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Dictamen nº 166/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, mediante oficio registrado el día 8 de abril de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de -- como consecuencia de los daños sufridos por su asegurado x en su local, provocados por una sobretensión eléctrica de origen externo (expte. 100/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de entrada en el Registro de la Consejería consultante el 25 de marzo de 2013, x interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de la mercantil -- como consecuencia de los daños que sufrió la instalación eléctrica del local de su asegurado, x, el día 11 de noviembre de 2012, debido a una sobretensión eléctrica de origen externo.
El representante expone que los daños se produjeron en el local situado en la Casa Forestal --, de Alhama de Murcia, que ascendieron a la cantidad de 1.853,75 euros y que le fueron abonados por su mandante al asegurado en virtud del contrato de seguro que tenía suscrito con ella.
Se acompaña con el escrito de reclamación copia de la escritura de sustitución de poder otorgada a favor del representante, informe pericial y justificantes de pago al asegurado.
En el informe pericial emitido por el gabinete "--", con fecha 14 de enero de 2013, se hace constar que "El siniestro consiste en la reclamación efectuada por el asegurado como consecuencia de los daños eléctricos sufridos en el local asegurado. Según declaraciones del asegurado, el pasado día 11 de noviembre de 2012, cerró su local por la noche marchándose a su vivienda. Al día siguiente cuando regresó a éste, encontró como diversos aparatos eléctricos y parte de la instalación eléctrica que no funcionaban. El asegurado nos indica que llamó a un técnico para repararla y éste le informó que todos los elementos afectados se habían visto afectados por alteración de suministro eléctrico. Personados en el riesgo, comprobamos como el asegurado ha procedido a la reparación de los aparatos averiados. Verificamos los componentes sustituidos observando como los mismos se encuentran cortocircuitados. En este sentido comprobamos como los aparatos afecta (sic); un secamanos; una placa vitrocerámica; un microondas; un tdt; tres sensores de movimiento; cinco luces de alumbrado de emergencia y una cafetera industrial. Por nuestra parte comprobamos la instalación eléctrica del local verificando como la misma cumple con el R.E.B.T. Así mismo y con objeto de descartar otras posibilidades de origen de los daños, descartamos cualquier problema con el neutro de la instalación ya que de haber existido éste, el problema persistiría indefinidamente hasta que alguien lo hubiera corregido, lo cual no ha sucedido. Así mismo indicamos que es técnicamente compatible la ocurrencia de los daños en un solo aparato y no en el resto, ya que la instalación al ser trifásica reparte las fases por los diferentes circuitos del local y es posible que se haya generado la sobretensión en uno de los circuitos y en el resto no. Por todo lo anterior concluimos que el origen de los daños se ha debido a una sobretensión de origen externo por lo que entendemos cobertura para los daños, todos los cuales deberán ser reclamados al causante de los mismos. En relación al causante, indicamos que el asegurado tiene una concesión y el establecimiento asegurado se encuentra en un parque natural en donde el suministro eléctrico es suministrado por el gobierno regional de la Región de Murcia, al cual el asegurado abona el importe del suministro eléctrico. Aportamos documento acreditativo del pago del servicio eléctrico del asegurado al gobierno regional de la Región de Murcia, con objeto de que se pueda canalizar la reclamación de los daños a éste".
En el referido informe pericial se valoran los daños sufridos en la instalación eléctrica en trescientos treinta y cuatro euros (334,00 euros), y en el mobiliario y en la maquinaria eléctrica en mil quinientos diecinueve euros con setenta y cinco céntimos (1.519,75 euros), de forma que el total de la indemnización asciende a la cantidad de mil ochocientos cincuenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (1.853,75 euros).
Asimismo, y como ha quedado expuesto más arriba, junto con el escrito de reclamación se acompañan dos extractos de movimientos bancarios en los que se refleja que se abonó al asegurado, con fecha 19 de diciembre de 2012, la cantidad de 889,54 euros y, con fecha 15 de enero de 2013, la de 964,21 euros. La suma de esas dos cantidades asciende a 1.853,75 euros, que se corresponde con el importe de la indemnización que correspondía satisfacer al asegurado, de acuerdo con lo que se determina en el informe pericial al que se ha hecho alusión.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2013 se requiere a la parte reclamante para que subsane su reclamación patrimonial y presente copia compulsada del presupuesto y de las facturas de reparación de la instalación eléctrica y de las máquinas y de los aparatos que aparecen mencionados en el informe pericial referido. De igual modo, se le requiere para que presente certificación bancaria acreditativa del pago hecho efectivo al asegurado en concepto de indemnización por importe de 1.853,75 euros.
TERCERO.- Por medio de escrito de fecha 3 de julio de 2013 el representante de la entidad reclamante presenta los originales de las facturas abonadas por la reparación de la instalación eléctrica y de la maquinaria referidas, así como copia de la certificación bancaria acreditativa del pago efectuado a favor del asegurado.
CUARTO.- El día 25 de septiembre de 2013 el Consejero de Presidencia dicta Orden de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por la que se resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia y nombrar instructor del procedimiento, que se notifica al representante de la reclamante el día 7 de octubre de 2013.
QUINTO.- Mediante comunicación interior de 7 de octubre de 2013 se solicita de la Dirección General de Medio Ambiente que informe de manera preceptiva acerca la realidad y certeza de los daños reclamados; sobre la relación de causalidad que pudiera existir entre el funcionamiento del servicio y los daños producidos, detallando la naturaleza de la relación que exista entre el reclamante y ese centro directivo, con aportación de los documentos en los que se sustenta y las obligaciones de ambas partes en relación con el suministro de energía, y finalmente sobre la valoración económica de los daños reclamados.
SEXTO.- El día 6 de noviembre de 2013 tiene entrada un escrito de x por el que se persona en el expediente de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de la entidad reclamante, para lo que acompaña copia de una escritura de sustitución de poder para pleitos otorgada a su favor.
Con esa misma fecha tiene también entrada un segundo escrito de x en el que solicita que se le expida certificado acreditativo del silencio producido de conformidad con lo que se establece en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). El día 12 de noviembre de 2013 tiene entrada un nuevo escrito del señalado representante, de contenido coincidente con el anteriormente reseñado.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de enero de 2014 se reitera de la Dirección General de Medio Ambiente la emisión del informe al que se alude en el Antecedente Quinto anterior.
El día 21 de enero de 2014 tiene entrada la comunicación interior de la referida Dirección General con la que se acompaña copia del informe de fecha 15 de enero de 2014 elaborado por el Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural en relación con los hechos referentes a la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En el referido informe se hace constar expresamente que "los daños reclamados se consideran reales y ciertos, pues existe constancia de que el 11 de noviembre de 2012 se produjo una sobretensión en la línea eléctrica que suministra al establecimiento del reclamante. Dicha sobretensión, vino producida por los actos vandálicos, ocurridos en la fecha indicada, en el transformador del que parte dicha línea eléctrica, ubicado en el Sanatorio Antituberculos (sic) de Sierra Espuña, a unos 500 metros del establecimiento del reclamante. Estos actos vandálicos produjeron una descomposición de fases causada por la rotura del neutro, que derivó en el consiguiente aumento de tensión de la línea".
Además, se apunta en el informe que "la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños producidos, ha quedado explicada en el punto anterior. La relación entre el reclamante y este Centro Directivo se articula a través del contrato administrativo especial "CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACION DEL RESTAURANTE-ALOJAMIENTO --, T.M. DE ALHAMA DE MURCIA, PARQUE REGIONAL DE SIERRA ESPUÑA" (el cual se adjunta), del cual el reclamante es adjudicatario.
En relación a las obligaciones de ambas partes con el suministro de energía eléctrica, según consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas, que rige en el citado contrato, tanto el mantenimiento y reparación (punto 3.7), como suministros (punto 3.10), serán responsabilidad del adjudicatario. No obstante, el transformador origen de la sobretensión, está fuera del equipamiento objeto de concesión, siendo su titularidad de este Centro Directivo".
Por lo que se refiere a la valoración de los daños, se señala en el informe que "... una vez revisadas las facturas obrantes en el expediente, se considera que se ajustan a la realidad de los daños ocasionados por la sobretensión".
Junto con dicho informe se acompaña copia del contrato para "Concesión para la explotación del Restaurante-Alojamiento --, T.M. de Alhama de Murcia, Parque Regional de Sierra Espuña", de 2 de noviembre de 2010, formalizado con el asegurado, x. También se acompaña copia del "Pliego de Prescripciones Técnicas que regirán para la concesión de la prestación de servicios en Restaurante-Alojamiento "--", T.M. de Alhama de Murcia, Parque Regional de Sierra Espuña".
En el punto 3.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas al que se ha hecho referencia, que se refiere a la vigilancia, se establece que "El adjudicatario se responsabilizará de la vigilancia del equipamiento, así como de las instalaciones, mobiliario y demás bienes que en él se encuentren, obligándose a la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de alarma a su costa.
El adjudicatario no asume en ningún caso la responsabilidad de vigilancia del Parque Regional de Sierra Espuña en el que se encuentra enclavado el equipamiento...".
Además, de acuerdo con lo que se establece en el punto 3.7 del dicho Pliego administrativo, titulado "Mantenimiento y reparación", "Será responsabilidad del adjudicatario el mantenimiento de la infraestructura, llevando a cabo todas las labores periódicas o eventuales que fueran necesarias, excepto las que tengan su origen en deficiencias de tipo estructural, que corresponderán a la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Será responsabilidad del adjudicatario el mantenimiento y reparación de menaje y mobiliario en general, equipos, instalaciones, instalación eléctrica y luminarias, instalaciones y elementos de fontanería, cristales y pintura...".
De otro lado, en el punto 10, referente a los suministros, se hace constar en el Pliego citado que "El adjudicatario será responsable de los suministros de energía eléctrica, gas, combustible, teléfono o cualquier otro de que disponga el conjunto de las instalaciones puestas a disposición del servicio. Deberá aportar acreditación bimensual a la Administración, titular de esos usos, de estar al corriente de los pagos.
El mismo tratamiento tendrán los contratos celebrados con objeto de cubrir el mantenimiento de las instalaciones sobre las que se pudieran prestar esos suministros...".
OCTAVO.- Por medio de correo electrónico el órgano instructor solicita el día 24 de enero de 2014 del Jefe de Sección de la Oficina Regional de Espacios Protegidos, del Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural, que corrobore que el suministro eléctrico al Restaurante-Alojamiento -- se presta por la Comunidad Autónoma y que corresponde al concesionario el abono de la contraprestación correspondiente. De igual modo, se le solicita que se remita copia del documento que acredite el abono del último pago efectuado hasta el día 11 de noviembre de 2012, esto es, el día en que se produjeron los daños por los que se reclama, con el objeto de verificar que el concesionario se encontraba al corriente de sus pagos.
El día 27 de enero de 2014 el Jefe de Sección de la Oficina Regional de Espacios Protegidos remite un correo electrónico al órgano instructor en el que confirma que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presta el suministro eléctrico al referido restaurante-alojamiento, y que corresponde al concesionario abonar la contraprestación correspondiente, mediante la liquidación por suministro de energía, según el documento que adjunta.
NOVENO.- Con fecha 30 de enero de 2014 se dirige escrito al representante de la entidad reclamante, que fue notificado el día 3 de febrero de 2014, en el que se le comunica la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. La interesada no ha hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- El día 26 de marzo de 2014 el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la entidad reclamante y el funcionamiento del servicio público regional.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 8 de abril de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En relación con la legitimación activa resulta necesario efectuar una consideración que ofrece una incidencia notable en la tramitación del presente procedimiento. Así, como se ha expuesto con anterioridad, x manifiesta en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que interviene en nombre y representación de la mercantil "--" y, a tal efecto, acompaña copia de la escritura de sustitución de poder que fue otorgado a su favor, entre otros, por x el día 28 de junio de 2011. Sin embargo, en el Exponendo I de dicho instrumento notarial se hace constar que el poderdante referido actuaba en virtud de escritura de poder otorgada el día 27 de mayo de 2008 por la entidad "--". No obstante, conviene señalar que dicha mercantil cambió esa denominación por la de "--" el día 22 de diciembre de 2010, como se pone también de manifiesto al final del expositivo primero de dicho instrumento notarial.
Por ello, debe entenderse que, en realidad, esta última entidad aseguradora era la que gozaba de legitimación activa para promover el presente procedimiento como consecuencia del cambio de denominación al que se ha hecho alusión y que, de acuerdo con lo que aparecía consignado en la escritura de sustitución de poderes que obra en el expediente, el mandatario actuaba también desde un primer momento en nombre y representación de esa entidad aseguradora y no de la que él mismo dijo representar.
A pesar de que, como aquí se explica, el propio x indujo a error acerca de la correcta identificación de la entidad que promovía la incoación del procedimiento, y a la que en verdad él representaba, pesaba sobre el instructor del expediente la obligación de precisar la legitimación activa desde un primer momento mediante la comprobación de la vinculación de la entidad reclamante con el objeto del procedimiento que nos ocupa. Por tanto, se debe insistir en el hecho de que en el presente supuesto se debió haber entendido que la entidad legitimada no era otra que "--" y que también el mandatario actuaba en su nombre y representación.
Esta interpretación queda confirmada desde el momento en que el representante acompaña junto con su escrito de reclamación la copia de unos extractos de movimientos bancarios en los que se refleja que esa mercantil aseguradora efectuó a favor del asegurado, en dos pagos (de fechas 19 de diciembre de 2012 y 15 de enero de 2013, respectivamente), el abono de la indemnización de los daños que se le habían ocasionado.
No obstante lo que se ha expuesto, también debe apuntarse que el certificado bancario que obra en el expediente administrativo, y por medio del cual se acredita la realidad de esos abonos, se emitió el día 6 de junio de 2013 a favor de la entidad "--", lo que permite entender que la mercantil a la que nos venimos refiriendo cambió nuevamente de denominación social en una fecha que no consta acreditada pero que debió ser posterior, en todo caso, a la de 15 de enero de 2013 y anterior, lógicamente, a la señalada de 6 de junio de 2013.
Debido a esa circunstancia, la representación de la entidad interesada debió haber puesto ese hecho en conocimiento de la Administración regional y haber aportado al expediente copia de la escritura de cambio de denominación social debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 114.1.4ª, 116, 163 y, en su caso, 418 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
En su defecto, y dado que eso no se produjo, el instructor debió haber requerido al representante personado para que aportase al procedimiento copia de dicha escritura de cambio de denominación social (o de fusión o escisión societaria, si es que ello se produjo) desde el momento en que se presentó la certificación bancaria a la que nos hemos referido, y se tomase constancia de ese extremo con el propósito de atestiguar la sucesión en la legitimación activa de la entidad reclamante, como permite el artículo 76 LPAC.
En cualquier caso, la determinación precisa de la persona jurídica que ostenta la legitimación activa constituye en el caso que nos ocupa una obligación que debe quedar debidamente satisfecha con carácter previo a que el órgano competente adopte la resolución por la que se ponga fin al presente procedimiento. En este sentido, el órgano instructor debe efectuar el requerimiento oportuno y conceder a la entidad reclamante el plazo correspondiente para que se incorpore al expediente la documentación que se ha mencionado.
Esta labor de comprobación alcanza una especial relevancia en el presente supuesto desde el momento en que sí ha quedado acreditado que la mercantil "--" gozaba de legitimación activa inicial para deducir la pretensión indemnizatoria objeto de Dictamen, ya que se subrogó -ex artículo 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro- en los derechos del propietario de los aparatos y máquinas y de la instalación de naturaleza eléctrica que sufrieron los daños por lo que aquí se reclama, por haberle abonado el importe de su indemnización en virtud del mencionado contrato de seguro. Sin embargo, no se puede entender que exista sucesión en la legitimación activa entre una mercantil y otra si no se acredita el cambio de denominación y se incorpora al expediente copia de la documentación que así lo atestigüe con carácter previo, como se ha dicho, a la adopción de la resolución que ponga fin al presente procedimiento.
De otro lado, los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente labor de cuidado y conservación de un transformador eléctrico de su titularidad, por lo que se encuentra legitimada pasivamente para resolver la presente reclamación.
II. En cuanto al plazo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, ya que el hecho que motiva la reclamación se produjo el día 11 de noviembre de 2012 y la reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el día 25 de marzo de 2013.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien pueden realizarse las siguientes consideraciones:
a) Que cuando se notifica a la entidad reclamante la Orden de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial no se le informa también de los extremos a los que se refiere el artículo 42.4 LPAC, que impone la obligación de informar en ese momento a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, y de la fecha en que la solicitud de responsabilidad fue recibida por el órgano competente para su tramitación.
b) Que los días 6 y 12 de noviembre de 2013 un representante de la entidad interesada solicitó que se le expidiese un certificado acreditativo del silencio producido, de conformidad con lo que se establece en el artículo 43.4 LPAC. Sin embargo, no consta en el expediente que se emitiese dicho certificado, a pesar de que el artículo 43.5 LPAC, "in fine", establece la obligación de que se emita en el plazo máximo de quince días.
c) Que entre el día 7 de octubre de 2013, fecha en la que se solicita informe a la Dirección General de Medio Ambiente, y el 8 de enero de 2014, en que se reitera la emisión de dicho informe, el expediente queda paralizado sin que existan razones que parezcan justificarlo, lo que determina que se sobrepase en exceso el plazo de seis meses que para la tramitación de esta clase de procedimientos establece el artículo 13.3 RRP.
d) Por último, se recuerda la conveniencia de que el órgano instructor de los procedimientos de responsabilidad patrimonial realice las labores necesarias para que, cuando exista, se incorpore al expediente copia de la póliza de seguros, por cuanto el conocimiento de su contenido resulta imprescindible para la correcta resolución final que ha de adoptar la autoridad competente, como se señala en la Memoria de este Órgano consultivo del año 2002.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
En el presente supuesto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial se muestra más acentuado desde el momento en que se ha acreditado que la Administración regional ha incumplido el deber de cuidado o custodia ("culpa in vigilando") que le corresponde sobre un centro de transformación eléctrica de su titularidad. Ese deber le exige que adopte las medidas que resulten necesarias con la finalidad de impedir que puedan acceder a sus instalaciones terceros ajenos al servicio y provocar daños en sus personas, en la propia instalación de transformación, en la red eléctrica sobre la que actúa y en los bienes e instalaciones de los usuarios que se abastecen de ella.
Así, en el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que el asegurado de la entidad reclamante explota en régimen de concesión administrativa un restaurante-alojamiento en la Casa Forestal --, situada en el Parque Regional de Sierra Espuña y de la que es titular la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De igual forma, también se ha acreditado que el día 11 de noviembre de 2012 se produjeron daños en determinadas máquinas y aparatos eléctricos (un secamanos; una placa vitrocerámica; un microondas; un TDT; tres sensores de movimiento; cinco luces de alumbrado de emergencia, y una cafetera industrial) y en parte de la instalación eléctrica de dicho local como consecuencia de una sobretensión eléctrica de origen externo, según se determina en el informe pericial que acompaña el representante de la entidad interesada junto con su escrito de reclamación.
Como confirma el Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural de la Dirección General de Medio Ambiente en su informe de 15 de enero de 2014, dicha sobretensión se produjo como consecuencia de la perpetración de ciertos actos vandálicos, en la fecha indicada, en el transformador del que parte la línea eléctrica que facilita el suministro al establecimiento del asegurado. También conviene reseñar que la instalación de transformación mencionada es titularidad de la Administración regional, que está ubicada en el Sanatorio para Tuberculosos de Sierra Espuña -a unos 500 metros del establecimiento en cuestión- y que no se encuentra incluida, por tanto, dentro del equipamiento que fue objeto de concesión administrativa.
De otro lado, se debe señalar, siquiera sea brevemente, que el inmueble en el que se ubica dicho centro de transformación, es decir, el sanatorio al que se ha hecho referencia, se encuentra en desuso desde mediados de los años noventa del siglo pasado y que ofrece en la actualidad un estado ruinoso, con un alto grado de deterioro y abandono, circunstancia esta última que parece favorecer el hecho de que personas desconocidas puedan acceder a su interior y cometer en ocasiones actos de gamberrismo. Esta situación consta a este Consejo Jurídico puesto que tuvo ocasión de dictaminar una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta como consecuencia de los daños sufridos por un particular por una descarga eléctrica provocada por ese mismo transformador eléctrico (Dictamen núm. 76/2011).
En el presente supuesto, esos actos destructivos produjeron una descomposición de fases debida a la rotura del neutro del transformador, que derivó en el consiguiente aumento de tensión de la línea eléctrica y en la producción de los daños que han quedado descritos.
Por lo que respecta a las obligaciones que derivan del régimen de la concesión puede apuntarse que le corresponde a la Administración regional, que como decimos es titular de las instalaciones, facilitar el suministro de energía eléctrica al concesionario a cambio del pago de la correspondiente contraprestación. Así, de conformidad con lo que se establece en el punto 3.7 (Referido a "Mantenimiento y reparación") del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el contrato referido, el adjudicatario es responsable del mantenimiento de la infraestructura y, de modo particular, de la instalación eléctrica y luminarias que existen en la instalación. Asimismo, de acuerdo con lo que se establece en el punto 10, el adjudicatario se hace responsable de los suministros, entre los que destacan los de energía eléctrica. En lógica contraprestación, al concesionario le corresponde abonar a la Administración concedente, titular de las instalaciones, el consumo de electricidad realizado (punto 4), como consta acreditado en el expediente que viene haciendo.
Asimismo, y de manera muy significativa, se ha acreditado que el asegurado no asumía ninguna obligación de vigilancia sobre el transformador en cuestión, a pesar de estar situado en el mismo Parque Regional y a cierta proximidad. Por el contrario, ese deber de vigilancia tan sólo le incumbía sobre el equipamiento objeto de concesión, mientras que las funciones de vigilancia sobre ese espacio natural y sobre otras instalaciones que se sitúen en él le corresponden a los servicios de la Comunidad Autónoma.
Así se determina con claridad en el punto 3.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas, relativo a la obligación de vigilancia, cuando establece que "El adjudicatario se responsabilizará de la vigilancia del equipamiento, así como de las instalaciones, mobiliario y demás bienes que en él se encuentren, obligándose a la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de alarma a su costa.
El adjudicatario no asume en ningún caso la responsabilidad de vigilancia del Parque Regional de Sierra Espuña en el que se encuentra enclavado el equipamiento. No obstante, es facultad del adjudicatario emplear los medios que estime necesarios para complementar en las instalaciones anteriores el servicio de vigilancia.
Estará obligado a facilitar las funciones de control, vigilancia y policía administrativa del personal autorizado de la Consejería de Agricultura y Agua".
De acuerdo con lo que se acaba de exponer, el concesionario asegurado no asumía en ningún momento la responsabilidad de vigilancia del Parque natural en cuestión, en el que se encuentra situado el Sanatorio de Tuberculosos en el que se emplaza el centro eléctrico de transformación al que nos venimos refiriendo, ni asumía de manera concreta funciones de vigilancia de ese transformador. Tan sólo asumía la vigilancia del equipamiento objeto de concesión y de las instalaciones, mobiliario y enseres que en él se encontrasen.
Por el contrario, la Administración incumplió la obligación que le incumbe, en cuanto titular del centro de transformación, de disponer un cerramiento efectivo que impida el acceso a sus dependencias de personas ajenas al servicio, como se impone en la Instrucción Técnica Complementaria MIE-RAT 14 sobre «Instalaciones eléctricas de interior», aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 6 de julio de 1984, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas complementarias del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación (Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre). De conformidad con lo que se establece en su punto 2.1.1 "Los edificios o locales destinados a alojar en su interior instalaciones de alta tensión deberán disponerse de forma que queden cerrados de tal manera que se impida el acceso de las personas ajenas al servicio".
En consecuencia, del examen del expediente se desprende que el servicio administrativo no ha funcionado correctamente ya que carecía de dispositivos o medidas de seguridad apropiadas que imposibilitaran el eventual acceso de terceros a las instalaciones del transformador. A mayor abundamiento, si esa obligación resulta exigible en toda instalación eléctrica como consecuencia del alto riesgo que conlleva, aún lo es más desde el momento en que el transformador se encuentra situado en un inmueble que en la actualidad ofrece un claro estado de ruina y de abandono, ya que en él pueden desarrollarse con gran facilidad actos vandálicos o de gamberrismo que pueden poner en riesgo a personas e instalaciones, e interrumpir o alterar el suministro de energía eléctrica al local del concesionario. Así pues, y como ha reconocido la propia Administración regional, no existe duda sobre la existencia de la relación de causa a efecto que media entre los daños producidos y las deficiencias que pueden constatarse en las medidas de seguridad que se deberían establecer en relación con una actividad objetivamente peligrosa como es un transformador eléctrico y potencialmente generadora de daños.
Por otro lado, tampoco se ofrecen dudas sobre la imputabilidad a la Administración regional del resultado lesivo, ya que se trata de un servicio dependiente de ella y, finalmente, también ha quedado acreditada la antijuridicidad de los daños referidos, ya que, en virtud del principio de indemnidad, no existe para el asegurado ni para la reclamante subrogada en su lugar el deber jurídico de soportarlos.
CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.
En relación con la cuantía indemnizatoria, la entidad reclamante ha acreditado el pago al asegurado de una cantidad que la Dirección General del Medio Ambiente considera en su informe de 15 de enero de 2014 que se ajusta a la realidad de los daños ocasionado por la sobretensión eléctrica. Debido a esa circunstancia, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Con carácter previo a que se dicte por el órgano competente la resolución por la que se ponga fin al presente procedimiento, el instructor deberá requerir de la entidad reclamante que, dentro del plazo al que se refiere al artículo 76.2 LPAC, aporte al expediente copia de la escritura de cambio de denominación social debidamente inscrita en el Registro Mercantil que permita acreditar su sucesión en la legitimación activa, como se fundamenta en la Consideración Segunda del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada al haber resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños por los que se reclama.
TERCERA.- Procede indemnizar a la entidad reclamante en la cantidad de 1.853,75 euros, sin perjuicio de que se proceda a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.