Dictamen 259/14

Año: 2014
Número de dictamen: 259/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 259/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 215/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 12 de marzo de 2014 x presenta reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hijo x en el CEIP "Cervantes", de Caravaca de la Cruz, el día 17 de enero de 2014, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En su escrito, la reclamante expone que un alumno chocó contra su hijo y que, como consecuencia de ello, le rompió las gafas. Debido a esa circunstancia, reclama el importe de reposición de dichas gafas, que asciende a la cantidad de ciento cuarenta euros (140,00 euros), que justifica mediante la aportación de la factura correspondiente. De igual modo, acompaña a la solicitud fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con el menor.


SEGUNDO.- Asimismo, obra en el expediente un informe de accidente escolar suscrito por el Director del centro el día 17 de enero de 2014 en el que hace constar que el accidente se produjo en esa misma fecha, sobre las 11:45 horas, en el patio de colegio, cuando otro alumno de segundo curso de primaria chocó con el hijo de la reclamante mientras jugaban durante el recreo.


TERCERO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado a la interesada con inclusión de las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- A instancias de la instructora, mediante escrito de  fecha 6 de mayo de 2014 se solicita al Director del centro educativo mencionado que emita un informe complementario en el que incluya un relato pormenorizado de los hechos; incorpore el testimonio de la maestra responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente (tiempo de recreo); califique el hecho como fortuito o intencionado, y haga referencia a cualquier otra circunstancia que estime procedente.


El día 20 de mayo de 2014 se recibe el informe solicitado, suscrito por el Director del Instituto, x, el día 14 de mayo, en el que se pone de manifiesto, entre otros extremos, que durante el período de recreo del día 17 de enero de 2014, y siendo aproximadamente las 11:45 horas, "... el alumno x de 2º B, mientras juagaba con otros niños, atropelló al también alumno x de 4º B. Como consecuencia, este último cayó al suelo, rompiéndose la montura de las gafas".


En dicho informe también se apunta que "Al estar en tiempo de recreo, lógicamente hay unos turnos de vigilancia en los cuales cada maestro se reparte una determinada zona del patio. En este caso la maestra x, fue la que me informó de los hechos, manifestando que x recogió sus gafas ya rotas del suelo, como consecuencia del encontronazo con el otro niño".


Finalmente, en contestación a la pregunta sobre el carácter fortuito o intencionado de los hechos, se pone de manifiesto en el referido informe que "Es muy difícil calificar el hecho como intencionado o fortuito, y menos en niños de 8 años. Es posible que el empujón fuese intencionado pero no las consecuencias que se derivarían de él".


QUINTO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, notificado el siguiente día 2 de junio, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes, sin que haya hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- El día 9 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños ocasionados al alumno.


Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 11 de julio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


El estudio de la documentación que obra en el expediente permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Como se ha expuesto más arriba, el hecho dañoso se produjo durante el tiempo de recreo escolar, cuando un compañero chocó accidentalmente con el hijo de la reclamante mientras jugaban y lo hizo caer al suelo. Como consecuencia de ello, se le rompió la montura de las gafas que llevaba puestas, circunstancia que justifica la presente reclamación de indemnización.


De lo que se ha referido se desprende que el accidente se produjo con ocasión de la práctica de juegos infantiles entre escolares durante la parte de la jornada educativa, el recreo, específicamente dedicada a que los alumnos puedan descansar entre el momento de finalización de una actividad lectiva y el comienzo de la siguiente. Ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar, por tanto, y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".


Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia debe guardar relación con las circunstancias en las que se desarrolla ese tiempo de descanso y esparcimiento, de manera que en los supuestos en los que los juegos y actividades escolares se desenvuelvan con normalidad "el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras).


Por el contrario, las labores de vigilancia y control que corresponden a los docentes se deben intensificar en aquellos supuestos en los que dichas actividades lúdicas pudieran desembocar en la producción de riñas, peleas o enfrentamientos entre los alumnos o en los que se produzca un incremento del riesgo que deben enfrentar los menores, por alcanzar los juegos cierto grado de violencia o peligrosidad. En estos casos, el deber de vigilancia que incumbe a los profesores exige que traten de evitar todas aquellas situaciones o circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad e integridad de los alumnos y que excedan de los estándares o niveles que puedan considerarse normales y admisibles en el transcurso de las actividades escolares.


En el presente supuesto se puede afirmar que la situación en la que se encontraban los alumnos, disfrutando del recreo en el patio del colegio, no demandaba la adopción de medidas de prevención de mayor intensidad por parte de la profesora que vigilaba el desarrollo de los juegos o actividades de entretenimiento que las que se adoptaron en dicho momento. De otra parte, puede entenderse que el choque o encontronazo al que nos referimos se produjo de manera fortuita y accidental, sin que se advirtiera intencionalidad alguna en el menor que lo provocó ni encontrase su causa en una situación de enfrentamiento previo entre los menores que, por haberse exteriorizado con anterioridad, hubiese demandado que la profesora hubiese actuado de manera activa y diligente para evitarla. Por el contrario, parece evidente que el hecho se produjo de forma súbita e inesperada, lo que por su propia naturaleza hacía que resultara difícilmente previsible y evitable para la profesora.


Por las razones que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales con el desarrollo de las actividades escolares. A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en los que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en los que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los menores, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes.


Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por esa razón resulta evidente que no concurre el elemento de antijuridicidad, de forma que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.