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Dictamen nº 264/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 8 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 259/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2010 x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en la que, en síntesis, expresa lo siguiente.
El 14 de octubre de 2007 ingresó en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" al encontrarse al final de su gestación (39+3 semanas), dando a luz a un varón el siguiente día 15, a las 0,10 horas, que nació tras parto vacuo con episiotomía y anestesia epidural, habiendo prestado su consentimiento para este tipo de anestesia; el día 17 de octubre de 2007 fue dada de alta, aunque presentaba puño-percusión renal positiva y analítica de orina que confirmaba infección urinaria en vías altas.
El siguiente día 19 de octubre (en realidad, el 20) ingresa por urgencias por dificultad en la micción, fiebre y sufrir grandes dolores, siendo diagnosticada de pielonefritis aguda en puérpera, siendo dada de alta el 25 de octubre de 2007, con tratamiento antibiótico y seguimiento por su médico de cabecera.
Añade que, no obstante, siguió padeciendo dolor intenso en zona perineal e inguinal y lumbalgia, así como incontinencia fecal, por lo que ingresó nuevamente en dicho hospital el 2 de noviembre de 2007, donde se le diagnostica:
Neuropatía parcial severa de nervio pudendo derecho.
Radiculopatía crónica L5 derecha grado leve.
Síndrome ansioso depresivo adaptativo al dolor.
Colonización urinaria por pseudomonas aeruginosa.
Diverticulosis de sigma.
Tras diversos tratamientos, fue remitida al Servicio de Rehabilitación y a la Unidad del Dolor de dicho hospital, siendo alta hospitalaria el 8 de noviembre de 2007, indicando que continua en tratamiento en dicha Unidad y ha sido sometida a diferentes intervenciones quirúrgicas para insertarle un neuroestimulador de raíz sacra.
También señala que el 14 de diciembre de 2009 le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con el siguiente cuadro clínico, que implica severas limitaciones funcionales: dolor perineal postparto, axonotmesis parcial severa del nervio pudendo derecho, incontinencia anal, portadora de neuroestimulador de raíces sacras, con tratamiento ansioso depresivo.
Señala la reclamante que todas las anteriores patologías tienen su origen en la episiotomía realizada durante el parto, intervención que considera que era probablemente innecesaria, que se practicó con mala praxis y sin su consentimiento informado. Por todo ello, reclama una indemnización de 359.968,24 euros, desglosados sintéticamente así: a) por las diferentes secuelas (que valora en un total de 60 puntos): 126.684,60 euros; b) por 790 días de incapacidad temporal: 42.236,76 euros; c) por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo: 131.046,88 euros; d) por daños morales derivados de la vulneración de su derecho a dar el consentimiento informado para la realización de la episiotomía: 60.000 euros.
Adjunta copia de diversos documentos de su historia clínica, señaladamente, de los informes de alta en el referido hospital correspondientes a los ingresos que menciona, así como de diversas actuaciones del INSS mediante las que se le reconoce la situación de incapacidad permanente a que se refiere en su escrito.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual es notificada a las partes interesadas.
También se remite la reclamación a la Gerencia del Área de Salud I y al Centro de Salud Mental que asistió a la reclamante, solicitando la pertinente historia clínica y el informe de los facultativos actuantes.
TERCERO.- Mediante oficio de 4 de enero de 2011, el Centro de Salud Mental de San Andrés remite informe del Dr. x, de fecha 21 de diciembre de 2010, que expresa lo siguiente:
"x acudió por primera vez a este Centro en octubre de 2006 por un síndrome depresivo-ansioso secundario a conflictiva laboral. Se le prescribe tratamiento antidepresivo y ansiolítico.
Tras ausencia por embarazo vuelve a consulta en diciembre de 2007, presenta un cuadro depresivo de moderada intensidad, que surge como reacción a varias secuelas orgánicas producidas durante el parto. Durante los tres años posteriores ha presentado periodos de empeoramiento en el estado de ánimo condicionado por las complicaciones neurológicas derivadas de la patología orgánica que sufre.
En general su evolución ha sido tórpida, no habiendo presentado periodos de mejoría significativa hasta hace 6 meses, manteniéndose desde entonces parcialmente estabilizada. El juicio clínico actualmente sería; Trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada (F43.21 SEGÚN CIE-10) (...)".
CUARTO.- El 25 de enero de 2011 se remite desde la Gerencia de Área I copia de la historia clínica de la reclamante en el hospital "Virgen de la Arrixaca" y diversos informes:
- Informe de 27 de diciembre de 2010, de x, Jefe de Sección de Ginecología del citado hospital, que señala:
"El día 15 de octubre de 2007 dio a luz en este hospital x, tratándose de un parto eutócico vaginal.
En cuanto al motivo de su reclamación, si el parto no puede ser espontáneo el facultativo decide la forma de terminación instrumentando dicho parto, lo cual se le comenta a la paciente durante su realización.
La práctica de la episiotomía es rutinaria y no necesita firma de consentimiento médico, dado que en ese momento del período expulsivo se practica para evitar males mayores como desgarros vaginales y/o perineales".
- Informe de 17 de enero de 2011 del Dr. x, especialista de la Unidad de Coloproctología del Servicio de Cirugía General del referido hospital, que refiere, en síntesis, que la paciente fue derivada desde el Servicio de Ginecología el 8 de enero de 2008 por presentar cuadro de incontinencia de urgencia, con imposibilidad de demorar la deposición más de 3 minutos. Descartada la cirugía por dolor perineal, se realiza implante para neuroestimulación de raíces sacras, consiguiendo con ello una gran mejoría en la incontinencia y disminución del dolor, aunque sin conseguir erradicarlo, estando actualmente en seguimiento en su consulta.
- Desde el Servicio de Medicina Interna, el 22 de diciembre de 2010 el Dr. x informa que atendió a la paciente desde el 2 al 8 de noviembre de 2007, ratificándose en su informe de alta, añadiendo lo siguiente:
"...en los antecedentes de la paciente vienen reflejados episodios previos de trastorno ansioso depresivo y lumbociatalgia. Así mismo consta en la historia que en la revisión tras alta llevada a cabo por el Dr. x se documentó analítica básica sin alteraciones relevantes, excepto microhematuria, urocultivo negativo y RM de columna lumbosacra normal. Posteriormente no me constan actividades del Servicio de Medicina Interna relacionadas con la paciente".
- Informe de 18 de enero de 2011 del Dr. x, de la Unidad del Dolor del citado hospital, en el que indica, en síntesis, que en electromiografía de mayo de 2008 se advirtieron moderados signos de reinervación del nervio pudendo derecho; y que en septiembre de 2009 se le realizó doble implante de neuroestimulador medular sacro para control de su incontinencia fecal y dolor neuropático perineal, con tratamiento farmacológico y ocasionales infiltraciones locorregionales para paliar el dolor, de lo que continúa en tratamiento.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe pericial de 12 de diciembre de 2011, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por tres especialistas en Obstetricia y Ginecología que, tras analizar el caso y efectuar las oportunas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1. Se trata de un caso de neuropatía parcial severa de nervio pudendo derecho, una radiculopatía crónica L5 derecha grado leve, síndrome ansioso depresivo adaptativo al dolor, colonización urinaria por Pseudomona aeruginosa y diverticulosis de sigma, secuelas que los demandantes vinculan a una mala práctica obstétrica durante el parto de x, debido que se le realizó una episiotomía con evidente mala praxis (tal y como se menciona en la reclamación presentada).
2. x presenta una neuropatía grave del nervio pudendo derecho. Dicha neuropatía es consecuencia de una elongación excesiva y prolongada del nervio pudendo durante el parto, y no secundaria a la episiotomía.
3. El dolor perineal que presenta la paciente es un síntoma secundario a la lesión nerviosa que presenta y no es secundario a la episiotomía que se le practicó en el parto, la lesión del nervio pudendo intraparto es una complicación relativamente frecuente pero que se cronifica en muy escasas ocasiones. Es una complicación imprevisible y por tanto, inevitable.
4. x sufrió una agudización del cuadro de dolor lumbar que ya presentaba previamente, debido a la postura forzada que se requiere para la asistencia al parto, y no está asociada con la episiotomía realizada durante el parto. Dicha radiculopatía fue calificada como CRÓNICA Y LEVE, cediendo posteriormente.
5. La paciente presentó una colonización bacteriana de vías urinarias. Esta complicación se debe a factores anatómicos y fisiológicos del embarazo y el puerperio. La episiotomía no guarda relación con dicho proceso.
6. La diverticulosis es una enfermedad intestinal (preferentemente colon sigmoideo), cuya patogenia no tiene vinculación con ningún proceso ginecológico.
7. La aplicación de un fórceps, espátulas o ventosa (tipo de instrumentalización que se utiliza actualmente para facilitar el parto vaginal cuando es necesario), es una decisión que se toma en el momento del parto y que depende del ginecólogo que esté atendiendo el parto. Del mismo modo, es el facultativo especialista quien valora la situación y decide en ese momento si se requiere la realización de una episiotomía o no.
8. La actuación médica de los facultativos intervinientes fue acorde a Lex Artis ad hoc sin que se compruebe actuación negligente alguna en los hechos analizados".
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 13 de febrero de 2013, en el que, tras analizar el caso y efectuar las oportunas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"Primera: La paciente no firmó consentimiento informado para la realización de episiotomía, siendo esta falta de consentimiento informado práctica habitual en nuestro entorno.
Segunda: En los partos instrumentados que se realizan en los hospitales españoles, la episiotomía es práctica habitual. Se practica con el fin de evitar desgarros.
Tercera: No queda establecida la relación causal entre la práctica de la episiotomía y la afectación del nervio pudendo derecho de la paciente, pudiendo deberse esta afectación a la propia dinámica del parto, por compresión o isquemia.
Cuarta: En todo momento la paciente recibió la atención adecuada, en tiempo y forma, a la sintomatología que presentaba y a los diagnósticos establecidos".
SÉPTIMO.- Mediante oficios de 25 de marzo de 2013 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo el 18 de abril siguiente un representante de la reclamante, que toma vista del mismo, sin que conste la presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 4 de junio de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar prescrita la acción resarcitoria y, en todo caso, y de acuerdo con los informes médicos emitidos, por no acreditarse la existencia de mala praxis médica en la asistencia prestada a la reclamante, por lo que no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama indemnización.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada para deducir la pretensión resarcitoria por los daños, sufridos en su persona, a que se refiere en su reclamación.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la propuesta de resolución considera que en noviembre de 2007 se diagnostican a la interesada las secuelas por las que reclama, en mayo de 2008 se le implanta un neuroestimulador de raíces sacras y en septiembre de 2009 se le implanta otro de características distintas, por lo que, si se considera esta última fecha como "dies a quo" para el ejercicio de la acción resarcitoria, la reclamación, presentada en noviembre de 2010, es extemporánea.
Sobre ello cabe decir que el expediente plantea dudas acerca del momento en que puede considerarse determinado el alcance de las secuelas por las que se reclama, momento que, como señala la jurisprudencia, es la fecha de su estabilización. En relación con la afectación del nervio pudendo derecho, por axonotmesis parcial severa, no puede afirmarse que en noviembre de 2007, cuando se le diagnostica, se tratase de una secuela en ese momento irreversible o incurable (STS, Sala 3ª, de 22 de junio de 2010, entre otras), ni puede descartarse, por no existir informe médico en tal sentido, que la posterior colocación del neuroestimulador de raíces sacras no fuera un tratamiento dirigido a reducir o eliminar el alcance de dicha secuela. A partir de ello, en el expediente remitido consta un informe de alta de la Clínica "San José" en el que se documenta que la reclamante ingresó en dicho centro hospitalario el 15 de diciembre de 2009 para la colocación o sustitución de un neuroestimulador, siendo alta al siguiente día 16, fecha ésta que, de ser tenida en cuenta a los efectos de que ahora se trata, implicaría que la reclamación se habría interpuesto en plazo.
Todo ello implica que, para sostener la extemporaneidad de la reclamación, sería necesario recabar un informe específico de la Inspección Médica en el que determinase, a la vista de la historia clínica, cuál habría de ser la fecha en que se podría considerar estabilizada la referida secuela, (considerando que no es determinante la del reconocimiento oficial, a los solos efectos laborales y de Seguridad Social, de una situación de incapacidad permanente, vid. STS, Sala 3ª, de 4 de diciembre de 2012, entre otras).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Constando la pendencia de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación, tal circunstancia deberá tenerse en cuenta a la hora de proceder a dictar resolución expresa en el presente procedimiento.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
La reclamante alega, sin apoyo en informe médico alguno, que las patologías, reseñadas en el Antecedente Primero, por las que le fue reconocida por el INSS la situación de incapacidad permanente absoluta, son debidas a la episiotomía (incisión quirúrgica en la zona del perineo femenino, cuya finalidad es la de ampliar el canal "blando" para facilitar la salida del feto en partos vaginales) realizada en el hospital "Virgen de La Arrixaca" con motivo del parto que dio lugar al nacimiento de su hijo el 15 de octubre de 2007; y que dicha episiotomía "probablemente" no estaba indicada, realizándose con "evidente" mala praxis. Además, alega que no se le requirió el consentimiento informado para realizar dicha intervención. Por todo ello solicita una indemnización de 359.968,24 euros, desglosados como se indicó en el citado Antecedente.
Frente a ello, los informes de la aseguradora del SMS y de la Inspección Médica coinciden en que ninguna de las referidas secuelas o patologías de la reclamante tienen su causa en la indicada episiotomía. Ello ya supondría, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación de la reclamación, por las razones expresadas en la anterior Consideración relativas al carácter técnico de la cuestión.
Sin perjuicio de lo anterior, de los referidos informes, en unión de la historia clínica remitida, se desprende que la episiotomía estaba indicada como una de las técnicas que los facultativos asistentes en los partos pueden emplear cuando sea necesario, como sucede en casos, como el que nos ocupa, en que el parto deba ser instrumentado, es decir, que requiera, por su evolución, de maniobras o intervenciones quirúrgicas por parte del correspondiente facultativo. Ello es lo que sucedió en el caso, en el que tuvieron que emplearse ventosas para la extracción del feto (parto vacuo), siendo en tales supuestos de parto instrumentado en los que, junto al empleo de fórceps o ventosas, puede ser necesario, a juicio del facultativo, la realización de la episiotomía, especialmente para evitar desgarros vaginales. Por otra parte, los referidos informes ponen de manifiesto que no existe ningún indicio de mala praxis en la realización de la episiotomía, sin que la reclamante haya siquiera alegado nada al respecto.
Asimismo, tampoco puede estimarse la alegación relativa a la falta de consentimiento informado para la realización de la episiotomía.
En primer lugar, porque, como es bien sabido, es presupuesto indispensable para considerar indemnizable una eventual falta de consentimiento informado el que el acto médico para el que se hubiera requerido el previo consentimiento sea la causa originadora de las lesiones o patologías alegadas. Y ya hemos señalado que los informes emitidos rechazan que los daños físicos a que se refiere la reclamante sean debidos a la episiotomía, sin que ello haya sido desvirtuado por aquélla.
En segundo lugar, y en todo caso, porque, en el supuesto que nos ocupa, no era preceptiva la obtención de consentimiento informado para la referida episiotomía. De la historia clínica se desprende que la paciente ingresó el 14 de octubre de 2007 en el hospital "Virgen de la Arrixaca" por dinámica uterina en la semana 39+3 de gestación, sin ningún antecedente o indicación de posibles complicaciones en el parto ni, en consecuencia, de la necesidad de realizar intervenciones distintas de las propias de la asistencia a un parto espontáneo; ello sin perjuicio de que, posteriormente, y en la evolución del mismo, se revelase la necesidad de realizar un parto instrumentado, con utilización de ventosa (como alternativa técnica al fórceps) y la práctica de una episiotomía.
A partir de ello, debe traerse a colación lo expresado en sentencias como la STSJ de Andalucía (Sevilla), de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de junio de 2011, en el sentido de que "tal y como se indica en la sentencia recurrida y al margen de la frecuencia de su utilización, la práctica de la episiotomía no constituye propiamente una intervención quirúrgica autónoma dentro de las actuaciones médicas que tienen lugar durante el proceso de alumbramiento en aras de facilitar la expulsión del neonato, sino que es una de la técnicas posibles para abordar el parto y sus incidencias. De este modo no precisa un consentimiento informado específico en los términos que exige la Ley 41/2002, de 14 de noviembre". O en la SJCA nº 15 de Barcelona de 14 de noviembre de 2013, que señala: "Finalmente, que se le practicara una episiotomía, atendidas las concretas circunstancias del caso (utilización de fórceps en el parto), no ha de concluir necesariamente en una mala praxis médica, siendo escasamente relevante a estos efectos que la paciente sólo firmara en folio 22 del expediente administrativo un consentimiento informado para la aplicación de analgesia epidural obstétrica, ya que la episiotomía ha de entenderse como una urgencia obstétrica que tuvo que aplicarse (por tanto, la episiotomía resultó preceptiva e indispensable su utilización) ante la complicación del parto, y como tal urgencia imprevisible "a priori" no podía ser objeto de consentimiento informado".
En análogo sentido, la SJCA nº 3 de Vitoria, de 14 de marzo de 2014, indica que "debemos destacar de este informe pericial que: "La realización de un fórceps y la episiotomía como consecuencia de él se realiza en un paritorio, considerándose como una maniobra urgente y no previsible y por tanto no es obligado el consentimiento informado en el que se puedan explicar los riesgos y posibles efectos secundarios de la episiotomía...".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen; en consecuencia, la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.