Dictamen 257/14

Año: 2014
Número de dictamen: 257/14
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Águilas
Asunto: Revisión de oficio de contrataciones a efectos del reconocimiento de la indemnización que corresponda a -- .
Dictamen

Dictamen nº 257/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Deportes, Bienes y Obras Municipales del Ayuntamiento de Águilas, mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2014, sobre revisión de oficio de contrataciones a efectos del reconocimiento de la indemnización que corresponda a -- (expte. 227/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2014 el Interventor de fondos accidental del Ayuntamiento de Águilas emite un informe en el que pone de manifiesto que se han presentado para su abono diversas facturas por servicios de albañilería en distintos lugares de dicha población por parte de la mercantil "--", que ascienden a un importe total de 81.584,81 euros.


No obstante, hace constar en dicho informe que, dada la cuantía de las facturas presentadas, la continuidad con la que se han desarrollado los trabajos y el hecho de que las respectivas contrataciones se han realizado de manera verbal, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para proceder a la contratación, por lo que se incurre en causa de nulidad de pleno derecho. También se pone de manifiesto que esa situación determina la imposibilidad de que se deriven obligaciones contractuales, aunque precisa que ello no exime de la obligación de que la Administración municipal abone las prestaciones efectuadas.


De igual modo, en el informe se determina que el procedimiento que se ha de seguir en este caso es el que se contempla en los artículos 34 y 35 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) que se refieren, respectivamente, a la revisión de oficio y a los efectos de la declaración de nulidad. Asimismo, se pone de manifiesto en el informe que, tomada en consideración esa regulación, con carácter general se considera imprescindible que la declaración de nulidad se produzca con carácter previo para poder reconocer la deuda fuera de la vía judicial. En consecuencia, en supuestos de contratación con vicios de nulidad plena, resulta necesario iniciar la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio y obtener el dictamen del Consejo Consultivo para declarar la nulidad de la contratación suscrita ilegalmente con una empresa determinada, cuyo importe no haya sido abonado. También se apunta en el informe que la competencia para efectuar esa declaración se ha de atribuir al órgano de contratación, siempre que sus actos agoten la vía administrativa, y que el efecto de la nulidad es que el contrato entra en fase de liquidación.


Además, se informa de que las actuaciones que se han de llevar a cabo son las siguientes:


1º. Propuesta-Informe del órgano gestor de motivación sobre la necesidad e idoneidad de los hechos de que se tratan.


2º. Informe los servicios técnicos especializados sobre la indemnización que se ha de aprobar. El coste económico ha de incluir en cualquier caso el enriquecimiento de la Administración, es decir, el valor de los servicios que la Administración haya recibido, y no es procedente un incremento en concepto de beneficio industrial, por lo que se hará constar su correcta ejecución y el valor de los mismos.


3º. Finalmente, el órgano de contratación ha de dictar una Resolución en la que se declare la nulidad de los actos y en la que se fijará el importe de la deuda que ha de reconocerse al contratista, con un informe previo del Consejo Consultivo. La resolución ha de autorizar y disponer el gasto y reconocerá una obligación a favor del contratista que no tendrá carácter de obligación de ejercicios cerrados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 75/2004 o la norma que lo sustituya.


SEGUNDO.- El día 17 de junio de 2014, El Teniente de Alcalde delegado de bienes y obras municipales del Ayuntamiento consultante formula una Propuesta en la que indica que los trabajos facturados han sido ordenados por aquél y ejecutados por la mercantil de forma satisfactoria, como consta en los informes que acompañan a cada una de las facturas. De igual modo, se pone de manifiesto que las obras contratadas constituyen actuaciones no previstas y cuya necesidad va surgiendo de forma puntual a las que se hace preciso dar una pronta respuesta. Asimismo, se expone que todas las contrataciones se han realizado de forma verbal con la mercantil indicada y todas ellas respetan el límite de la contratación menor. En consecuencia, entre otros extremos, se propone iniciar expediente de revisión de oficio de las contrataciones realizadas con la mercantil "--" a efectos del reconocimiento de la indemnización que deba corresponder a la empresa.


TERCERO.- Con fecha 17 de junio de 2014, la Jefe de Patrimonio y Contratación emite informe en el que, después de reseñar la normativa que resulta de aplicación, se pone de manifiesto que, una vez determinado el importe de la indemnización a abonar a la mercantil interesada, se ha de resolver mediante Decreto de Alcaldía sobre el inicio del expediente de revisión de oficio, otorgando audiencia a la mercantil interesada para que por plazo mínimo de diez días formule las alegaciones que estime oportunas. También se apunta que una vez transcurrido el plazo se dictará propuesta de resolución del expediente que será remitido al Consejo Jurídico de la Región de Murcia para su dictamen. Se añade asimismo que, una vez emitido el Dictamen, se decretará por Alcaldía lo que proceda y que en el caso de que se estime la nulidad, se declarará en la resolución la indemnización que corresponde abonar.


CUARTO.- Con fecha 2 de julio de 2014, el Arquitecto Técnico municipal emite informe en el que formula las consideraciones que seguidamente se transcriben:


- Que "el importe total de las facturas asciende a 90.267,77, siendo un total de 8 facturas en las que se incluyen las horas de mano de obra empleadas en abordar diversos trabajos de albañilería en distintas calles del municipio de Águilas.


- Estas facturas ya han sido previamente informadas, momento en el cual se comprobó que los trabajos estaban correctamente realizados y por lo tanto se entiende que esos informes ya van en la dirección de la correcta ejecución material de los trabajos.


- Las comprobaciones realizadas han sido desde el punto de vista técnico y físico de las obras terminadas.


- En cuanto al correcto valor de las mismas se trata de precios hora por trabajador y más o menos estos precios están acorde con lo que rige el mercado.


- Por último y como cabe mencionar que aparentemente estas facturas no incluyen Gastos Generales y Beneficio industrial, ya que se trata de medios humanos y por lo tanto estos trabajos se pueden considerar como trabajos de servicios".


QUINTO.- Con fecha 4 de julio de 2014 la Jefe de Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento consultante formula una Propuesta de Resolución en la que se considera que la contratación referida no ha seguido los trámites legales oportunos ya que se ha realizado verbalmente, lo que resulta contrario a lo que se dispone en el artículo 28 TRLCSP, y que puede estimarse también que se ha producido un fraccionamiento de las prestaciones no permitido conforme a lo que se dispone en el artículo 86 TRLCSP. En consecuencia, en la citada propuesta se propone: 1º. Iniciar expediente de revisión de oficio; 2º. Señalar como importe indemnizatorio, una vez tramitado el expediente de revisión de oficio la cantidad de 90.267,77 euros; 3º. Otorgar audiencia a la mercantil "--" para que por plazo de diez días pueda tomar vista del expediente y formular alegaciones.


SEXTO.- El día 7 de julio de 2014 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento consultante acuerda, mediante Decreto 1801/2014, iniciar expediente de revisión de oficio de la contratación seguida con la mercantil citada al haber incurrido la contratación en causa de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Además, también se reiteran el resto de acuerdos a los que se hace alusión en el apartado precedente.


SÉPTIMO.- Obra en el expediente una comunicación del representante de la mercantil "--", de 11 de julio de 2014, en la que pone de manifiesto que, habiéndosele concedido trámite de audiencia en los trámites del expediente de revisión de oficio de referencia y habiendo comprobado la conformidad de la relación de facturas recogida en el Decreto de la Alcaldía 1801/2014, manifiesta que no formula alegaciones.


OCTAVO.- Con fecha 11 de julio de 2014 la Jefe de Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento consultante formula Propuesta de Resolución del expediente de revisión de oficio en la que se señala que procedería,  previo informe favorable, en su caso, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, revisar de oficio la contratación mencionada, al haber incurrido en causa de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.e) LPAC; señalar como importe indemnizatorio, una vez tramitado el expediente de revisión de oficio la cantidad de 90.267,77 euros, a abonar a la mercantil una vez verificada la existencia de consignación presupuestaria para ello, y comunicar el contenido de la resolución que se adopte a la mercantil "--", otorgando el trámite de recursos correspondiente y continuar con cuantos trámites resulten precisos.


NOVENO.- Con fecha 17 de julio de 2014 tiene entrada en este Consejo Jurídico el oficio del Teniente de Alcalde Delegado de Deportes, Bienes y Obras Municipales, de 11 de julio anterior, en solicitud de Dictamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 LPAC, con el que se acompaña copia del expediente administrativo.


No consta que se haya adoptado por el órgano consultante la suspensión del plazo máximo legal para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio (tres meses), con motivo de la solicitud del presente Dictamen, conforme al artículo 102.5 LPAC, en relación con el 42.5,c) de la misma Ley.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), 34 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y 102.1 LPAC, dado que versa sobre una propuesta de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho (artículo 62.1, apartado e), LPAC).


SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.


Se aprecia que se han seguido los trámites esenciales que se contemplan en el Título VI de la LPAC, denominado "De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos", dado que el artículo 102 LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir en la revisión de oficio. De ese modo, y como se pone de manifiesto en el Dictamen 36/2010 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, conviene recordar que constituyen trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de aquellas actuaciones que se consideren precisas para la adecuada instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un período de alegaciones, la práctica de las pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos que resulten relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la elaboración de una propuesta de resolución, como paso previo a la emisión del dictamen del órgano consultivo. En los mismos términos se expresan los Dictámenes números 3/2010 del Consejo Consultivo de las Islas Baleares; 652/2008 del Consejo Consultivo de Castilla y León; 21/2008, del Consejo Consultivo de Madrid, y 10/2008, del Consejo Consultivo de Extremadura, entre otros muchos. De manera concreta, interesa recordar que son también muy numerosos, lo que nos exime de su cita detallada, los dictámenes de los diferentes Órganos consultivos que destacan el carácter preceptivo de la audiencia al interesado, prescrita por el artículo 84 LPAC, y aplicable también a los procedimientos de revisión de oficio.


A pesar de ello, interesa poner de manifiesto que no figuran en el expediente el acto de nombramiento de instructor ni la notificación del acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento de revisión a la mercantil interesada, con expresión del plazo máximo normativamente establecido para adoptar la resolución y de los efectos que puedan derivarse del transcurso de dicho plazo, tal y como impone el artículo 42.4 LPAC.


De otra parte, también conviene recordar que la competencia para efectuar la declaración de nulidad de la contratación realizada corresponde al órgano de contratación, es decir, al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento consultante, por lo que se aprecia -sin perjuicio de que sí que obre la propuesta de resolución de la Jefe de Patrimonio y Contratación, de 11 de julio de 2014- que no figura en el expediente la propuesta de resolución que debiera haberle elevado el Teniente de Alcalde Delegado de Bienes y Obras Municipales, como resulta preceptivo.


Por último, se advierte que la copia compulsada del expediente remitido no se encuentra adecuadamente foliada y que no se acompaña de los preceptivos extracto de secretaría e índice inicial de documentos que deben añadirse con la consulta, de conformidad con lo que se establece en el artículo 46. 2, apartados b) y c), del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Constituye el objeto del presente dictamen la propuesta de revisión de oficio de la contratación, realizada de manera verbal, seguida por el Ayuntamiento consultante con la mercantil "--" por diversos trabajos de albañilería realizados entre los meses de abril y de junio a diciembre de 2013.


En el informe del Interventor de fondos accidental de fecha 21 de abril de 2014 se determina el importe de dicha contratación en la cantidad total de 81.584,81 euros y se incluye la factura 1/000119, de 1 septiembre de 2013, por importe de 8.907,11 euros, en la relación de siete facturas a las que hace referencia en dicho informe, si bien el original de ese documento no figura en el expediente de revisión de oficio.


No obstante, en la propuesta del Teniente de Alcalde Delegado de Bienes y Obras Municipales de 17 de junio y en el Decreto de Alcaldía número 1801/2014 por el que se acuerda iniciar el expediente de revisión de oficio, y en el resto de documentación posterior, se hace también alusión a una octava factura, número 1/000104, de fecha 1 de agosto de 2013, por importe de 8.682,96 euros, cuyo original sí que figura en el expediente administrativo. Como se ha explicado, esa factura no aparece relacionada en el informe del Interventor al que se ha hecho referencia anterior. Esa circunstancia determina, además, que el importe de los trabajos de albañilería realizados para el Ayuntamiento consultante ascienda a un total de 90.267,77 euros.


En consecuencia, se considera necesario que se complete la instrucción del procedimiento de revisión de oficio con el propósito de que se recoja en el expediente la mencionada factura número 1/000119, de 1 septiembre de 2013, por importe de 8.907,11 euros, y que en los antecedentes de la resolución definitiva por la que se ponga término a dicho procedimiento se haga referencia expresa a la existencia de un error en la determinación inicial del importe de las obras ejecutadas y al hecho de que, una vez advertido, fue debidamente corregido.


I. Con carácter inicial, interesa recordar que el régimen español de contratación pública reviste un marcado carácter formal, de modo que expresamente se prohíbe en el artículo 28.1 TRLCSP que se pueda contratar de manera verbal, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia de acuerdo con lo que se señala en el artículo 113.1 TRLCSP, según el cual la Administración puede utilizar esa forma cuando tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de marzo de 1999 debe tratarse de una "Emergencia que, por supuesto, debe quedar suficientemente acreditada. En su condición de causa fáctica que permite alterar los cánones normales del proceder administrativo, la emergencia no puede presumirse". De lo que ha quedado expuesto se desprende con total evidencia que ninguna de esas circunstancias excepcionales concurre en el caso que nos ocupa.


Como se pone de manifiesto en la Propuesta del Teniente de Alcalde delegado de bienes y obras municipales, de 17 de junio de 2014, y a la que se ha hecho referencia en el Antecedente Segundo de este Dictamen, las obras contratadas constituían actuaciones no previstas y que surgían de manera esporádica, y respecto de las cuales se hacía necesario ofrecer una rápida respuesta. Pero debe insistirse por ello en el hecho de que no nos encontramos en presencia de una situación de emergencia que pudiera haber justificado, en su caso, la contratación de manera verbal.


Además, conviene recordar que esa prohibición de contratación verbal (art. 28.1 TRLCSP) impone a su vez intensas exigencias en orden a la formalización de los contratos públicos que se recogen en los artículos 28.2 y 156 TRLCSP, del que sólo se excluye lógicamente el supuesto de tramitación de emergencia (artículo 156.5); inspira a su vez la regulación en materia de modificación de contratos y se recoge, de manera expresa, en la regulación propia del contrato de obras (artículo 230 TRLCSP, apartados 1) y 2).


Como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990, la prohibición de contratación de manera verbal debe extenderse también a los casos de anulación, rescisión, revocación o extinción de un contrato, supuestos que tampoco pueden tener lugar de forma oral. Y las previsiones que acerca de las diversas formas de extinción de la relación contractual contiene la legislación en vigor confirman la necesidad de formalización escrita de esta extinción, mediante la emisión del acto administrativo correspondiente en esa forma escrita.


En este supuesto se debe considerar, por tanto, que los ocho contratos verbales a los que se contrae el procedimiento de revisión de oficio son inválidos por adolecer del vicio de nulidad de pleno derecho al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Esa misma declaración de invalidez constituye la consecuencia que debe predicarse frente a la vulneración de la prohibición de fraccionamiento del objeto del contrato (artículo 86.2 TRLCSP) que también se aprecia en el presente supuesto.


Así, el artículo 31 TRLCSP establece que los contratos de las Administraciones Públicas serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a la que se refieren los artículos siguientes.


De manera concreta, el artículo 32, relativo a las causas de nulidad de derecho administrativo, establece que son causas de nulidad de derecho administrativo, entre otras, las indicadas en el artículo 62.1 LPAC. A su vez, este último precepto determina en su apartado d) que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.


En consecuencia, y de manera similar a lo que ya tuvo ocasión de poner de manifiesto este Consejo Jurídico en su Dictamen 130/2009, los referidos contratos formalizados de manera verbal son nulos de pleno derecho por resultar inválidos los respectivos actos administrativos de adjudicación, adoptados al margen de los procedimientos de contratación que hubieran debido tramitarse de manera preceptiva. Dado que dichos contratos son nulos no pueden producir efecto de ninguna clase, son insubsanables y no admiten convalidación alguna.


Sin embargo, ello no quiere decir que no haya que atender a las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la declaración de invalidez de esos contratos. De hecho, los efectos de la declaración de invalidez aparecen mencionados en el artículo 35.1 TRLCSP, de acuerdo con el cual "La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido".


Así, pues, el principal efecto de la declaración de invalidez por causa de nulidad que se recoge en la LPAC consiste en que el contrato "entrará en fase de liquidación". Además, y como otro segundo efecto derivado directamente del anterior, las partes deben restituirse de manera recíproca los bienes cruzados en el proceso de ejecución de dichos contratos como forma de tratar de restablecer la situación que existía en el momento anterior a su celebración. Pero, dado que la gran mayoría de las ocasiones resulta evidente la imposibilidad de que las partes se restituyan de manera recíproca las cosas que hubieran recibido en virtud del contrato inválido (restitución "in natura") procede que la Administración liquide el valor de las obras ejecutadas una vez que declare la nulidad de los contratos formalizados de manera verbal. Este mecanismo de la liquidación deriva expresamente, como se ha señalado, de lo que se establece en la legislación en materia de contratos del sector público y pretende evitar que se produzca el enriquecimiento injusto de alguna de las partes y, en particular, de la Administración pública.


Por lo que se refiere al momento en que deba producirse, conviene recordar que la efectiva liquidación de los contratos no puede llevarse a efecto hasta que el acto administrativo de declaración de nulidad quede firme e inatacable por haber transcurrido los plazos previstos para la interposición del correspondiente recurso sin que se haya formalizado o hasta que se haya dictado sentencia firme en el supuesto de que haya sido objeto de impugnación. Así se establece en el artículo 35.1 TRLCSP ya citado, cuando impone la obligación de que para declarar la nulidad de los contratos y proceder a la restitución recíproca o la devolución del valor la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación deba ser firme. Como se reconoce en el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía núm. 13/2006, de 18 de enero, hay que reiterar que la liquidación debe ser necesariamente posterior a la declaración de nulidad y no coetánea a ésta.


También interesa destacar que a la hora de determinar el valor de las obras ejecutadas se debe considerar el que tenían cuando se produjeron las contrataciones inválidas, pero no referirlas al momento en que se puedan presentar las correspondientes facturas, de conformidad con el carácter insubsanable del vicio de nulidad y al propio carácter de la acción de resarcimiento, que impone que el momento de dicho cálculo se corresponda con el del pacto irregularmente concluido. Dado el breve período de tiempo transcurrido en el presente supuesto entre la realización de las obras respectivas y la emisión de las correspondientes facturas se puede considerar que el valor de las obras se corresponde con el expresado en ellas.


De otra parte, siguiendo el criterio que se recoge en el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía antes citado, en la liquidación debe tenerse en cuenta el valor de las obras efectivamente realizadas, incluyendo cuantos costes efectivos haya soportado la empresa interesada, pero no el beneficio industrial, ya éste constituiría una consecuencia del contrato. Sin embargo, dado que nos encontramos en presencia de una serie de contratos inválidos, la obligación de restitución no puede nacer de dichos contratos, que no pueden producir efecto alguno, sino de la obligación de liquidación que se impone en el artículo 35 TRLCSP, que limita el alcance de la devolución tan sólo al valor de las prestaciones.


Como apunta dicho Órgano consultivo, también se podría considerar que la satisfacción del beneficio industrial pudiera tener cabida en el inciso final de la disposición que establece la obligación de que la parte que resulte culpable deba indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido (art. 35 TRLCSP in fine). No obstante, se apunta que en la generalidad de los supuestos resultará normal que se aprecie una concurrencia de culpas en la producción del resultado, de forma que se compensen entre sí y no resulte posible deducir esa consecuencia jurídica indemnizatoria. Y ello, como se apunta en el referido dictamen, "porque no sólo la Administración debe recibir el reproche por su irregular proceder sino que también cabe reputar a la entidad contratista como cocausante de la nulidad, pues resulta altamente improbable que quien contrata con la Administración desconozca, por mínima que sea su diligencia, que no existe contratación verbal cuando de establecer relaciones contractuales con aquélla se trata... De esta forma, el contratista que consiente una irregular actuación administrativa, prestando por su parte unos servicios sin la necesaria cobertura jurídica sin oposición alguna, se constituye en copartícipe de los vicios de que el contrato pueda adolecer, dando lugar a que recaigan sobre él mismo las consecuencias negativas de tales vicios".


II. Para finalizar, este Consejo Jurídico se encuentra en la obligación de llamar la atención acerca de la gravedad de las actuaciones de contratación que han quedado descritas. El Alcalde debiera extremar las funciones que le corresponden en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de gestión municipal, particularmente en relación con la dirección de la administración municipal y con la dirección, inspección e impulso de los servicios y obras municipales, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 21, apartados a) y d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Asimismo, se debe insistir, siquiera sea brevemente, en la necesidad de que se observen con diligencia los deberes referentes a la salvaguarda de los intereses generales (artículo 103 de la Constitución Española) y a la observancia del ordenamiento jurídico que pesan sobre todos los cargos y empleados públicos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución objeto de consulta por considerar que la contratación verbal de diversas obras de albañilería por parte del Ayuntamiento de Águilas con la mercantil "--", realizadas entre los meses de abril y de junio y diciembre de 2013, incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) LPAC.


SEGUNDA.- Que con el propósito de corregir ese tipo de actuaciones administrativas irregulares, el Alcalde de la Corporación consultante debiera ejercer con mayor intensidad las funciones de dirección de la administración municipal y de dirección, inspección e impulso de los servicios y obras municipales que le corresponden en virtud de lo que se dispone en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


No obstante, V.S. resolverá.