Dictamen 173/14

Año: 2014
Número de dictamen: 173/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por --, por los daños sufridos como consecuencia del erróneo resultado de los análisis practicados por el Laboratorio Regional de Salud Pública sobre muestras de músculo de bovino propiedad de la citada mercantil.
Dictamen

Dictamen nº 173/2014




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por los daños sufridos como consecuencia del erróneo resultado de los análisis practicados por el Laboratorio Regional de Salud Pública sobre muestras de músculo de bovino propiedad de la citada mercantil (expte. 354/13), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2008, la Dirección General de Salud Pública acuerda la incoación de procedimiento sancionador frente a la mercantil "--", por la comisión de una infracción muy grave del artículo 35, C, 1ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con los artículos 24.4,1ª y 2ª del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, consistente en la comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal o se les haya administrado sustancias o productos prohibidos, y la administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación.




Dicho procedimiento se basa en la inspección realizada el 16 de octubre de 2007 en matadero (--), por el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis en el marco del Plan Nacional de Investigación de Residuos (quinolonas). Analizadas las tres muestras de músculo de bovino obtenidas durante la actuación inspectora se desveló la presencia de sarafloxacina en dos de ellas y de ácido oxolínico en otra.




No obstante, con fecha 25 de febrero de 2008 y con ocasión de la entrega de las muestras al interesado para la realización de un análisis contradictorio, se le comunica que la presencia de ácido oxolínico no será considerada como infracción.  




SEGUNDO.- En la tramitación del procedimiento sancionador, la mercantil desvirtúa los hechos imputados, "dado que tanto el análisis contradictorio, practicado por un laboratorio designado por el encausado, como el dirimente llevado a cabo por el Centro Nacional de Alimentación, han resultado negativos, todo parece indicar que se produjo una contaminación accidental de la muestra que pudiera haber provocado interferencias a la hora de la lectura del espectro correspondiente a esta sustancia".




Por resolución de 4 de abril de 2008, de la Dirección General de Salud Pública, se sobresee el expediente y se ordena el archivo de las actuaciones, sin imponer sanción alguna.




Dicha resolución es notificada a la empresa encausada el 11 de abril de 2008.




TERCERO.- El 9 de mayo, un representante de la mercantil interpone recurso de alzada frente a la expresada resolución, al considerar que como consecuencia de la contaminación de las muestras en el Laboratorio Regional de Salud Pública, dependiente de la Comunidad Autónoma, la explotación de bovinos de engorde de la que es titular ha sufrido graves perjuicios económicos, como consecuencia de la inmovilización cautelar de todo el ganado de la explotación durante más de dos meses, lo que impidió venderlo o sacrificarlo aun cuando ya había alcanzado el peso óptimo para su sacrificio. Apunta que la inmovilización cautelar del ganado ha supuesto "dos meses de alimentación extra, aparte de una depreciación de su precio de venta, debido a la pérdida de valor comercial de la canal, ya que los animales se encontraban en el mes de abril (momento de la suspensión de la inmovilización) en un nivel superior tanto de edad como de kilos en peso vivo, que ha supuesto en el momento de su sacrificio canales más grandes, menos conformadas y con peor rendimiento, provocando un descenso de  su valor comercial".




Reclama los gastos derivados de los dos meses de alimentación extra de los 69 animales afectados (11.333,59 euros, en concepto de pienso, paja y coste laboral de un peón encargado del cuidado de aquéllos) y por la realización del análisis contradictorio en el Laboratorio de Salud Pública de Barcelona (1.459,98 euros).




Se aporta junto al escrito de reclamación copia de las correspondientes facturas y hojas de salarios.




CUARTO.- El 16 de noviembre de 2012 se levanta acta de comparecencia de quien dice ser el gerente de la mercantil interesada ante el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis y hace entrega de documentación relativa al recurso presentado, al que se denomina ya como reclamación de responsabilidad patrimonial y que "por error no ha sido tramitada".




QUINTO.- En esa misma fecha, 16 de noviembre de 2012, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora.




SEXTO.- El 23 de noviembre se acuerda la apertura de un período de prueba, aportando la mercantil fotocopia compulsada de facturas por los gastos habidos y reclamados, así como de las hojas de salarios del cuidador de los teneros, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008.




SÉPTIMO.- El 28 de diciembre de 2012 el Director del Laboratorio Regional de Salud Pública emite informe del siguiente tenor literal:




"Las muestras de músculo de bovino registradas en el Laboratorio Regional de Salud Pública con los números 4432/2007 (precinto del PNIR nº 3001961) y 4433/2007 (precinto PNIR nº 3001968) fueron analizadas en nuestro laboratorio por el procedimiento habitual establecido en esa fecha para la determinación de quinolonas (codificado como PNT-FQ-390). Dicho procedimiento consistía en una extracción, purificación en fase sólida y concentración de las muestras, para posteriormente determinar y confirmar en su caso, la presencia de dichos analitos por cromatografía  líquida de alta resolución con detector de fluorescencia.




El resultado obtenido en las muestras 4432/2007 y 4433/2007 fue positivo, por lo que se repitió todo el proceso de análisis una segunda vez, obteniéndose nuevamente un resultado positivo, lo que llevó a emitir un informe cuantificando la presencia de dichos analitos.




No obstante pudiera haberse debido a una contaminación accidental en cualquiera de las fases desde la toma de las muestras".




OCTAVO.- El 4 de febrero de 2013, el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis emite informe que se expresa en los siguientes términos:




"Analizada toda la información y documentación relativa al expediente arriba referenciado (tanto la generada a lo largo de toda la investigación de la alerta por residuos de sarafloxacina en animales procedentes de esta explotación, así como la aportada por el interesado), cabe destacar los siguientes hechos:




- Los boletines analíticos aportados por el interesado y correspondientes a la práctica de los análisis contradictorios, así como los emitidos por el Centro Nacional de Alimentación y correspondientes al análisis dirimente reflejaron un resultado de residuos de sarafloxacina por debajo del Límite Máximo de Residuo fijado para esta quinolona.




- Ante los anteriores hechos, con fecha 04/04/2008 se resuelve el sobreseimiento del expediente administrativo sancionador, así como dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas con motivo de la no conformidad de los análisis iniciales.




- En el informe emitido por el Director del Laboratorio Regional de Salud Pública de esta Dirección General referente a los análisis iniciales realizados a muestras de músculo de ganado bovino propiedad de esta sociedad, consta que los resultados no conformes pudieron deberse a una contaminación accidental en cualquiera de las fases desde la toma de muestras que distorsionó estos resultados iniciales.




- Los gastos que generaron al interesado todo este tipo de actuaciones como son la alimentación y manejo de los 69 animales presentes en la explotación en el momento de la inmovilización cautelar que duró un periodo de 70 días, así como la realización de los análisis contradictorios, todos ellos justificados mediante documentación comercial aportada con escrito de 05/05/2008, resultan ajustados a la realidad del mercado. De esta manera, y haciendo un análisis más pormenorizado de estos gastos resultaría lo siguiente:




- El consumo de pienso estimado por animal/día se encuentra en torno a 4,5 kgr, por lo que en total pudieron ser consumidas hasta 22 Tm de pienso en este periodo (aportan facturas de 20, 64 Tm).




- El consumo de paja estimado por animal/día es de entre 2,5 y 3 kgr para alimentación y cuatro veces más para cama, por lo que el consumo total estaría entre 72 Tm y 60 Tm (aportan facturas de 65 Tm).




- En cuanto a las nóminas del operario dedicado al manejo y alimentación de los animales, en ellas constan que corresponden al perfil de "peón agrícola".




- Las tasas satisfechas por los análisis contradictorios son precios públicos ya que se trata de un Laboratorio Oficial de la Administración.




De todo lo anterior se desprende que ninguna de las muestras analizadas en el Laboratorio Regional de Salud Pública de esta Dirección General contenía residuos de sarafloxacina por encima del Límite Máximo de Residuo fijado para esta quinolona, y que este error generó al interesado unos gastos reales y debidamente justificados".




NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a la mercantil reclamante no consta que hiciera uso del mismo, al no aportar documentos o justificaciones adicionales.




DÉCIMO.- El 9 de abril de 2013, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la Consejería de Sanidad (Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis y Laboratorio Regional de Salud Pública), y el daño alegado, que cabe considerar acreditado en cuantía de 13.018,14 euros, en concepto de gastos correspondientes al mantenimiento de los animales durante dos meses, más el importe de los análisis contradictorios.  




UNDÉCIMO.- Sometido el expediente a fiscalización previa, el 10 de octubre de 2013, la Intervención General fiscaliza de conformidad la propuesta al considerar que concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas.




En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de octubre de 2013.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




I. La reclamación ha sido formulada por la mercantil que dice haber sufrido los perjuicios económicos por los que se reclama, por lo que ninguna duda cabe acerca de su legitimación activa para solicitar ser indemnizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 en relación con el 31.1, ambos de la LPAC. No obstante, no consta en el expediente la acreditación de la representación que x dice ostentar de la indicada mercantil, por lo que la instructora del procedimiento debió instarle a subsanar tal defecto de representación, en los términos del artículo 32.3 y 4 LPAC.




La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería de Sanidad y Consumo, toda vez que el daño se imputa a la actuación de uno de sus órganos: la Dirección General de Salud Pública, de la que dependen tanto el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis, que procedió a la inmovilización de la carne, como el Laboratorio Regional de Salud Pública, que realizó las determinaciones analíticas a cuyos incorrectos resultados se vinculan los perjuicios reclamados.




II. La acción de responsabilidad patrimonial se ejercitó dentro del plazo anual que al efecto establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el escrito inicial se presentó el 9 de mayo de 2008 y la resolución que ponía fin al procedimiento sancionador se notificó a la mercantil interesada el 11 de abril anterior, sin que conste en el expediente un momento anterior en que dicha mercantil pudiera conocer el resultado del análisis dirimente efectuado por el Centro Nacional de Alimentación, dato del que derivaba la posible antijuridicidad del daño padecido.




III. A la vista de las actuaciones realizadas, y sin perjuicio de lo indicado ut supra en relación con la acreditación de la representación de la mercantil reclamante, cabe concluir que se han respetado los trámites establecidos por las normas reguladoras de este tipo de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13.3 RRP. De hecho, la reclamación se presentó como recurso de alzada seis años antes, si bien no se calificó como reclamación patrimonial ni se tramitó, según consta en el expediente, "por error". Esta importante demora haría inútiles o, al menos, de resultado incierto, determinadas actuaciones instructoras que habrían resultado muy oportunas en orden a determinar la diferencia de valor comercial de las canales entre el momento en que se ordenó la inmovilización del ganado y aquél en que se levantó la medida cautelar, tras dos meses de alimentación extra de los terneros. Y es que las afirmaciones contenidas en el escrito de reclamación acerca del inferior valor comercial de la carne por el tiempo transcurrido no han sido acreditadas por la mercantil interesada, y, de hecho, podría ser al contrario, dado el lógico incremento de peso de los animales. De darse esta última circunstancia, el incremento de valor de las canales habría de decrecer el importe de la indemnización a abonar por los costes de mantenimiento de los bóvidos.




En cualquier caso, dado el tiempo transcurrido, tales determinaciones en el momento actual serían no sólo de difícil realización, pues ante la presumible ausencia de base documental -sobre la diferencia de peso de los animales presentados al sacrificio en el momento de obtención de las muestras, de una parte, y de otra, cuando se llevan al matadero tras el levantamiento de la medida cautelar, así como sobre los rendimientos comerciales de las canales obtenidas-, sería preciso proceder a la práctica de cálculos meramente hipotéticos, los cuales carecerían de la certeza y objetividad necesarias para fundamentar una eventual minoración de la indemnización. Además, ha de tomarse en consideración que la demora en la práctica de tales actos de instrucción únicamente sería imputable a la Administración, que no tramitó la reclamación en su día presentada, por lo que las consecuencias de la tardanza en resolver el procedimiento no podrían ir en perjuicio del interesado.




TERCERA.- Sobre el marco legal de la intervención administrativa del ganado.




A la vista de los hechos expuestos, la presente reclamación ha de ser observada, inicialmente, en el contexto del que trae causa la inmovilización del ganado presente en la explotación de la que procedían los terneros, que fue ordenada por la Consejería de Sanidad y Consumo, como medida cautelar ante la detección, en octubre de 2007, de quinolonas en niveles superiores al máximo permitido en diversos animales presentados al sacrificio.




La inmovilización es una medida cautelar habilitada por el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), y por diversas normas de veterinaria de salud pública (en los términos definidos por los artículos 8.2 y 18.12 LGS) vigentes al momento de producirse los hechos por los que se reclama. Así, el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, dispone en su artículo 16 que todo resultado que ponga de manifiesto una superación de los límites máximos de residuos, dará lugar a declarar como no aptos para el consumo humano todas las canales o productos de que se trate, así como a prohibir la salida de los animales o de los productos del establecimiento durante la investigación y de acuerdo con el resultado de la misma.




Este mismo Reglamento estatal fija el procedimiento de toma de muestras y análisis de las mismas en su artículo 13, previendo que, cuando el análisis inicial arroje resultados positivos de los que se deduzcan infracciones, puede realizarse un análisis contradictorio por parte del interesado, para lo cual puede acudir a un laboratorio autorizado, oficial o privado, en el que un técnico designado por el propio laboratorio procederá al análisis de la muestra, utilizando las mismas técnicas que las empleadas en el análisis inicial. En el caso de que existiera contradicción entre los resultados de los análisis inicial y contradictorio, éstos serán confirmados mediante un tercer análisis, que será dirimente y definitivo. Esta confirmación será realizada por el Laboratorio Nacional de Referencia correspondiente, según la sustancia o residuo de que se trate.




CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Requisitos.




De conformidad con el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".




Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia en interpretación de los artículos 139 y siguientes LPAC (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):




a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.




b) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.




c) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.




De estos elementos, cabe considerar plenamente acreditado el daño, pues el expediente refleja de forma suficiente la inmovilización de los 69 animales durante unos 70 días, aproximadamente, y la liberación final para el consumo, los gastos generados durante aquella inmovilización y el coste de los análisis contradictorios. Su cuantificación se deja, por motivos sistemáticos, para la Consideración Sexta de este Dictamen.




A la determinación de si concurren en el supuesto sometido consulta los otros dos elementos: nexo causal y antijuridicidad del daño, se dedica la siguiente Consideración.




QUINTA.- Causalidad y antijuridicidad: existencia.




Para la mercantil reclamante, la causa de todos los perjuicios económicos sufridos se encuentra en la inmovilización de los animales en su explotación, decidida por la Administración regional. Inmovilización que se ordenó como consecuencia de las determinaciones analíticas del nivel de sarafloxacina en dos animales presentados al sacrificio el Laboratorio Regional de Salud Pública, cuyo resultado se vio alterado por la contaminación de las muestras.




De conformidad con la normativa reguladora de la actividad de policía alimentaria, la inmovilización de los animales estaba plenamente justificada, dada la detección de residuos de quinolonas (sarafloxacina) por encima del límite máximo permitido en dos animales procedentes de la explotación. Ninguna responsabilidad cabría deducirse de tal actuación, pues la empresa interesada vendría obligada por el ordenamiento a asumir las consecuencias perjudiciales derivadas de esta actuación administrativa, amparada en el ejercicio de sus competencias y en la existencia de una alerta sanitaria que, en principio, excluiría cualquier antijuridicidad.




Ni siquiera  el hecho de que los análisis contradictorios y dirimentes no confirmasen los resultados positivos obtenidos en el Laboratorio Regional de Salud Pública es demostrativo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, pues no sirve para poner en duda la fiabilidad de los métodos analíticos utilizados en el indicado Laboratorio. Y es que, como señala el Consejo de Estado en Dictamen 1916/2007, "la propia normativa vigente parte del presupuesto, que considera como posible, de que en relación con unas mismas muestras se puedan obtener resultados diferentes en función de los laboratorios, siendo todos ellos, sin embargo, técnica y legalmente correctos. Precisamente por ello, el artículo 13.4 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio (...) prevé que, tras los análisis iniciales, el interesado podrá solicitar la realización de un análisis contradictorio, que en el caso de que no confirme los resultados de aquéllos, dará paso a un análisis dirimente. La ratio de esta previsión legal se justifica en la existencia de diferentes métodos analíticos que, en función de sus características propias, pueden dar lugar a resultados no siempre coincidentes, circunstancia que, por sí sola, no es bastante para cuestionar la validez de los mismos".




En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de enero de 2010, centra la cuestión nuclear del problema en los siguientes términos: "En todo caso, que el RD 1749/98 prevea análisis contradictorios y, en su caso, dirimentes, demuestra que forma parte de la normalidad del funcionamiento del servicio que haya contradicciones; pero lo antijurídico no es la contradicción, sino que el análisis sea técnicamente deficiente, en definitiva, realizado sin la debida pericia (por la técnica o método empleado, por el valor que se da a muestras deficientes, por no contrastarlo etc.)...".




En consecuencia, sobre el ganadero o propietario de los animales pesa la obligación de soportar los daños que se deriven del regular ejercicio por parte de las autoridades sanitarias de sus funciones, normalidad que no queda desvirtuada por la constatación de determinaciones analíticas contradictorias. Ahora bien, tal deber no puede extenderse a aquellos perjuicios económicos que se derivan de un funcionamiento anormal de la Administración y que la explotación interesada identifica con la contaminación de las muestras oficiales sobre las que se efectuaron los análisis. Deviene, por tanto, en cuestión esencial para decidir la reclamación sometida a consulta la acreditación de que dicha contaminación efectivamente se produjo.




Ninguna prueba al respecto aporta la mercantil reclamante, sino que se limita a remitirse al expediente administrativo, en el que constan las siguientes alusiones a la posible contaminación de las muestras:




- Comunicación de régimen interior que dirige el Jefe de Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis a la unidad instructora del procedimiento sancionador incoado a raíz del resultado de los análisis iniciales de las muestras, por el que se da traslado del resultado negativo a residuos de sarafloxacina que arroja el análisis dirimente efectuado por el laboratorio de referencia. La comunicación es del siguiente tenor: "dado que tanto los análisis contradictorios practicados por un laboratorio designado por el interesado, como el dirimente llevado a cabo por el Centro Nacional de Alimentación, (laboratorio nacional de referencia para este tipo de sustancia) han resultado igualmente negativos, todo parece indicar que se produjo una contaminación accidental de la muestra que pudiera haber provocado interferencias a la hora de la lectura del espectro correspondiente a esta sustancia...".




- El informe de 28 de diciembre de 2012, del Director del Laboratorio Regional de Salud Pública, unidad que realizó el análisis inicial de las muestras, tras detallar el procedimiento analítico utilizado (PNT-FQ-390), que califica como el habitual en aquella fecha (2007) para la determinación de quinolonas, y la regularidad de lo actuado, considera que el resultado obtenido en el análisis "pudiera haberse debido a una contaminación accidental en cualquiera de las fases desde la toma de las muestras".




Adviértase que la contaminación de la muestra se considera por ambos informes como la causa más probable, si no la única, de la disparidad de los resultados analíticos, pero no se detienen en argumentar qué circunstancias son las que mueven a efectuar esa suposición, aun cuando del estudio de los informes de ensayo correspondientes a los tres análisis se advierten circunstancias que podrían incidir en las diferentes determinaciones analíticas ofrecidas por uno y otros. Así, los métodos de análisis empleados no son idénticos, al menos aparentemente, pues mientras que el análisis inicial emplea el codificado como PNT-FQ-390, el análisis contradictorio efectuado en Barcelona se realiza bajo el método MA/2/19210 y el dirimente del Centro Nacional de Alimentación utiliza el PNTCNA_ZD007 (HPLC-fluorescencia). Además, los límites de cuantificación de los métodos utilizados no son homogéneos, pues si en el de los análisis contradictorio y dirimente dicho límite es de 20 µg/kg, en el inicial parece ser 25µg/kg, es decir, que este último sería menos sensible que los otros dos. Del mismo modo, el límite de decisión (cantidad a partir de la cual el resultado sería positivo para cada analito) respecto de la sarafloxacina que muestran los análisis contradictorio y dirimente tampoco son coincidentes, pues si para el primero es de 9,9 µg/kg, para el segundo es de 7,9 µg/kg.




En cualquier caso, tales circunstancias podrían resultar relevantes si el resultado del análisis inicial se encontrara próximo al límite de decisión, pues las diferencias metodológicas o de sensibilidad de los distintos procedimientos de análisis podrían incidir en la conformidad o no de las muestras a las exigencias de la normativa en materia de residuos en la carne; sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, la elevada concentración de sarafloxacina presente en las muestras analizadas (345 y 368 µg/kg, respectivamente), cuando el límite de decisión o límite máximo permitido es de 7,9 µg/kg -según el informe analítico del Centro Nacional de Alimentación-, parecen descartar cuestiones metodológicas y apuntar claramente a una contaminación de la muestra utilizada en el análisis inicial y que no estaría presente en las muestras destinadas a los análisis contradictorio y dirimente.




En consecuencia, con base en el reconocimiento por la propia Administración de la existencia de una contaminación de la muestra utilizada en el análisis inicial de los animales, cabe afirmar que se produjo un funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud y seguridad alimentaria, que determinó la inmovilización de los animales y, en consecuencia, la generación de diversos gastos a su propietario, que no venía obligado a soportar, procediendo su resarcimiento.




SEXTA.- Cuantía de la indemnización.




La empresa reclamante pretende ser indemnizada en la cantidad de 13.018,14 euros, conforme al siguiente desglose:




I. Gastos de alimentación y mantenimiento extra de los terneros durante dos meses, en concepto de pienso (6.782,92 euros), paja (3.348,41 euros) y personal destinado a su cuidado (1.444,83 euros), total: 11.558,16 euros.




Estos costes adicionales se entienden ajustados a los precios del mercado para el manejo y mantenimiento de los 69 animales de la explotación durante los 70 días que duró la inmovilización, como señala el Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis en informe transcrito en el Antecedente Octavo de este Dictamen, al que nos remitimos.




De conformidad con dichas consideraciones, han de estimarse acreditados los gastos extra habidos para la manutención del ganado afecto por la inmovilización. No obstante, en relación con las nóminas del peón, nada indica que sus servicios laborales se dirigieran en exclusiva al manejo y cuidado del ganado y no a otras labores propias de la categoría laboral consignada en las hojas de salarios aportadas y que pudiera realizar en la explotación. A tal efecto, si bien la antigüedad del trabajador en la empresa consignada en los recibos de salarios aportados al expediente coincide con el inicio de la inmovilización del ganado, sería significativo que el peón continuara su relación de empleo con la mercantil reclamante tras el levantamiento de aquélla, por lo que podrían realizarse averiguaciones acerca de la vida laboral del trabajador en cuestión en relación con la reclamante. Del mismo modo, considera el Consejo Jurídico que el órgano instructor debería recabar información estandarizada acerca de las horas de trabajo que exigiría el cuidado de los 69 animales en una explotación de cebo y, en atención a ello determinar el importe de la indemnización por este concepto, con el límite máximo de las dos nóminas aportadas al expediente.




II. Importe del análisis contradictorio: 1.459,98 euros.




En el sistema establecido por el RD 1749/1998, la realización de un análisis contradictorio deviene crucial en orden a establecer la existencia de una determinación analítica inicial errónea. Los gastos derivados de la realización de este tipo de informes tendrían una consideración similar a la establecida para los gastos de peritación, los cuales, con carácter general, y como señalamos en nuestros Dictámenes 133/2007 y 193/2011, entre otros, no serían indemnizables.




Parten aquéllos de la doctrina del Consejo de Estado que sostiene, con carácter general, que los gastos de peritación no son indemnizables ya que no tienen el carácter de gastos preceptivos o necesarios, sino meramente útiles, que se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, Dictamen 3595/1998); no obstante, esta regla general admite excepciones, como advertíamos en los dictámenes antes citados, al señalar que, cuando las actuaciones periciales se tornan en prueba esencial para valorar los perjuicios, sí procede su reintegro, de conformidad con una línea jurisprudencial (por todas, SSTS, Sala 3ª, de 20 de enero y 3 de febrero de 2001) que sostiene que los gastos habidos en la vía administrativa previa, si son probados, habría derecho a su reintegro.




Ahora bien, en el supuesto sometido a consulta y a pesar de la indiscutible relevancia del análisis contradictorio en la decisión del procedimiento de responsabilidad patrimonial, no debe obviarse que el análisis contradictorio admite varias posibilidades de realización (en el mismo laboratorio que practicó el análisis inicial con la presencia de un perito designado por la parte, o en un laboratorio autorizado diferente, elegido por ésta), lo que puede incidir en su coste, quedando su elección a la libre decisión del ganadero interesado (art. 13.4 RD 1749/1998). En cualquier caso, el encargado por la reclamante no se ajustó, al menos en apariencia, a las prescripciones reglamentarias, pues, como se ha dicho anteriormente, el laboratorio designado por aquélla no realizó el análisis "utilizando las mismas técnicas que las empleadas en el análisis inicial", como exige el art. 13.4,2º RD 1749/1998.




Ha de considerarse, además, que el propio reglamento estatal establece un sistema específico de resarcimiento de los costes de análisis, que excluye los correspondientes al análisis contradictorio, aun cuando las determinaciones analíticas de éste y del dirimente arrojen resultados diferentes al del análisis inicial. En efecto, el artículo 13.4, señala:




"...Los gastos derivados de este análisis contradictorio serán costeados por el interesado.




En el caso de que existiera contradicción entre los resultados de los análisis inicial y contradictorio, éstos serán confirmados mediante un tercer análisis, que será dirimente y definitivo (...) En el caso de que el resultado del análisis inicial sea confirmado mediante el análisis dirimente, este último deberá ser costeado por el interesado".




De donde se desprende, a contrario sensu, que el importe del análisis dirimente habrá de ser sufragado bien por el interesado, bien por la Administración, en función de la concordancia o no de sus determinaciones analíticas con los resultados del análisis inicial. Sin embargo, el análisis contradictorio corre siempre y en todo caso de cuenta del interesado, sin que la norma prevea su resarcimiento en ningún caso.




Procede, en consecuencia, minorar el importe de este análisis de la cuantía indemnizatoria a reconocer a la mercantil reclamante.




En cualquier caso, la cuantía indemnizatoria que se fije una vez realizadas las actuaciones indicadas en la presente consideración, habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en tanto que aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.




SEGUNDA.- En orden a fijar la cuantía de la indemnización, la resolución debería atenerse a las indicaciones efectuadas en la Consideración Sexta de este Dictamen.




No obstante, V.E. resolverá.