disposición adicional, atendiendo a lo que, al respecto, se establece en las Directrices de técnica normativa (Directriz 39).


- Artículo 2. Composición.


En lo que se refiere a la composición de la Comisión el artículo 4 de la Ley 10/2013 se limita a señalar que se fijará en la Orden de creación y que en ella "se incluirá a todos los agentes económicos y organizaciones del Tercer Sector implicados".


Por otro lado la Ley 7/2004 contiene las siguientes previsiones en relación con la composición de los órganos colegiados:


- La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros, deberán determinarse en su norma de creación [art. 23.2,c)].


- Podrán existir representantes de otras administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, o cuando una norma aplicable a las administraciones afectadas lo determine (art. 23.4).


- Podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.


A la luz de los anteriores preceptos cabe formular las siguientes observaciones al artículo 2 del Proyecto de Orden que se dictamina:


a) A pesar de que la Ley 10/2013 afirme que en la composición de la Comisión se incluirá a "todos (los) agentes económicos y organizaciones del Tercer Sector implicados", resulta obvio que se refiere a que contará con representantes de estos grupos, ya que resulta materialmente imposible que la totalidad de las entidades, asociaciones y personas que conforman estos sectores puedan integrarse en la Comisión.


Delimitada así la exigencia legal se puede afirmar que el Proyecto la respeta, puesto que entre los miembros de la Comisión figuran representantes de los agentes económicos, en concreto de la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales (CROEM), así como del Tercer sector implicado en la actividad a desarrollar por el órgano colegiado, es decir, la dirigida al aprovechamiento de excedentes alimentarios. No obstante, el texto propuesto suscita las siguientes reflexiones:


1ª) De los dos principales agentes económicos cuya actividad es susceptible de generar efectos sobre la de la Comisión, a saber,  las familias consideradas como unidades consumidoras y, por lo tanto, generadoras de excedentes alimentarios, y las empresas como elementos de producción y distribución de alimentos, sólo cuentan con representación estas últimas, a pesar de que en el procedimiento de elaboración de la norma se concedió trámite de audiencia a asociaciones de amas de casa, de vecinos y de consumidores. La no inclusión de representantes de estas organizaciones merecería, al menos, una explicación en la memoria de acierto y oportunidad de la norma.


2ª) En el concreto supuesto que nos ocupa ha de entenderse como tercer sector al entramado de organizaciones de carácter no gubernamental y sin ánimo de lucro, que tengan por objeto la realización de actividades de interés general orientadas a obtener una mejora en la calidad de vida de aquellos personas más necesitadas con riesgo de exclusión social. El redactor de la norma incluye entre los miembros de la Comisión a representantes de estas organizaciones, pero de entre todas ellas (de cuyo amplio número nos da una idea la relación tan dilatada de asociaciones consultadas en trámite de audiencia) se designa nominalmente a cuatro, sin que tampoco en este caso se justifiquen las razones que han llevado a elegir este mecanismo que refuerza la posición e inamovilidad de unas organizaciones en detrimento de otras que van a ver, de este modo, vetada cualquier posibilidad de incorporarse como miembro de la Comisión que se crea, salvo modificación de la Orden.


b) El Proyecto lleva a cabo el nombramiento directo de algunos de los miembros de la Comisión (los que son titulares de otros órganos administrativos), pero en otros casos la designación es indeterminada lo que exige que se indique a qué autoridad administrativa corresponde la decisión, cuidando al hacerlo que la encomienda no sea en favor del órgano sino de su titular.


c) Entre los miembros de la Comisión figuran representantes de otras Administraciones (la estatal y la local), sin que conste que éstas hayan aceptado tal participación.


Finalmente también cabe apuntar que la redacción del último párrafo del precepto puede, desde un punto de vista gramatical, mejorarse, al tiempo que, si se considera adecuado, se contemple la posibilidad de que la convocatoria de expertos se haga también a propuesta del resto de miembros de la Comisión. Se propone la siguiente redacción o similar:


"Podrán asistir a las sesiones, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a las mismas sean convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los miembros de la Comisión".


Artículo 4. Código de Buenas Prácticas para el aprovechamiento y distribución de excedentes de alimentos.


El precepto del Proyecto cuyo análisis ahora nos ocupa, supone una materialización de los riesgos que reiteradamente ha apuntado este Consejo Jurídico en relación con el uso de la técnica denominada lex repetita. En efecto, este artículo viene a reproducir el artículo 5 de la Ley 10/2013, llegando al absurdo de prever la aprobación del Código de Buenas Prácticas en el plazo de seis meses desde la aprobación de dicha ley (trasunto de lo que establece el artículo 5.1 in fine del citado texto legal). La única innovación que se introduce en la norma reglamentaria es la atribución a la Comisión de la elaboración del citado Código, de ahí que deba suprimirse por innecesario y distorsionador el artículo 4 de la futura norma, adicionando en el artículo 3 una nueva función a la Comisión que consistirá, precisamente, en la elaboración de dicho Código o, a lo sumo, puede conservarse esta atribución en un precepto separado (el artículo 4), expresando, en cualquier de los casos, que al hacerlo se habrá de estar a lo que, al respecto, se establece en la Ley 10/2013.


- Artículo 6. Grupos de trabajo.


Conviene puntualizar que la constitución de Grupos de Trabajo por parte de la Comisión, lo será en su seno.


- Artículo 7. Coste económico.


El contenido de este precepto, tal como aparece redactado en el Proyecto, resulta meramente asertivo, desprovisto de todo carácter normativo y, por lo tanto, su inclusión en la parte dispositiva del futuro Decreto es inapropiada, siendo más adecuada su ubicación en la parte expositiva e incluso aún más correcta en las memorias de oportunidad o económica. De hecho en esta última se contiene una referencia a que la creación de la Comisión no va a suponer incremento del gasto público. Cuestión diferente es que lo que haya pretendido el redactor de la norma sea establecer que la pertenencia a la Comisión no será remunerada. Si ésta es la intención, deberá modificarse la dicción del presente artículo en ese sentido.


- Artículo 8. Constitución


Como quiera que el mandato de constitución de la Comisión en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la Orden, no tiene por objeto la producción de norma jurídica alguna, deberá recogerse como una disposición adicional (Directriz 39 antes citada).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La titular de la Consejería de Sanidad y Política Social dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Orden objeto de Dictamen.


SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a las normas que lo disciplinan, con las salvedades que se indican en la Consideración Tercera, II, de las cuales la que se contiene en el subapartado a) tiene carácter esencial.


TERCERA.- De las observaciones que se contienen en la Consideración Quinta, tienen carácter esencial la realizada sobre la necesidad de determinar a quién corresponde la designación de los miembros de la Comisión cuando aquélla no se lleva a cabo directamente por el Proyecto (artículo 2), y la que se efectúa en relación con las disposiciones relativas al Código de Buenas Prácticas para el aprovechamiento y distribución de excedentes de alimentos (artículo 4).


CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.  


No obstante, V.E. resolverá.