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Dictamen nº 263/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 31 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 276/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 12 de abril de 2012, el Director Gerente del Área de Salud II remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por x en el hospital "Santa Lucía", de Cartagena. En síntesis, y por lo que a su reclamación indemnizatoria interesa, en dicho escrito indica que, en fecha que no determina (el 29 de junio de 2011, según el informe posteriormente citado) acudió al Servicio de Medicina Nuclear de dicho hospital para realizarse una prueba de PET-CT (o PET-TAC) corporal, dentro del proceso de diagnóstico y tratamiento del carcinoma de amígdala izquierda que padecía (sobre el que indica que existieron varias demoras previas); añade que en el momento en que iba a realizarse la referida prueba se comprobó que el aparato de gammagrafía dejó de funcionar y que, por la urgencia y gravedad de su dolencia, le preguntó al médico si podía hacerse privadamente la prueba, lo que éste consideró adecuado, recomendándole que en cuanto se la hiciera acudiera urgentemente con sus resultados para iniciar el tratamiento procedente. Por ello, solicita que se le indemnice en la cantidad de 2.257,14 euros reflejada en la adjunta factura de 5 de julio de 2011 expedida por el hospital "San Jaime", de Torrevieja-Alicante, en la que se reseña el ingreso del interesado el 1 de julio de 2011 y en la que se hacen constar los diferentes conceptos facturados: Contraste RX, Laboratorio, PET-CT corporal y consulta completa de oncología.
Junto al referido escrito de reclamación y la factura adjunta, el mencionado Director Gerente remite un informe de 20 de marzo de 2012 de x, facultativo del Servicio de Medicina Nuclear antes mencionado, que expresa lo siguiente:
"En relación a la reclamación presentada por x el día 9 de Marzo de 2012 en relación a la no realización de un estudio de Medicina Nuclear para reestadificación de su enfermedad (Ca. De amígdala izquierda), Estudio PET-TAC de cuerpo completo con F18-FDG en nuestro Servicio.
El paciente acude el día de la cita el 29 de junio de 2011 a la hora prevista a nuestro Servicio, se le realiza el protocolo correspondiente a la exploración a realizar, por parte de enfermería y de los facultativos, se acompaña a la Unidad PET-TC y se le administra la dosis de Radiofármaco correspondiente, que se prepara en la Unidad de Radiofarmacia de nuestro Servicio.
Durante la espera necesaria para la realización de la prueba se realizan, por parte de los técnicos en Medicina Nuclear, controles de calidad del equipo PET-TAC, en donde se detecta un fallo que impide el correcto funcionamiento de dicho equipo. Se realiza a continuación un parte de avería urgente para intentar corregir la avería lo más rápido posible a SIEMENS, el equipo PET-TAC continúa averiado el día 30 de junio de 2011.
El día 1 de julio de 2011 se repara la avería en el Equipo PET-TAC y vuelve a funcionar con normalidad el día 6 de julio de 2011".
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas.
En esa misma fecha se solicita a la Gerencia de Área de Salud II copia de la historia clínica del paciente e informes de los profesionales que le atendieron y, en concreto, que se informe por el facultativo que asistió al paciente en el Servicio de Medicina Nuclear de referencia si consideró adecuado que se hiciese en la medicina privada la prueba a que se refiere el reclamante y si resultaba preciso realizarla con la urgencia que éste alega.
TERCERO.- Mediante oficio de 25 de junio de 2012, el citado hospital remitió copia de la historia clínica del reclamante en dicho centro, y mediante oficio de 9 de julio siguiente se remitieron dos informes:
- Informe de 3 de julio de 2012 del Jefe del Servicio de Otorrinolaringología, que expresa lo siguiente:
"x es visto por primera vez, en este Servicio, el día 24/05/2011, remitido por Atención Primaria, siendo atendido inicialmente por el Dr. x. El paciente presenta una lesión faríngea que se diagnostica mediante biopsia con diagnóstico de Carcinoma Epidermoide con metástasis cervical izquierda.
El 23/06/2011 se realiza la consulta en el Comité de Tumores de Cabeza y Cuello (CTCC), con recomendación de tratamiento con Radioterapia y Quimioterapia. Finaliza las sesiones de radioterapia con informe de fecha 01/12/2011.
Se realiza seguimiento, pero persiste una tumoración cervical izquierda.
Presentado nuevamente en el CCTC se decide la realización de Vaciamiento Cervical Funcional Izquierdo, que se realiza el 14/02/2012 por el Dr. x.
El 21/05/2012 presenta síntomas de comprensión nerviosa cervical encontrando una recidiva cervical izquierda indurada, diagnosticada de recidiva de carcinoma epidermoide.
Nuevamente visto en el CTCC se decide quimioterapia paliativa el 28/06/2012.
Comentarios.
1. El paciente refiere su sintomatología desde finales del año 2010. Como ya he referido es visto por primera vez en este servicio el día 24/05/2011 como consta en su historia clínica. Remitido desde Atención Primaria.
2. El tiempo transcurrido desde la primera visita hasta su presentación, ya diagnosticado, en el CTCC es inferior a un mes, tiempo estimado necesario para poder realizar un diagnóstico y su estadiaje.
3. Desconozco los hechos referidos por el demandante sobre la realización del PET-TAC.
4. No entiendo a qué se refiere el paciente a "la demora y errores cometidos en los procesos anteriores", ya que no indica fechas ni otros datos que puedan situar cronológicamente los hechos que refiere.
5. Tampoco entiendo a qué se refiere cuando al final de su demanda indica" a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria".
El paciente ha sido diagnosticado, tratado y seguido bajo las normas que se aprobaron en la Guía Terapéutica del CTCC de este hospital, habiendo sido un caso desgraciado, ya que no ha tenido respuesta satisfactoria al tratamiento inicial con Quimioterapia y radioterapia ni en el posterior rescate quirúrgico".
- Informe de 9 de julio de 2012 del Dr. x, facultativo del Servicio de Medicina Nuclear, que reitera lo expresado en su previo informe de 20 de marzo de 2012, antes transcrito, al que añade lo siguiente:
"(...) El día 1 de julio de 2011, según el responsable técnico de Siemens, la avería queda reparada en el Equipo PET-TAC, el paciente se vuelve a citar en el Servicio de Medicina Nuclear (para) el día 4 de julio de 2011, pero por problemas técnicos en el equipo derivados de la avería previa, el equipo PET-TAC vuelve a funcionar con normalidad el día 6 de julio de 2011, cumpliendo las normas y requisitos de Criterios de Calidad del fabricante "Siemens" y del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital General Universitario Santa Lucía, realizando los estudios de los pacientes que no se pudieron hacer el día 29 de junio de 2011, por la avería del equipo, entre los días 6 y 8 de julio de 2011.
En ningún momento se le recomienda al paciente realizar dicha exploración de Medicina Nuclear en un centro privado. Además, se desconocen por parte de los facultativos del Servicio de Medicina Nuclear en ese momento las causas de la demora en la petición de la prueba por parte de los facultativos responsables de la atención al paciente y los errores cometidos en procesos anteriores" (según alega el reclamante, se entiende).
CUARTO.- Mediante oficio de 15 de octubre de 2012, la Gerencia del Área de Salud II remitió la historia clínica del reclamante en el nivel de Asistencia Primaria.
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 27 de noviembre de 2012, que concluye lo siguiente:
"1) La prueba PET-TAC pudo realizarse en Servicio de Medicina Nuclear del HUSL tras la reparación del equipo de PET-TAC en un tiempo razonable de aproximadamente 5 días tras la avería.
El paciente resolvió realizar PET-TAC Corporal en Hospital de "San Jaime" de Torrevieja al día siguiente de ser alta hospitalaria.
No consta en documentación clínica que se recomendase al paciente realizar la exploración de Medicina Nuclear en un centro privado.
El diagnóstico y la actitud terapéutica del Servicio de ORL es acorde con lo publicado en la literatura médica.
La asistencia prestada ha sido apropiada y de la misma no se desprende daño alguno".
SEXTO.- Obra en el expediente un informe de 22 de diciembre de 2012, aportado por la aseguradora del SMS, emitido por un especialista en Anatomía Patológica, en el que finaliza con las siguientes conclusiones:
"1º.- De la documentación aportada no se deduce retraso diagnóstico atribuible a actuación médica incorrecta. El hecho de que el tumor fuera diagnosticado en fase avanzada (hecho frecuente en este tipo de tumores) es debido a su evolución natural y a su forma tardía de manifestación.
2°.- No se reconoce motivo médico suficiente que justifique que el paciente acudiera a completar el estudio y a iniciar el tratamiento en una institución privada. La avería del aparato de PET-TAC fue reparada en tiempo suficiente como para que la demora en la realización de los estudios pospuestos pueda considerarse insignificante".
SÉPTIMO.- Mediante oficios de 17 de enero de 2013 se otorgó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo el 7 de febrero siguiente un representante del reclamante para tomar vista del mismo, sin que conste la presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 15 de julio de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con los informes médicos emitidos, que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama indemnización.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP) y el 142.3 LPAC.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para deducir la pretensión resarcitoria por los daños a que se refiere en su reclamación, en forma de gastos económicos soportados por la realización de una prueba médica en la sanidad privada, a causa de un alegado retraso en su realización en la sanidad pública debido a una avería en el instrumental destinado al efecto.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que oponer, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Cabe apuntar, no obstante, que, en la medida en que el reclamante sólo reclama indemnización por los gastos devengados por la realización de una prueba médica en la sanidad privada, por no poder ser realizada aquélla el día previsto en la sanidad pública a causa de una avería en el instrumental destinado al efecto, ello determina que las únicas alegaciones que hubiera sido imprescindible analizar, con la consiguiente instrucción, son las relativas a dicha cuestión, en coherencia con tal único "petitum". Las alegaciones relativas a unos presuntos errores o demoras en el previo diagnóstico de su patología, en la medida en que no fundan una pretensión resarcitoria por los eventuales daños inherentes a tal alegado retraso diagnóstico, no son relevantes a la hora de resolver la única pretensión indemnizatoria efectivamente deducida.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
El reclamante solicita el resarcimiento de los gastos médicos devengados en la sanidad privada por la realización de una prueba médica (PET-TAC) que no pudo realizarse el 29 de junio de 2011 en el hospital público "Santa Lucía", de Cartagena, a causa de una avería del instrumental dedicado al efecto. Alega que en el momento en que iba a realizarse dicha prueba en dicho hospital se comprobó que el aparato de gammagrafía dejó de funcionar y que, por la urgencia y gravedad de su dolencia, le preguntó al médico si podía hacerse privadamente la prueba, lo que éste consideró adecuado, recomendándole que en cuanto se la hiciera acudiera urgentemente con sus resultados para iniciar el tratamiento procedente.
Con carácter previo, cabe decir que entre los gastos por los que reclama resarcimiento se encuentra, según la factura aportada al efecto, y además de los relativos a la realización de la referida prueba, el de una consulta médica realizada en el hospital privado donde se practicó aquélla, no siendo, por tanto, este último concepto susceptible de indemnización en ningún caso.
Por lo que se refiere a las alegaciones del reclamante en apoyo de su pretensión indemnizatoria, el informe de la Inspección Médica las desvirtúa con precisión:
"Es durante el período de estudio para realizar el diagnóstico definitivo y su estadiaje (previamente, el 21 de junio de 2011, se había diagnosticado ya de carcinoma epidermoide en amígdala izquierda en estudio) que, entre otras pruebas complementarias, se solicita PET-TAC corporal al Servicio de Medicina Nuclear del HUSL, prueba que se programó para el día 29 de junio de 2011, y que después de la preparación del paciente para la exploración y la administración del radiofármaco, se detectó una avería que impedía el correcto funcionamiento del equipo PET-TAC, por lo que no pudo realizarse la prueba ese día. El paciente fue dado de alta hospitalaria por el Servicio de ORL el día 30 de junio de 2011 con la recomendación escrita en informe de alta de "está pendiente de la cita de Medicina Nuclear para realizar PET, se le avisará telefónicamente por parte del Servicio de Medicina Nuclear. En cuanto se realice la prueba deberá acudir a CE de ORL con este informe para informar al responsable del servicio que esté presente en ese momento" (Hoja 25). El paciente resuelve acudir al Hospital de "San Jaime" en Torrevieja y el día 1 de julio de 2011 se realiza prueba PET-TAC Corporal en ese hospital, que informa de Neoplasia de amígdala izquierda con extensión a hipofaringe y adenopatías inframandibular y yugulares homolaterales, y así mismo se le propuso como tratamiento médico esquema de quimioterapia TPF X 2-3 ciclos y IMRT. (...)
La avería del equipo PET-TAC del HUSL quedó reparada el día 4 de julio de 2011, volviendo a funcionar con normalidad el día 6 de julio de 2011, realizando los estudios de los pacientes que no se pudieron hacer el día 29 de junio de 2011 entre los días 6 y 8 de julio de 2011 y "en ningún momento se recomienda al paciente realizar la exploración de Medicina Nuclear en un centro privado", según informa el facultativo responsable de Medicina Nuclear Dr. x (Hoja 131). La prueba PET-TAC pudo realizarse en el Servicio de Medicina Nuclear del HUSL 6 días después de la primera programación, es decir, dentro de un espacio de tiempo pequeño y razonable, pero el paciente resolvió realizársela en el Hospital de "San Jaime" de Torrevieja al día siguiente de ser alta hospitalaria, e igualmente aceptó el tratamiento médico propuesto en este centro, ya que se realizó en él la aplicación del primer ciclo de quimioterapia, aunque aproximadamente 10 días después contactó con el facultativo del Servicio de Radioterapia, que lo remitió al Servicio de Oncología y recondujo la aplicación del tratamiento médico en HUSL, previa aceptación de propuesta de este Servicio con firma de documentos de CI".
Quiere decirse, pues, que las manifestaciones que el reclamante atribuye al facultativo del hospital público que lo atendió en la fecha antes referida, en el sentido de que éste le recomendó que acudiese a la sanidad privada para realizase la prueba y que después volviera con ella a dicho hospital para ser tratado de su patología, no sólo son negadas por tal facultativo, sino que se ven desmentidas por el hecho de que en el informe de alta del Servicio de Otorrinolaringología de 30 de junio de 2011 (un día después de no poder haberse realizado la prueba prevista) se hace constar que está pendiente de nueva cita en el Servicio de Medicina Nuclear para realizar tal prueba, tras cuya realización sería tratado de su patología.
Además, los informes emitidos ponen de manifiesto que no había urgencia en que se realizara dicha prueba en la fecha programada o en un plazo de uno o dos días, pudiendo ser realizada, sin incidencia relevante alguna, unos pocos días más tarde, una vez reparado el instrumental averiado, para lo cual se habría citado nuevamente al paciente, como se preveía en el citado informe de alta (resultando que, como señala el segundo informe reseñado en el Antecedente Tercero, entre los siguientes día 6 a 8 de julio de 2011 se realizaron las pruebas previstas para el anterior 29 de junio).
Sin embargo, como señala el informe de la Inspección Médica, el paciente optó libremente, sin indicación alguna del facultativo público, por acudir inmediatamente a la sanidad privada, donde no sólo se realizó dicha prueba, sino que comenzó un tratamiento quimioterapeútico, para después de ello volver a la sanidad pública y continuar su tratamiento, sin esperar pues, a la prestación de tales servicios en la sanidad pública, sin que hubiera un motivo médico que demandase la necesidad de tal inmediata asistencia.
Todo lo anterior determina que no concurran los requisitos necesarios para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que procede la desestimación de la reclamación, la cual, además, no ha sido cuantificada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.