Dictamen 177/14

Año: 2014
Número de dictamen: 177/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída en un centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 177/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída en un centro sanitario (expte. 312/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 3 de febrero de 2012 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) nota interior de la Directora Gerente del Área III de Salud, a la que acompaña la reclamación presentada por x, el día 23 de enero de 2012, ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Hospital Rafael Méndez (HRM), en la que manifiesta lo siguiente:


"Que al desplazarme esta mañana al Centro de Salud de San Diego he tropezado en una losa que está despegada del suelo, y según me han informado, lleva así alrededor de 4 meses o más. Al tropezar he caído y he dado con la cara en el suelo, se me han roto las gafas valoradas en 1.100 euros y me he hecho una fisura en la ceja izquierda en la cual me han dado unos 7 u 8 puntos. Ruego que arreglen esa losa y solicito los daños y perjuicios tanto físicos y morales, por los puntos que llevo en la cara y los moratones, y también los materiales por la rotura de mis gafas".


SEGUNDO.- El 12 de abril de 2012 se solicita a la interesada que subsane su escrito de reclamación del siguiente modo:


- Proponiendo la prueba que estimase oportuna.


- Valorando los daños sufridos.


- Determinando el momento en el que la lesión efectivamente se produjo.


- Indicando el lugar exacto en el que acaeció la caída


Como respuesta a lo solicitado la interesada presenta, el día 3 de mayo de 2012, en el registro de entrada del SMS un escrito del siguiente tenor:


"Que a fecha de 23/01/2012 entrando al Centro de Salud Lorca San Diego tropezó en una losa (la cual estaba despegada del suelo y rota), lo que le produjo una caída frontal en la cual al rompérsele las gafas le produjeron un corte en la ceja izquierda lo que conllevó darle unos puntos de sutura.


La paciente se encontraba tomando sintrom lo que le produjo un derrame en el lado izquierdo de la cara que tardó semanas en curar".


Acompaña la siguiente documentación:


1. Dos fotografías que reflejan el estado físico de la reclamante tras la caída.


2. Tres fotografías del lugar donde se produjo el accidente.


3. Informe de la asistencia médica prestada a la paciente en el Centro de Salud de San Diego el día 23 de enero de 2012, a las 8:20 horas.


4. Parte del accidente remitido por el Centro de Salud al Juzgado de Guardia.


5. Informe de venta a la reclamante de unas gafas, por importe de 1.132 euros.


TERCERO.- Con fecha 21 de junio de 2012 se dictó Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada.


CUARTO.- El 21 de junio de 2012 el órgano instructor solicita a la Gerencia de Área de Salud III, copia de la historia clínica de la paciente, informe de los profesionales intervinientes e informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.


El requerimiento se cumplimenta el día 20 de julio de 2012, incorporándose al expediente la siguiente documentación:


- Informe del Dr. x, médico de familia del Centro de Salud de San Diego, del siguiente tenor:


"Respecto a la paciente de mi cupo de cartillas de la S.S., x le comunico que no tengo constancia en la historia clínica de tal caída sufrida el pasado 23-01-12.


Adjunto fotocopia de los últimos apuntes de la historia clínica, anterior y posterior al 23-01-12".


- Historia clínica de la paciente  obrante en el citado Centro de Salud de San Diego, así como parte de la asistencia prestada el día 23 de enero de 2012 en el servicio de urgencias de dicho Centro, en el que se refleja el siguiente diagnóstico: "Herida incisa ceja izquierda tras caída".


- Informe del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento del Área III de Salud, del siguiente tenor:


"En el Servicio de obras y mantenimiento se tiene constancia de la losa rota, el 25 de enero de 2012, que se recibe el aviso a través de la websap. Este aviso es considerado de riesgo trivial-moderado (caída al mismo nivel por rotura de la losa de terrazo y mármol), ya que es una losa que se encuentra en el tránsito de rodadura de ambulancias, y también, es lugar destinado al aparcamiento cuando llegan las mismas al centro.


La superficie de rodadura está peatonalizada, protegida y señalizada con pivotes de acero y cadena, a fin de que los usuarios circulen con seguridad. Y como se observa en las fotografías, este lugar tiene la suficiente amplitud para permitir caminar por otros sitios distintos al punto de la caída.


Dado que este servicio de obras y mantenimiento atiende diariamente los 365 días del año, a todos y cada uno de los centros sanitarios del área, el criterio de asistencia técnica se basa en la importancia de la misma, es decir, en función de la gravedad y consecuencias que tiene para el usuario. Y por este motivo, esta avería se pudo asistir con fecha del 31 de enero de 2012, quedando el problema solucionado".


Al informe se acompañan copia de tres fotografías del lugar de los hechos, así como los partes de avería y reparación.


QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y compañía aseguradora del SMS), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 2 de septiembre de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional; incluso en la hipótesis de que se aceptara que el accidente se produjo en las circunstancias alegadas por la reclamante, la caída le sería imputable al transitar por una zona no habilitada para ello.


Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que los hechos se produjeron el 23 de enero de 2012 y la reclamación fue registrada en el Servicio Murciano de Salud el 3 de febrero siguiente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 in fine LPAC, la acción se habría deducido en plazo, sin tener en cuenta la fecha posterior del alta médica que no consta en el expediente.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.


En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado, de acuerdo con el parte del Servicio del Centro de Salud de San Diego, así como por el informe del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento, que la paciente sufrió una caída en dicho Centro de la que fue atendida por su Servicio de Urgencias.


Ahora bien, admitir que la caída se produjera dentro del recinto sanitario, no permite colegir sin más que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".


En el presente supuesto, resulta acreditado, en relación con el lugar en el que la reclamante dice que tropezó, que existía una losa que estaba rota y despegada, pero que debido a que se encontraba al mismo nivel tenía un "riesgo trivial-moderado" (informe del Servicio de Mantenimiento). Pero, lo que resulta más ilustrativo es que dicha losa se encontraba ubicada en la zona destinada a la rodadura y aparcamiento de ambulancias, es decir, en un espacio no destinado al tránsito peatonal, y que para este último existía una franja delimitada con pivotes y cadenas, y con anchura suficiente para que los peatones pudieran caminar por ella cómodamente y con seguridad. Tal circunstancia, mantenida en el informe antes citado, es fácilmente constatable en las fotografías que se anexan al mismo, sin que la reclamante en trámite de audiencia haya impugnado ni el primero ni las últimas.


Según lo anterior resulta que en el presente caso ha quedado acreditada, mediante la labor instructora desplegada, la concurrencia de circunstancias que producen la ruptura del nexo causal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9 de marzo de 1998), en virtud de la cual, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa, es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, el dolo o la negligencia de la víctima o, en general, todas las que conlleven la ruptura del nexo causal.


En tal sentido, se recoge en la propuesta de resolución: "tratándose la instalación donde se produjo el accidente de una vía interior destinada al tránsito de rodadura de las ambulancias y al aparcamiento de las mismas, señalando, además, el Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento que: 'La superficie de rodadura está peatonalizada, protegida y señalizada con pivotes de acero y cadena, a fin de que los usuarios circulen con seguridad. Y como se observa en las fotografías, este lugar tiene la suficiente amplitud para permitir caminar por otros sitios distintos al punto de la caída', puede afirmarse que la reclamante hizo un uso indebido de esa instalación, al caminar por un lugar no habilitado al efecto".


Este Órgano Consultivo coincide con el parecer de la instructora en que, con independencia de reconocer que en el espacio destinado a la rodadura y aparcamiento de ambulancias, sí que existía una loseta rota y que la misma se arregló a la semana del accidente sufrido por la reclamante, el comportamiento de la ésta, al transitar por un lugar no apropiado en vez de utilizar la franja peatonal, implica la ruptura del nexo causal.


En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de diciembre de 2007, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance:


"Pero al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros, incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado, "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida (STS de 21-10-05). Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta Sala y Sección, la última nº. 987/07, de 14 de noviembre de 2007".


También la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de noviembre de 2007:


"la foto que se exhibe corresponde al lugar de la caída que confirman el hecho de la caída el día y hora indicado. Y que demuestran que efectivamente la calzada no se hallaba en las condiciones de seguridad deseables, al tener un hueco muy significativo, y en el lugar donde tuvo lugar la caída (...).


Pero también lo es, que el actor no cruzó por el paso de peatones, pese a estar a escasos metros y en perfectas condiciones, como se aprecia en las fotografías aportadas, y que iba hablando y distraído por lo que el accidente fue al cruzar por un lugar inadecuado y de forma distraída, y al no utilizar el recurrente el paso de peatones asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado (...)".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.