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Dictamen 172/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación, (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 359/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2013 (registro de entrada de la Delegación de Gobierno en Murcia), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, matrícula --.
Describe los hechos del siguiente modo:
El 24 de enero de 2013, su hijo x había estacionado el vehículo en el aparcamiento de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía (denominado Centro Regional de Artesanía), en la que trabaja, siendo avisado por unos compañeros de que uno de los árboles existentes en el recinto había caído encima del vehículo, causándole importantes daños, motivado por el mal estado del árbol, junto con el viento que hizo aquel día. El mal estado del árbol totalmente seco se documenta, según expresa, en las fotografías que aporta.
Imputa al funcionamiento del servicio público la falta de cuidado del arbolado existente en el lugar y, concretamente, del árbol que cayó sobre el vehículo de su propiedad, considerando que es evidente la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de la Administración.
Manifiesta que los daños ocasionados ascendieron a la cantidad de 4.151,67 euros según el presupuesto de reparación que acompaña, que supera con creces el valor venal del vehículo, que a la fecha del accidente era de 1.552 euros según la peritación aportada, por lo que el arreglo sería antieconómico. A partir del dato referido, solicita una cuantía indemnizatoria de 2.095 euros, integrada por el valor venal del vehículo más el 35% del valor de afección, como vienen concediendo los Tribunales de Justicia, según refiere.
Por último, propone como prueba la documentación que acompaña al escrito de reclamación y la testifical de su hijo x, quien figura como tomador y conductor en la póliza del vehículo suscrita con --, obrante en los folios 15 y 16.
SEGUNDO.-Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, por delegación del titular de la Consejería, de 24 de abril de 2013, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, nombrándose al órgano instructor, y se le requiere al reclamante para que complete el escrito de solicitud con los documentos, debidamente compulsados, que se reseñan en los folios 23, reverso, y 24.
Dicha resolución fue notificada al interesado el 17 de mayo de 2013.
En respuesta al citado requerimiento, el reclamante presentó escrito el 22 de mayo siguiente, acompañando la documentación obrante en los folios 34 a 40, declarando que no ha percibido indemnización por la compañía aseguradora u otra entidad como consecuencia de estos hechos (especifica que no hay cobertura de daños propios).
TERCERO.- Por oficio de 13 de mayo de 2013, el órgano instructor solicita el informe preceptivo a la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía sobre la realidad y certeza de los daños alegados, si el vehículo estaba autorizado para aparcar en el lugar indicado, el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el siniestro y su imputabilidad a la Administración o a otros agentes.
De la misma fecha es el oficio remitido a la Delegación Territorial de la Agencia Española de Meteorología solicitando información sobre si la fuerza del viento el día 24 de enero de 2013, en la ciudad de Murcia, resulta relevante para la producción de los hechos.
CUARTO.- El 27 de mayo de 2013 se solicita informe al Parque Móvil Regional sobre el valor venal del vehículo a la fecha del siniestro y valoración de los daños, atendiendo al modo de producirse.
QUINTO.- Ese mismo día, la Directora General de Consumo, Comercio y Artesanía remite un informe de la Asesora Facultativa, con su visto bueno, de fecha 24 de mayo, en el que, en síntesis, se viene a reconocer los hechos, es decir, que el hijo del reclamante trabaja en el Centro Regional de Artesanía de Murcia, en su condición de empleado de la empresa --, adjudicataria del contrato de servicios de promoción comercial de productos artesanos en los Centros Regionales de Artesanía de Murcia, Cartagena y Lorca, según el certificado que se acompaña de la Jefa de Servicio de Artesanía, que el vehículo estaba aparcado en el lugar en el que estacionan el personal relacionado con dicho Centro y que el día 24 de enero de 2013 un árbol cayó sobre el vehículo de titularidad del reclamante. A partir de ahí, se sostiene que se produjo la ruptura del nexo causal porque la caída del árbol se debió al fuerte viento y no por estar en mal estado, ni por la total falta de mantenimiento del mismo, como sostiene la parte reclamante. Se considera que el daño no es imputable a la Administración, al existir fuerza mayor, siendo la causa de la caída del árbol una causa extraña, un hecho imprevisible e irresistible ajeno a la actividad administrativa conforme a la jurisprudencia que cita.
Concluye que no existe responsabilidad atribuible a la Administración.
SEXTO.- Mediante escrito del órgano instructor de 19 de junio de 2013, dirigido al reclamante, se admite como prueba, a propuesta del mismo, la documental que acompaña al escrito de 22 de mayo de 2013 y las fotografías que acompañan al escrito inicial, de fecha 16 de abril del mismo año. Respecto a la testifical, se rechaza su admisión por considerarse innecesaria, al no tener el órgano instructor ninguna duda sobre la realidad y certeza de los hechos.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de 8 de julio de 2013, el órgano instructor hace constar que ese mismo día se incorpora al expediente la información impresa obtenida de la página web de la Agencia Estatal de Meteorología relativa a la superación de umbrales de precipitaciones y rachas de viento en el mes de enero en la Región de Murcia (folio 52), que en lo que respecta a la estación de Guadalupe refleja que las rachas de viento el día 24 no superaron el umbral de 90 Km./h.
OCTAVO.- Reiterada la petición de informe al Parque Móvil Regional (folios 54 y 55), los técnicos del citado Parque, por escrito de 31 de julio de 2013, expresan que se estima que el valor venal del vehículo es 1.500 euros, y en relación con presupuesto de reparación de los daños, que asciende a 4.151,67 euros, se informa que se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.
NOVENO.- Por oficio de 3 de septiembre de 2013, se otorga un primer trámite de audiencia al reclamante para la formulación de alegaciones, que es reiterado el 12 siguiente, al incorporarse al procedimiento el informe que se detalla en el siguiente antecedente.
DÉCIMO.- La Jefa de Sección de Climatología y Relaciones con los Usuarios de la Delegación en la Región de Murcia de la Agencia Estatal de Meteorología remite un informe del Técnico Superior en Climatología, de 11 de julio de 2013, en el que se expresa:
Del análisis de la situación meteorológica del día 24 de enero se observa un patrón atmosférico compatible con la aparición generalizada sobre la Región de Murcia de rachas de viento fuertes de componente noroeste, especialmente durante las zonas centrales del día.
Según consta en los archivos de esta Delegación, el valor máximo de racha de viento que se registró en el Observatorio de Murcia, situado en Guadalupe, fue de 84 Km./h.
La racha máxima de viento es un elemento meteorológico con gran variabilidad espacial y especialmente en situaciones como la del día en cuestión. Por este motivo, puede haber variaciones significativas entre las rachas máximas ocurridas entre nuestra estación y el lugar de interés, añadiendo que los accidentes urbanísticos pueden provocar remolinos de viento y/o aceleraciones del viento no registradas en los lugares donde se hacen dichas observaciones, los cuales se encuentran en ubicaciones menos expuestas a los obstáculos.
De otro lado, expresa que según se observa en el sondeo de Murcia, a las 12 UTC (las 13 hora local), una probabilidad importante de aparición de rachas de viento en superficie de hasta 93 km./h.
Concluye que teniendo en cuenta los comentarios anteriores, no se puede descartar la existencia de rachas de viento que pudieran sobrepasar los 90 km./h. en el punto de interés.
UNDÉCIMO.- Previa comparecencia en las dependencias del órgano instructor del reclamante y de x, letrado al que le otorga la representación apud acta según diligencia obrante en el folio 62, por escrito de 23 de septiembre de 2013 se formulan las siguientes alegaciones:
1ª) Se manifiesta que se han acreditado tanto la caída del árbol en el vehículo propiedad del reclamante, como que el conductor del vehículo (hijo del reclamante) y tomador del seguro, trabaja en el Centro Regional de Artesanía y Comercio, en cuyo aparcamiento ocurrieron los hechos.
2ª) Asimismo se señala que no hay discrepancia en la valoración de los daños, tanto en lo que suponía la reparación del vehículo, como en su valor venal (1.500 euros).
3ª) Se hace referencia que a la vista del informe de la Dirección General competente sólo está en discusión si estamos ante un supuesto o no de fuerza mayor por la existencia de fuertes vientos.
A este respecto, cita el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero (modificado ulteriormente por Real Decreto 1386/2011), que define como vientos extraordinarios (artículo 2.1,e,4º) aquellos que presentan rachas superiores a 120 kms./h., velocidad muy alejada de la indicada en este caso por la Agencia Estatal de Meteorología (84 km./h. medida en la estación y como probable en el lugar 93 km./h.) para ser considerada fuerza mayor. De otra parte, argumenta que no existe constancia de que en la zona próxima al lugar en la que ocurrió el hecho se produjese la caída de otro árbol.
En apoyo de que las rachas de viento existentes aquel día no pueden calificarse de extraordinarias y de imprevisibles para sustentar la fuerza mayor, aporta las Sentencias núm. 472, de 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Murcia, y núm. 528, de 24 de noviembre de 2009, de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirma la anterior.
DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de septiembre de 2013, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, no considerando fuerza mayor -para entender producida la ruptura del nexo causal- la velocidad del viento que no llegó a sobrepasar los 93 Km./h., sin que permita considerarlo como imprevisible y absolutamente inevitable, citando a este respecto el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, ya citado, y varios pronunciamientos judiciales, entre ellos la Sentencia de 23 de septiembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Respecto a la cuantía de indemnización, considerando la reparación integral que informa el sistema de responsabilidad patrimonial, estima que procede indemnizar al interesado en la cantidad de 1.500 euros por el valor venal del vehículo acreditado por el Parque Móvil Regional, al ser antieconómica la reparación, más el 35% del valor de afección, que viene siendo reconocido por la jurisprudencia y que se corresponde con el valor de uso o reposición, deduciendo el valor de los restos del vehículo según el certificado de valoración aportado, que hace un total de 1.954 euros.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 24 de octubre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/93, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto que ha quedado acreditado en el expediente su titularidad sobre el vehículo siniestrado.
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha reconocido por la Administración que el inmueble denominado Centro Regional de Artesanía en el que se produjo el evento lesivo es de titularidad autonómica (folio 31), según figura en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Murcia (libro 2/3, folio 127, finca 16354).
II. Por lo que se refiere a la temporaneidad de la reclamación, ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el RPP.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial. La fuerza mayor.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1. Ha quedado acreditado en el expediente que se han producido daños en el vehículo propiedad del reclamante, de acuerdo con el informe del Centro Directivo competente, las fotografías aportadas y el presupuesto de reparación. Si como se declara en el informe de peritación fue siniestro total, debería haberse aportado la baja del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico.
2. En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía reconoce que el vehículo dañado se encontraba aparcado en el inmueble denominado Centro Regional de Artesanía, propiedad de la Administración regional, y que el día 24 de enero de 2013 un árbol situado en el recinto de aquel inmueble cayó sobre uno de los vehículos estacionados, cuyos datos se corresponden con el vehículo propiedad del reclamante.
En cuanto al nexo de causalidad, conforme a nuestra doctrina también acogida en la propuesta elevada, el daño sería imputable al funcionamiento del servicio público, como señaló este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 58/2005 y 89/2007, bien por una deficiente conservación del árbol existente en el recinto, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y por este Consejo Jurídico.
3. Tampoco el reclamante tiene el deber jurídico de soportar el daño, como reconoce el órgano instructor, en cuanto que el vehículo se encontraba estacionado en un lugar en el que se permitía aparcar a los trabajadores y empleados que allí prestan sus servicios, como el hijo del reclamante, x, quien figura como tomador y conductor del vehículo en la póliza del seguro.
4. Quedaría por analizar la posible ruptura del nexo causal por mediar causa de fuerza mayor (rotura por la fuerza del viento). La jurisprudencia ha venido a concretar, con respecto a la Administración, que por fuerza mayor se entiende la producción de acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza y que sean imprevisibles o inevitables en caso de ser previstos. Vemos, pues, que la interpretación dada por los Tribunales a la excepción de fuerza mayor es muy restrictiva. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de 31 de mayo de 1999, afirma que concurre esta causa de exoneración cuando "hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: `Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado".
En definitiva, fuerza mayor es la acción de una causa externa e irresistible, inevitable, insuperable, con independencia de que se pueda o no prever, y siendo, como es, una excepción al principio general de responsabilidad, si la Administración pretende oponerla deberá probar que una acción exterior de esa naturaleza interrumpe el nexo causal del perjuicio ocasionado por la acción administrativa (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 y 15 de diciembre de 1997, entre otras).
En su aplicación al presente caso, este Consejo coincide con el órgano instructor en que el informe de la Agencia Estatal de Meteorología si bien permite colegir la existencia de fuertes vientos aquel día, como también reconoce el reclamante, sin embargo no permite sostener que tales vientos puedan se tildados de extraordinarios o huracanados (la Sentencia del TSJ de la Región de Murcia, de 23 de septiembre de 1998, hace referencia a vientos de una fuerza o intensidad inusitadas) para que pueda aplicarse la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad, por los siguientes motivos:
a) El valor máximo de racha de viento que se registró en el Observatorio Meteorológico de Murcia, situado en Guadalupe, fue de 84 km./h., aunque se pronostica por el técnico informante que pudieron llegar hasta 93 km./h. en el punto de interés.
En lo que se refiere al dato relativo a la velocidad del viento (Dictámenes del Consejo Jurídico 32 y 322 del año 2013), si acudimos, a título orientativo, como lo hace el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 23 de mayo de 2006, al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, se constata que en su artículo 2 establece que la fuerza del viento debe superar los 120 km./h. como viento extraordinario (apartado 1.e,4º) para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario", y todo ello, añade la Sentencia, sin que quepa equiparar de un modo automático dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor.
En el sentido de considerar también que no constituye fuerza mayor vientos de 99 km./h., la Sentencia de 14 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que expresa:
"Por lo demás, la racha máxima a las 9,20 horas (20 minutos antes del accidente) fue de 99 Km. El informe concluye que de los datos del día 15 de noviembre de 2001, ese día se registraron rachas fuertes de viento. En ningún momento se registraron rachas de viento «huracanado». En definitiva, no cualquier viento fuerte exime de responsabilidad patrimonial a la Administración, sino solo aquel que pueda entrar en la calificación de fuerza mayor, es decir, el huracanado, el cual, en este caso, no se acredita que haya concurrido".
Asimismo la Sentencia de 15 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares considera que no constituye un suceso imprevisible un fuerte viento que no llegue a la condición de huracanado, en los términos definidos por el Reglamento de riesgos extraordinarios, ya citado; también la Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 528/2009, aportada por el reclamante, no considera catastrófica la velocidad de 95 km./h., ni que pueda tenerse por inevitable, ni imprevisible.
b) De otra parte, tampoco ha quedado demostrado en el expediente por parte de la Administración (a quien incumbe) el cumplimiento del deber de conservación del árbol, con la aportación de los trabajos efectuados, pues el desarrollo normal del ejercicio de la función preventiva constituye en estos casos un dato de trascendental relevancia, a los efectos de calibrar la responsabilidad patrimonial en la que hubieran podido incurrir los servicios públicos, sin que tal circunstancia haya quedado acreditada en el expediente. Tal carencia probatoria y el hecho de que, según se desprende de lo actuado, sólo se arrancara un árbol según expone el reclamante, dato no contradicho por el órgano instructor, nos lleva a afirmar, como lo hace el TSJ en la Región de Murcia, en Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de enero de 2000, que sin duda la caída del árbol se produjo porque no se hallaba en las debidas condiciones de seguridad.
En igual sentido la STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, que versa también sobre la caída de una rama de un árbol sobre un vehículo, el citado Tribunal expresa lo siguiente:
"Ciertamente, la causa inmediata y determinante de la caída de dicha rama sobre el vehículo automóvil, que ocupaban los demandantes, pudo ser el viento, pero la acción de éste, al no tratarse de un fuerte temporal, como expresa el Tribunal a quo, no es imprevisible, condición para que concurra la fuerza mayor, de manera que si, en este caso, se desgajó la rama del árbol fue, como también se declara en la sentencia recurrida, porque, según se deduce de los propios informes antes aludidos, la falta de personal y de medios en el servicio de conservación impidió una adecuada poda, de cuyas circunstancias la Sala de primera instancia concluye, con absoluta lógica, que un ordenado cuidado de los árboles hubiera evitado la caída de la rama, de manera que este hecho no sólo fue previsible sino que hubiera sido evitable, con lo que no existe la pretendida fuerza mayor".
Así pues, no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso de fuerza mayor, ya que el viento reinante no tuvo carácter extraordinario, ni la Administración ha probado que actuara diligentemente en la revisión y conservación, a pesar de lo cual no se hubiera podido evitar el daño.
Por tanto, procede estimar la reclamación e indemnizar en los términos que se indican en la siguiente Consideración, al igual que se ha considerado por este Consejo Jurídico en otros asuntos similares (por todos, el Dictamen 32/2013).
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
El artículo 141.2 LPAC establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso las valoraciones predominantes en el mercado.
Conforme a la doctrina legal, la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos (STS, Sala 3ª, de 19 de abril de 1997).
El reclamante expone en su escrito inicial que la reparación del vehículo asciende a 4.121,67 euros según el presupuesto que acompaña, cantidad que supera con creces el valor venal del vehículo, que a la fecha en la que ocurrieron los hechos ascendía a 1.552 euros según la peritación que acompaña (folio 70), por lo que la reparación le resulta antieconómica. En consecuencia, reclama la cantidad de 2.095 euros, que resulta de la cantidad correspondiente al valor venal del vehículo, incrementada en un 35% por el valor de afección tal y como vienen concediendo, según expone, los Tribunales de Justicia.
Para el órgano instructor, el informe del Parque Móvil Regional viene a coincidir aproximadamente en la determinación del valor venal del vehículo (1.500 euros), por lo que hay que estar a dicha cantidad a la hora de establecer la indemnización, considerando también los técnicos ajustados a los precios de mercado los contenidos en el presupuesto aportado, de lo que infiere que dicha reparación resultaría antieconómica, como postula la parte reclamante. Respecto al valor de afección solicitado (el 35%), expresa el órgano instructor que corresponde al valor en uso o valor de reposición, equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado los gastos inherentes a su matriculación, impuestos, gastos iniciales etc., que comprenden asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenía para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose por la Jurisprudencia entre el 20 y el 50% del valor venal, citándose a este respecto la Sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de noviembre de 2009. Concluye que encontrándose la petición del 35% dentro de dicho margen, procedería su estimación. Finalmente propone como cuantía indemnizatoria la cantidad de 1.500 euros, más el 35% del valor de afección (525 euros), descontando el valor de los restos del vehículo, que el certificado aportado por el interesado cuantifica en 71 euros, por lo que el perjuicio real lo concreta en 1.954 euros, frente a los 2.095 euros reclamados.
En el presente caso, se suscita el problema de la indemnización cuando existen diferencias entre su importe y el valor venal del vehículo, y cuando el vehículo sea siniestro total o su reparación sea antieconómica.
En el primer supuesto, cuando existan diferencias entre el valor venal del vehículo y el importe de la reparación, si se acredita en el procedimiento que la factura ha sido efectivamente desembolsada por el perjudicado, este Consejo Consultivo no ha puesto reparos a que se le indemnice con dicha cantidad, aunque sea superior al valor venal (Dictámenes 35/2000 y 79/2008). Por el contrario, se considera aplicable el valor venal en la medida en que el reclamante no acredite que el precio efectivamente desembolsado es superior a aquél, sobre la base del principio de indemnidad que obliga a resarcir los daños efectivamente causados, tal y como puso de manifiesto el Consejo Jurídico, en su Dictamen 91/1999 (también en el 203/2009).
En su aplicación al caso que nos ocupa, al ser la reparación antieconómica y ser declarado siniestro total (aunque no consta que se haya dado de baja definitiva el vehículo) se encuentra justificado que se le indemnice al reclamante por el valor venal del vehículo, que asciende a 1.500 euros según el Parque Móvil Regional, coincidente con el criterio utilizado por el reclamante, descontando el valor de restos que el certificado de peritación cuantifica en 71 euros, como propone el órgano instructor.
Pero la cuestión que se suscita en el presente caso es si ha de ser abonada al reclamante, como pide, la cantidad correspondiente al 35% del valor venal en concepto de valor de afección, sumado al primero, realizándose a este respecto las siguientes consideraciones, al tratarse de una cuestión no tratada por este Consejo Jurídico en otros expedientes de responsabilidad patrimonial similares:
1ª) Resulta clarificadora la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de octubre de 2004, que versa sobre el daño ocasionado a un vehículo por la caída de parte de un tejado y de la fachada de un edificio destinado al uso público, argumentando lo siguiente sobre el valor de afección (también aplicado en otras muchas sentencias, como las de 27 de enero de 2004 y de 26 de octubre de 2007):
"La cuestión relativa al valor de afección ha sido tratada por la jurisprudencia, principalmente en el ámbito civil, adoptando tres posturas diferentes:
a) La que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige a la parte obligada a indemnizar que exceda del real valor del objeto y apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa.
b) La contraria que acoge la figura de la "restitutio in natura" amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal sentada en el art. 1902 del Código civil y que se acoge por el TS en sentencias de 3 de marzo de 1978, 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 con fundamento en la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior en atención al valor en venta que éste alcanzase al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación que tenía en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad respecto a su funcionamiento, precisando además que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño.
c) Finalmente, la tesis intermedia, que es la que parece imponerse en la práctica judicial, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor venal e inferior a su coste de reparación, atendiendo al denominado valor en uso o valor de reposición de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación e impuestos iniciales y que comprendería asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenía para el agraviado, como compensación de molestias y perjuicios, salvo que éstos puedan ser satisfechos independientemente, como ocurre con los gastos de grúa, y que de ordinario viene cifrándose entre el 10 y 30 por 100 del valor en venta que tenía el vehículo en el momento de la producción del siniestro.
Así, acogiendo esta última postura procede estimar la pretensión de la parte actora de que el valor de reparación del vehículo se incremente en un 30% en concepto de valor de afección, atendiendo a la antigüedad del vehículo, su vinculación con la propietaria y las molestias y perjuicios derivados de su pérdida".
En la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de enero de 2004, se señala:
"De una parte, ha de determinarse el "quantum" a satisfacer, que, como ha advertido este Tribunal en otras ocasiones (por todas, Sentencias de 23 de febrero y 30 de noviembre de 1.999, 25 de enero y 24 de octubre de 2000 y 28 de junio de 2002, recaídas en los Recursos 1610/98, 1646/98, 1673/98, 1606/99 y 933/01), ha de dejar indemne al actor de los perjuicios irrogados por el accidente, lo que supone afrontar la utilidad consistente en el uso del vehículo del que se vio privado, compensación que, a juicio de la Sala, se encuentra adecuadamente establecida en el monto recabado, resultante de agregar al valor venal un 30%, que se califica "de afección".
En igual sentido, las sentencias del TSJ de Castilla y León, de 2 de junio de 2006 y de 6 de octubre de 2008, en las que se aplica el valor venal más el valor de afección (25% o 30%, respectivamente), según la peritación que allí se formula.
También recogen su aplicación los pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias (sentencia de 18 de mayo de 2000), de Navarra (sentencias de 27 de julio de 2001 y de 17 de septiembre de 2004) y de Madrid (sentencia de 25 de julio de 2006).
En lo que se refiere al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de 30 de marzo de 2002 desestima su aplicación al caso enjuiciado porque no se había acreditado por el interesado haber sufrido daños de este tipo.
2ª) Pero también otros Órganos Consultivos autonómicos se han pronunciado sobre el valor de afección en la determinación de la cuantía indemnizatoria en los expedientes de responsabilidad patrimonial en el siguiente sentido:
El Consejo Consultivo de La Rioja, en su Dictamen 84/2008 muestra su conformidad con la cuantía de indemnización contenida en el informe de los Servicios Jurídicos, que opta por añadir al valor venal del vehículo el 30% en concepto de premio de afección, argumentando para ello: "cierto es que los Tribunales no guardan una línea uniforme en la fijación del importe del precio de afección, y así existen Sentencias en las que se fija dicho precio incluso en el 50% del valor venal del bien siniestrado, por lo que la petición del propietario no puede entenderse como desmesurada al haber optado por reclamar el importe en que se valoraba, a valor de mercado, el vehículo siniestrado. Sin embargo, dada la antigüedad del mismo, casi 19 años en la fecha del accidente, y, sobre todo, manteniendo el criterio fijado por este Consejo en nuestro Dictamen 22/2001, debemos considerar correcto el importe del valor venal, incrementado en un 30% como precio de afección, tal y como realiza el informe de los Servicios Jurídicos". También pueden citarse los Dictámenes 40/2008, 84/2005 y 96/2004 del mismo Órgano Consultivo, justificándose en el último de los citados el valor de afección por la imposibilidad de sustituir el vehículo siniestrado por su valor venal, por otro que preste un servicio similar.
También el Consejo Consultivo de Extremadura, en su Dictamen 774/2012 se pronuncia favorablemente a que al perjudicado se le indemnice por la cuantía reclamada (valor venal del vehículo más el 30% de afección) respecto a un vehículo que fue declarado siniestro total, dado que la reparación de daños ha de ser integral.
A su vez, el Consejo Consultivo de Castilla La Mancha expone en su Dictamen 347/2013 que conforme a "la doctrina seguida por numerosos Tribunales Superiores de Justicia -v.gr. Sentencias del TSJ de La Rioja de 27 de junio de 2002, del TSJ de Navarra, de 19 de diciembre de 2002, del TSJ de Extremadura de 21 de diciembre de 2004, del TSJ de Islas Baleares de 25 de julio de 2006 o del TSJ de Castilla y León de 1 de junio de 2000, como máximo cabría reconocer una indemnización por importe del valor venal (...) aumentado en un moderado porcentaje del mismo en concepto de valor o premio de afección -dictámenes de este Consejo números 34/2009, de 10 de marzo, y 7/2013, de 16 de enero".
El Consejo Consultivo de Castilla y León, que analizó el tema en la Memoria correspondiente al año 2010, en el Dictamen 1401/2009 optó por informar que debía abonarse al reclamante el valor venal, deducida la cuantía correspondiente a los restos del vehículo (a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto), a lo que debía añadirse el porcentaje correspondiente al valor de afección, calculado a la vista de la antigüedad del vehículo y de su deterioro, uso y estado acreditado en el momento del evento dañoso.
También consideró el valor de afección como indemnizable el Dictamen 239/2008 del Consejo Consultivo de Andalucía.
En cuanto al Consejo de Estado, en su Dictamen núm. 2174/2009, entiende correcta y ajustada la propuesta de resolución que considera razonable que al valor venal del vehículo sea sumada una cantidad proporcional en concepto de indemnización, por los inconvenientes y dificultades que supone la privación del vehículo, proponiendo un 15% del total. Sin embargo, en el Dictamen 1998/2007 dicho Órgano Consultivo entiende que no cabe indemnizar a la parte reclamante con el valor de afección, al considerar que en aquel caso el valor venal del vehículo equivale en sí mismo a la pérdida patrimonial sufrida, y considerar que "la empresa propietaria ha recibido el propio vehículo accidentado del que podrá obtener algún rendimiento económico adicional".
En suma, si bien no cabe excluir en la cuantía indemnizatoria, en el caso de los vehículos que no se reparen por ser antieconómicos, el valor de afección, sumado al valor venal conforme a la doctrina anteriormente señalada, su aplicación no resulta automática en los expedientes de responsabilidad patrimonial, sino que habrá de analizarse caso por caso cuando así sea reclamado por el perjudicado, en atención a la prueba aportada y al daño efectivo acreditado.
En la traslación de la anterior doctrina al presente caso, no resulta acreditado en el procedimiento por la parte reclamante, a quien incumbe, el porcentaje solicitado del 35% (en relación con la horquilla utilizada jurisprudencialmente) en atención a la antigüedad del vehículo, estado en el que se encontraba en el momento del evento, utilidad para el propietario y las molestias ocasionadas por su pérdida (SAN, de 20 de octubre de 2004), justificación que se hace más necesaria aún en el presente caso, si se tiene en cuenta que el reclamante, titular del vehículo, no era tomador del seguro y conductor del mismo cuando se produjeron los hechos. La necesidad de prueba del citado porcentaje por el valor de afección, cuya carga corresponde a la parte reclamante, se destaca por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de marzo de 2002, que desestima allí su aplicación precisamente por la falta de prueba. De otra parte, y atendiendo el principio de reparación integral del daño en el sistema de la responsabilidad patrimonial, si bien el reclamante expresa que no ha percibido indemnización por estos hechos de la Compañía Aseguradora, al no haber cobertura de daños propios, el informe de siniestro total del vehículo encargado por la Compañía Aseguradora a Peritaciones Balsas contiene una propuesta de indemnización de 1.481 euros, que resulta de aplicar el valor venal descontando el valor de restos, muy similar a la que resulta de aplicar el valor venal considerado por el Parque Móvil Regional, descontando los 71 euros por el valor de restos (1.429 euros), que sería la cantidad a indemnizar por la Administración regional, excluyendo el valor de afección.
En cualquier caso, la cantidad resultante que se abone ha de ser actualizada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que concurren los elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, sin que pueda apreciarse concurrencia de fuerza mayor.
SEGUNDA.- La determinación de la cuantía de la indemnización habrá de atender a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.