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Dictamen nº 258/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 411/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La reclamación que nos ocupa fue objeto del Dictamen núm. 308/2013, aprobado el 11 de noviembre de 2013, cuyos antecedentes se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- En el anterior Dictamen este Órgano Consultivo consideraba, en contra de la propuesta de resolución, que concurrían los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, con base en los razonamientos que se contenían en su Consideración Tercera.
En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, a falta del informe que reiteradamente se había solicitado por el órgano instructor a la Inspección Médica, el Consejo Jurídico indicaba que "en el informe de alta del HUVA se afirma que x sufrió la amputación de la punta del tercer dedo de la mano izquierda, y, por lo tanto, a falta de otra información más detallada, puede concretarse el daño sufrido por la hija de la reclamante en la amputación de la falange distal de dicho dedo", atendiendo a lo cual y aplicando orientativamente la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico, se fijaba en 2.466,96 euros.
TERCERO.- Recibido en la Consejería consultante el anterior Dictamen se procede a incorporar al expediente un informe de la Inspección Médica que había tenido entrada en dicho Departamento el 21 de marzo de 2013, es decir, en fecha posterior a la remisión del expediente en solicitud de Dictamen (7 de febrero de 2013, fecha de registro de entrada), pero bastante anterior a la recepción del Dictamen 308/2013 (19 de noviembre de 2013, fecha de registro de entrada).
En dicho informe la inspectora actuante indica que "dado que la herida sólo implicaba la punta del 3er. dedo (no amputación, no afectación de articulaciones interfalángicas, no limitaciones de movilidad), la reconstrucción de la pérdida de sustancia mediante la técnica quirúrgica Colgajo V-Y Atasoy asegura una cobertura adecuada con sensibilidad y plena recuperación funcional. Al no acudir a la citación para la exploración y evaluación, ha sido imposible valorar otras secuelas (perjuicio estético)".
Concluía la Inspectora valorando el perjuicio sufrido por la menor en el siguiente sentido:
- Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes: 0 puntos.
- Indemnización por días de baja: 1 día impeditivo con estancia hospitalaria y 9 días impeditivos sin estancia hospitalaria.
CUARTO.- Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería consultante de 22 de noviembre de 2013, se procede a designar nueva instructora del procedimiento, lo que se notifica a la interesada al objeto de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniese en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en lo sucesivo, LPAC-).
QUINTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria, cuantificando la indemnización, con base en el informe de la Inspección Médica, en 544, 28 euros.
SEXTO.- Recibido el 4 de diciembre de 2013 el expediente en este Consejo Jurídico, se adoptó el Acuerdo 3/2014, mediante el que se indicaba que examinado el expediente se detecta que no se ha conferido trámite de audiencia a la interesada a fin de que pudiese examinar el informe de la Inspección Médica y alegar, en su caso, lo que estimase conveniente, omisión que debía subsanarse concediendo dicho trámite de audiencia, tras el cual procedía emitir una nueva propuesta de resolución que habría de remitirse a este Órgano Consultivo a fin de que poder emitir nuestro preceptivo Dictamen.
SÉPTIMO.- La Consejería consultante, dando cumplimiento al contenido del citado Acuerdo, procedió a conceder trámite de audiencia a la interesada sin que ésta hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
OCTAVO.- Con fecha 12 de junio de 2014 se procede a emitir nueva propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la que se fija como indemnización la cuantía de 544,28 euros.
La nueva documentación se remite mediante escrito del Consejero de Educación, Cultura y Universidades, que tiene entrada en el Registro de este Consejo Jurídico el día 19 de junio de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
En relación con el carácter del presente Dictamen se reitera lo que al respecto se indicaba en la Consideración Primera de nuestro Dictamen 308/2013.
SEGUNDA.- Plazo, legitimación, representación y procedimiento.
La reclamación fue deducida dentro de plazo del año que al efecto establece el artículo 142.5 LPAC.
La legitimación activa para entablar la acción concurre en la reclamante al ostentar la representación de su hija menor de edad (art. 162 del Código Civil); pasivamente la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se encuentra legitimada, puesto que el Colegio Público en el que ocurrió el accidente se halla integrado en el servicio público educativo regional.
En lo que se refiere a la acreditación de la representación que el letrado actuante alega tener conferida de la interesada, se coincide con el órgano instructor que la misma ha de entenderse realizada mediante la firma de la reclamante que aparece al folio 6 del expediente, cuya presencia pasó desapercibida en el primer examen del expediente, debido a su pequeño tamaño y a su ubicación desplazada respecto de la antefirma.
En cuanto al procedimiento cabe indicar que al recibirse en la Consejería consultante el informe de la Inspección Médica, se debió proceder, por un lado, a comunicar tal circunstancia a este Órgano Consultivo a fin de dejar en suspenso la petición de Dictamen y, por otro, a continuar con la tramitación del expediente dando traslado del informe a la interesada para que alegase lo que a su derecho conviniese, tras lo cual, elaborada nueva propuesta de resolución, remitir todo lo actuado al Consejo para la emisión del correspondiente Dictamen. No se actuó de este modo, y la incomprensible pasividad del órgano instructor ocasionó que se emitiese un Dictamen sin contar con el importante soporte técnico que supone el informe de la Inspección Médica. Mal pueden conciliarse tramitaciones como la presente con los principios de impulso de oficio, celeridad, agilidad, eficacia y eficiencia que han de inspirar -incluso por mandato constitucional en el caso de los dos enunciados en último lugar- el proceder de la Administración y de sus agentes.
Finalmente, debe rectificarse, en el fundamento de derecho tercero de la propuesta de resolución, el nombre de la madre de la menor, ya que, erróneamente, se señala el de x.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Se da aquí por reproducida la argumentación que se contiene en la Consideración Tercera del Dictamen 308/2013, sobre la que se asienta la constatación de la existencia del correspondiente título de imputación de los daños al funcionamiento del servicio público educativo regional.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
Según afirma la Inspección Médica (sin que nada se haya alegado en contra por la reclamante al no comparecer en el correspondiente trámite de audiencia), los daños sufridos por la menor se concretarían en diez días de baja, de los cuales uno lo fue con estancia hospitalaria.
Atendiendo a la naturaleza de la lesión puede estimarse que durante esos diez días la menor estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales (acudir al colegio y jugar), e incluso cabe presumir que tuviese serias dificultades para asearse o vestirse; de ahí que este Órgano Consultivo coincida con el órgano instructor en que procede indemnizar a la menor por el total de días en los estuvo en situación de incapacidad temporal.
Aplicando orientativamente la legislación sobre indemnización en caso de accidente de tráfico (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), resultaría que, según las cuantías establecidas en la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (aplicable atendiendo a la fecha en la que se produjo el accidente), correspondería hacer efectiva una indemnización de 544,28 euros, según detalle que se recoge en la propuesta de resolución, ello sin perjuicio de la actualización que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, por cuanto concurren los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria se fijará en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.