Dictamen 261/14

Año: 2014
Número de dictamen: 261/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 261/2014




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 15 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 268/13), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- El 16 de junio de 2009, x, y, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, presentaron un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, exponen lo que sigue.




El 23 de mayo de 1999 nació su mencionado hijo en el hospital "Virgen de La Arrixaca", de Murcia, tras lo que permaneció durante cinco días ingresado en su Servicio de Neonatología, tras los que se le dio el alta médica con los diagnósticos de "recién nacido a término, taquipnea transitoria y asfixia perinatal leve-moderada".




El niño creció con normalidad hasta que a los siete años de edad presentó déficit de atención y del lenguaje, así como alteraciones del comportamiento. El 24 de agosto de 2007, a la vista de dicha sintomatología, su Médico de Atención Primaria formuló una inter-consulta  al Servicio de Neuropediatría del referido hospital. Después de ser estudiado en dicho Servicio, en el informe de alta médica de fecha 16 de junio de 2008 se le diagnostica de trastorno fonológico e inmadurez perceptiva.




Consideran los reclamantes que: a) esos trastornos eran debidos a la asfixia perinatal leve-moderada que sufrió al nacer, y b) que dicha asfixia fue motivada por una mala praxis en la asistencia médica del parto.




En apoyo de lo primero, alegan que la asfixia perinatal puede dar lugar a secuelas años después de producirse aquélla, entre las que están los trastornos del lenguaje y retrasos madurativos del niño, y que en la resonancia magnética realizada el 16 de abril de 2008 con motivo del estudio del paciente por el referido Servicio de Neuropediatría se advirtió una "discreta asimetría ventricular, que puede traducir cierto grado de atrofia subcortical derecha, dados los antecedentes clínicos del paciente", lo que conectan con la referida asfixia perinatal.




Respecto a que la asfixia perinatal fue debida a una mala praxis durante el parto (realizado por vacuoextracción -ventosa-), estiman que fue así por lo siguiente: era un parto con riesgo, por fluir líquido amniótico teñido +++ cuando se rompió la bolsa amniótica; la dilatación se mantuvo en cuatro centímetros entre las 13.30 y las 17.30 horas, así como el descenso de la presentación fetal, lo que suponía que se trataba de un parto estacionado, motivo suficiente para terminarlo por cesárea, lo que no se hizo; se retiró el monitor de control fetal a las 17.10 horas, no existiendo, en el intervalo de tiempo que mediaba desde ese momento hasta el nacimiento, a las 18.35 horas, ningún control sobre el bienestar fetal; entre las 17.30 y las 18.15 horas la gestante dilató seis centímetros y descendió hasta el segundo plano de Hodge, de modo que el parto evolucionó de "estacionado" a "precipitado", con fuertes contracciones, que incrementaban notablemente el riesgo de hipoxia; al encontrarse la presentación fetal en el segundo plano de Hodge no concurrían las condiciones obstétricas necesarias para la correcta aplicación de la ventosa, para lo que hubiera sido necesario que la presentación estuviera como mínimo en el tercer plano; y que, por no resultar adecuadas las condiciones obstétricas para la utilización de la ventosa, se forzó repetidamente al feto, realizando reiteradamente la maniobra de Kristeller, lo que constituía una maniobra obsoleta y de grave riesgo para el feto. Concluye que se debió haber practicado una cesárea a las 17.10 horas, cuando se retiró el monitor, y, en cualquier caso, a las 18.15 horas, con la dilatación completa, al no concurrir las condiciones obstétricas para un parto inminente ni para la correcta aplicación de la ventosa, lo que, además, causó al niño un cefalohematoma parietal derecho, lesión señalada en el informe del Servicio de Neonatología en el que ingresó tras nacer, en cuya estancia presentó hipotonía de predominio axial, lo que supone afectación neurológica, constando también acidosis a la hora de vida (Ph de 7,9), aleteo nasal, quejido y tiraje subcostal, según dicho informe.




En lo que se refiere a la valoración del daño, señalan que las secuelas del menor no estaban aún determinadas, ya que estaba en plena edad de aprendizaje, y que sería necesario seguir su evolución en cuanto al retraso madurativo y el trastorno del lenguaje, por lo que, en principio, solicitaban una indemnización de 350.000,00 euros para el niño y 90.000 euros para cada uno de los padres, tanto por los daños morales sufridos por la lesión causada al menor como por los gastos que ocasionaba su educación especial, sin perjuicio de su concreción en un futuro.




Como medios de prueba, solicitaban los siguientes: la petición de la historia clínica de la madre y del niño en el citado hospital y en el Centro de Salud Mental de San Andrés, de Murcia, y el informe del Servicio de Logopedia del centro educativo especial "Sagrado Corazón", de Zeneta, Murcia.




Con el escrito de reclamación presentado se adjuntaba diversa documentación, relativa a la filiación del niño y a su historia clínica.




SEGUNDO.- Mediante oficio de 29 de junio de 2009, el instructor solicitó de la Inspección Médica de la Consejería consultante un informe sobre si, a la vista de los hechos, debía considerarse prescrita la reclamación, siendo emitido el 7 de julio de 2009, en el que, entre otras consideraciones, señala que la reclamación no está prescrita si se tiene en cuenta que la secuela por la que se reclama fue conocida por los interesados con el informe de 16 de junio de 2008, del Servicio de Neuropediatría del hospital "Virgen de La Arrixaca", reseñado en la reclamación.




TERCERO.- El 8 de julio de 2009 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a las partes interesadas.




Así mismo, en tal fecha se solicitó a los citados hospital y centro de Salud la historia clínica del niño e informe de los facultativos que lo atendieron, igual que al centro educativo especial "Sagrado Corazón", de Zeneta, de Murcia.




CUARTO.- Mediante oficio de 27 de julio de 2009 el hospital "Virgen de la Arrixaca" remitió copia de la historia clínica solicitada y dos informes:




- Informe de 22 de julio de 2009, del Dr. x, del Servicio de Obstetricia y Ginecología, que indica lo siguiente:




"El día 23 de mayo de 1999 ingresa en este Servicio x en periodo activo de parto. Pasa a la Sala de Dilatación con cuello borrado y 3 cm. de dilatación.




Primero. Se trata de un parto de dilatación lenta y de evolución normal.




Segundo. El hecho de que el líquido amniótico esté teñido es secundario cuando la monitorización del feto es normal y así lo fue el tiempo que estuvo en dilatación.




Tercero. No se trata de un feto macrosoma, pues pesó 3.300 gr.




Cuarto. La paciente, en la Sala de Dilatación, a las 18:15 horas, tiene un tacto vaginal de cabeza en II plano de Hodge y dilatación completa, pasando a paritorios para realizar los "pujos" del periodo expulsivo y en 15-20 minutos la presentación baja a III plano, practicándose ventosa obstétrica para acortar el periodo expulsivo, saliendo el feto en dos tracciones.




Quinta. La maniobra de Kristeller es habitual en el paritorio y no es traumática para la madre ni para el feto, siempre que sea realizada adecuadamente por personal profesional".




- Informe de 23 de julio de 2009, del Jefe de Sección de Neuropediatría, en el que expresa lo siguiente:




"El paciente x, con nº de Historia Clínica --, ha sido atendido en la Sección de Neuropediatría, siendo el 3 de octubre de 2007 la fecha de la primera consulta, habiéndose remitido solicitud de asistencia desde Atención Primaria por déficit de atención y alteración del comportamiento, siendo la solicitante de dicha asistencia la Dra. x.




De la revisión de esta asistencia en la Sección de Neuropediatría del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, se considera:




1)  Existen antecedentes en la Historia Clínica de Neonatología de un ingreso en dicha Unidad por distress respiratorio, a las 6 horas de vida, con exploración neurológica neonatal en la que consta una adecuada reactividad, con hipotonía axial y escasa motilidad. No existe ningún otro dato clínico sugestivo de una afectación multiorgánica, como es fisiopatogénicamente esperable de un síndrome hipóxico-isquémico.




2)  La valoración neonatal concluye con el diagnóstico, entre otras, de asfixia perinatal leve-moderada.




3)  En la valoración neurológica llevada a cabo en octubre de 2007 no se encuentran anomalías en la exploración, salvo la impresión de un nivel cognitivo borderline, pero no hay focalidad de pares craneales, ni alteración de tono muscular, ni reflejos. Se destaca la existencia de un perímetro craneal de 53 cm., lo que le sitúa en un percentil 75 para su edad, lo que descarta de forma absoluta la existencia de una microcefalia.




4)  En la exploración de neuroimagen (Resonancia Magnética Cerebral), se constata un leve aumento del tamaño ventricular, y se abre el diagnóstico diferencial en cuanto a su significado, que puede extenderse desde una variante de la normalidad a un discreto grado de atrofia cerebral.




5)  La última posibilidad expuesta, leve atrofia cerebral, queda desestimada por criterios clínicos y principalmente por no existir una microcefalia, fenómeno presente en las atrofias cerebrales, ya que el mal o escaso desarrollo del cerebro condiciona una ausencia del factor de presión cerebral que es el inductor del crecimiento del cráneo y, por ello, al no darse esta circunstancia no se considera la RM sugestiva de atrofia cerebral. Por todas estas razones no figura este diagnóstico en el informe neurológico, aunque en la Historia Clínica se comente esta posibilidad como sugestivo, dentro de los diagnósticos diferenciales.




6)  En el informe clínico de Neuropediatría y Paidopsiquíatría se establecen unos diagnósticos que reflejan las deficiencias en el proceso madurativo neuropsicológico.




7)  El antecedente de hipoxia perinatal queda reflejado, por tanto, como dato existente en el Historial neonatológico, pero en absoluto se puede concluir en una relación causa-efecto entre dicho antecedente y los juicios diagnósticos emitidos en el informe neurológico".




QUINTO.- Mediante oficio de 23 de julio de 2009, el Centro de Salud Mental de San Andrés, de Murcia, remitió copia de la historia Clínica del hijo de los reclamantes, y mediante oficio de 15 de octubre de 2009 remitió informe de la psicóloga x, que, tras reseñar los antecedentes del niño y exponer que ha sido visto por dicho Centro desde el 3 de octubre, concluye con el siguiente diagnóstico:




"No reúne criterios suficientes para trastorno por déficit de atención.




Problemas relacionados con la crianza del niño. Z 62.1 (CIE 10).




Dificultades en el desarrollo del aprendizaje escolar. F 81.9 (CIE 10)"




SEXTO.- Mediante oficio de 9 de septiembre de 2009, la Directora del centro educativo especial "Sagrado Corazón", de Zeneta, Murcia, remitió informe de 23 de junio anterior de la logopeda x, en el que concluye que, tras evaluar al niño, su impresión diagnóstica es de "dislalia orgánica".




SÉPTIMO.- Solicitado un nuevo informe a la Inspección Médica, fue emitido el 22 de marzo de 2013, en el que, tras analizar los hechos del caso y efectuar diversas consideraciones médicas, se concluye lo siguiente:




"El diagnóstico de leve atrofia cerebral informado en la RMN de fecha 16/04/08 queda desestimado por criterios clínicos y principalmente por no existir una microcefalia, fenómeno presente en las atrofias cerebrales. Por la ausencia de microcefalia no se considera la RMN sugestiva de atrofia cerebral que justifique el cuadro de déficit de atención y del lenguaje, así como las alteraciones del comportamiento que manifestó el paciente, no existiendo evidencia de un hecho lesivo y no pudiendo establecerse una relación inequívoca de causalidad entre los antecedentes de asfixia perinatal leve-moderada ocurridos en el año 1999 y el trastorno fonológico y de inmadurez perceptiva observado en junio de 2008.




El antecedente de hipoxia perinatal queda reflejado como dato existente en la historia clínica neonatológica, pero en absoluto se puede concluir en una relación causa-efecto entre dicho antecedente y los juicios diagnósticos emitidos en el informe neurológico" (de 16/6/08).




OCTAVO.- Mediante oficio de 11 de abril de 2013 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los reclamantes, compareciendo el 18 siguiente un representante de aquéllos, que tomó vista del expediente y obtuvo copia de varios de sus documentos, sin que conste la presentación de alegaciones.




NOVENO.- El 26 de junio de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar prescrita la acción resarcitoria y, en todo caso, y de acuerdo con los informes médicos emitidos, por no acreditarse relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama indemnización.




DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).




SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




I. Los reclamantes están legitimados para deducir la pretensión resarcitoria por los daños, sufridos en su persona y en la de su hijo menor de edad, a que se refieren en su reclamación.




La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.




II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, la propuesta de resolución considera que, como los informes médicos emitidos expresan que las secuelas por las que se reclama indemnización, determinadas en el informe de 16 de junio de 2008 del Servicio de Neuropediatría del hospital "Virgen de La Arrixaca", no pueden imputarse a la asfixia perinatal leve-moderada diagnosticada al hijo de los reclamantes en 1999, la reclamación, presentada el 16 de junio de 2009, es extemporánea.




Sin embargo, el citado precepto legal determina el "dies a quo" del plazo de ejercicio de la acción por referencia al momento en que se determinen las secuelas por las que se reclame indemnización, siendo así que los daños del niño por los que se reclama indemnización se determinan en el citado informe de 16 de junio de 2008, como indica el primer informe emitido por la Inspección Médica, y no antes, por lo que la reclamación es temporánea. A ello no obsta el hecho de que tales daños tengan o no su causa médica en una patología (la asfixia perinatal) diagnosticada en una fecha anterior al año de la presentación de la reclamación, aspecto éste relativo al fondo de la cuestión, en concreto, a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los referidos daños, y que se analizará posteriormente.




III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.




TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.




I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).




Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:




- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.




-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.




-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.




-   Ausencia de fuerza mayor.




-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.




La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.




Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".




Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".




El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".




En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.




La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).




En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.




CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.




Los reclamantes alegan, sin apoyo en informe médico alguno, que las patologías que afectaban a su hijo descritas en el informe de 16 de junio de 2008 de la Sección de Neuropediatría del hospital "Virgen de La Arrixaca" y reseñadas en el Antecedente Primero, tienen su causa en la asfixia perinatal leve-moderada advertida en el informe de alta, de fecha 28 de mayo de 1999, emitido por dicho hospital tras el nacimiento del niño. Seguidamente alegan, también sin apoyo en informe alguno, que dicha asfixia se produjo por una actuación médica en el parto que fue contraria a la "lex artis ad hoc", lo que concretan mediante diversas observaciones que realizan sobre el desarrollo de dicho parto, reseñadas asimismo en el Antecedente Primero.




En primer lugar, y en cuanto a los daños por los que se reclama indemnización, debe decirse que el segundo informe emitido por la Inspección Médica pone de manifiesto que con posterioridad al informe de 16 de junio de 2008 ya citado, y en concreto, en la consulta de la misma Sección de Neuropediatría de fecha 1 de junio de 2009 "se ha comprobado que en los últimos meses el paciente mantiene sus canales de crecimiento y lo encuentran mejor en cuanto a comportamiento y rendimiento escolar. Su exploración neurológica y física es normal. Edad ósea en su edad cronológica. Se decide alta de esta Sección al no hallar causa orgánica neurológica relacionada con el motivo de consulta". Ello pone de manifiesto tanto que los trastornos a que se refería el citado informe de junio de 2008 han remitido sustancialmente (lo que justificaría la necesidad de un informe actualizado para determinar en qué medida tales trastornos pudieran persistir actualmente como daños estabilizados), como, en todo caso, que tales trastornos, al no tener causa neurológica, no pueden vincularse con la asfixia perinatal del niño advertida en el momento del nacimiento.




Lo expresado en el informe de 1 de junio de 2009 viene a coincidir con el parecer del Jefe de la citada Sección en el informe emitido a la vista de la reclamación, reseñado en el Antecedente Cuarto, con el que coincide la Inspección Médica, en el sentido de negar la existencia de relación de causalidad entre dichos trastornos y la mencionada asfixia perinatal advertida en 1999. Dicho informe aclara que:




"4)  En la exploración de neuroimagen (Resonancia Magnética Cerebral) -de 16/4/08-, se constata un leve aumento del tamaño ventricular, y se abre el diagnóstico diferencial en cuanto a su significado, que puede extenderse desde una variante de la normalidad a un discreto grado de atrofia cerebral.




5)  La última posibilidad expuesta, leve atrofia cerebral, queda desestimada por criterios clínicos y principalmente por no existir una microcefalia, fenómeno presente en las atrofias cerebrales, ya que el mal o escaso desarrollo del cerebro condiciona una ausencia del factor de presión cerebral que es el inductor del crecimiento del cráneo y, por ello, al no darse esta circunstancia no se considera la RM sugestiva de atrofia cerebral. Por todas estas razones no figura este diagnóstico en el informe neurológico, aunque en la Historia Clínica se comente esta posibilidad como sugestivo, dentro de los diagnósticos diferenciales. (...)




7)  El antecedente de hipoxia perinatal queda reflejado, por tanto, como dato existente en el Historial neonatológico, pero en absoluto se puede concluir en una relación causa-efecto entre dicho antecedente y los juicios diagnósticos emitidos en el informe neurológico" (de 16/6/08).




Frente a ello, no se ha practicado prueba pericial alguna que desvirtúe tales consideraciones, por lo que, sin necesidad de entrar a analizar si la referida asfixia perinatal advertida en 1999 fue debida o no a una deficiente praxis médica en la actuación realizada en tal fecha con motivo del parto de la reclamante, procede desestimar la reclamación, al no acreditarse la necesaria relación de causalidad entre la actuación sanitaria pública y los daños por los que se reclama indemnización.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.




SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, salvo en lo relativo a la apreciación de prescripción que se contiene en su fundamento jurídico tercero, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, II, del presente Dictamen.




No obstante, V.E. resolverá.