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Dictamen nº 266/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de enero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo de una hélice en una embarcación en el Puerto Deportivo de Águilas (expte. 15/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La reclamación que nos ocupa fue objeto del Dictamen núm. 212/2013, aprobado el 30 de julio de 2013, cuyos antecedentes se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- En el anterior Dictamen este Órgano Consultivo concluía que debía completarse la instrucción del siguiente modo:
1. Sustituyendo el informe que obraba al folio 12 del expediente, correspondiente a otra reclamación diferente, por el que hiciese referencia al presente procedimiento.
2. Incorporando el Reglamento particular del Puerto Pesquero-Deportivo de Águilas, del que debe contar dicha instalación a tenor de lo establecido en el artículo 13.1 de la Orden de 20 de octubre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por el que se establece el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones temporales de uso de puntos de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo en los puertos e instalaciones portuarias de titularidad y gestión directa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. Informando sobre las medidas de seguridad adoptadas por el Puerto Deportivo en el que se produjo la sustracción.
TERCERO.- Recibido en la Consejería consultante el anterior Dictamen se procede a incorporar al expediente la siguiente documentación:
1. Los informes del Servicio de Infraestructuras de la Dirección General de Transportes y Puertos que se citan:
a) El emitido con fecha 30 de marzo de 2011, en el que se indica desconocer los hechos denunciados, al tiempo que se señala que "dentro de los servicios prestados a los usuarios por parte de la Comunidad no se incluye la vigilancia nocturna".
b) Otro de 30 de julio de 2012, mediante el que se aclara que la afirmación "dentro de los servicios prestados a los usuarios por parte de la Comunidad no se incluye la vigilancia nocturna", es un hecho y no una especificación recogida en normativa alguna.
c) Un tercero, complementario a los dos anteriores, el que se afirma que las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 13.4 de la Orden de 20 de octubre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, vienen referidas a las operaciones de cambio de atraque de una embarcación, siendo, en primera instancia, los titulares de las embarcaciones los responsables de adoptarlas.
2. Reglamento de Explotación y Policía del Club Náutico de Águilas, del que se transcriben, por su especial relación con el supuesto que nos ocupa, los siguientes artículos:
"Artículo 24. Vigilancia de embarcaciones.
La vigilancia de embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de sus herramientas y materiales, serán de cuenta de los propietarios de las embarcaciones o de los usuarios de la Base en su caso".
"Artículo 32. Riesgos de los propietarios.
La permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de objetos dentro de las dársenas y zona de servicio será de cuenta y riesgo de sus propietarios. Ni la Dirección ni sus empleados responderán de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las dársenas y terrenos objeto de la concesión en caso de temporales, incendios, motines, inundaciones, rayos y robos, así como en otros riesgos que se consideren fortuitos.
Esto no obstante, la Dirección de la Base atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicio por medio del personal de vigilancia que destinará a este fin".
CUARTO.- Seguidamente el órgano instructor procedió a conceder trámite de audiencia a la mercantil interesada, sin que ésta hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
A continuación se eleva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
QUINTO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 22 de enero de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen, plazo, legitimación y representación.
Se da por reproducido el contenido de las Consideraciones primera y segunda del Dictamen 212/2013, en el que se analizaban estas cuestiones.
SEGUNDA.- Procedimiento.
En lo que se refiere al procedimiento puede afirmarse que, una vez completada la instrucción en los términos que se indican en el Antecedente Tercero, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
La reclamación por el robo de la hélice de un motor fueraborda de la embarcación asegurada por la mercantil reclamante, se ejercita frente a la Administración regional por pertenecerle el Puerto Deportivo de Águilas, donde se encontraba amarrada la embarcación. Ahora bien, el sólo hecho de la titularidad de las instalaciones náuticas no implica, por si misma, la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño por el que se reclama. En este sentido cabe recordar que, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, la acreditación de dicha relación de causalidad corresponde a los interesados tal como se desprende del tenor de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
Pues bien, la entidad accionante se limita a reclamar por dicho robo, sin alegar a qué concreta acción u omisión imputa la generación del daño, de donde cabe inferir que para ella resulta título suficiente la mera titularidad de la instalación deportiva. A este respecto ha de realizarse una primera consideración atinente a que mantener, sin más, que cualquier objeto sustraído en instalaciones públicas, en general, puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico, puesto que este Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 y los Dictámenes de este Consejo números 165/2008, 181/ 2007, 154/2009 y 178/2014 (este último emitido en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa).
Mutatis mutandi, el caso que ahora se analiza presenta, como se acaba de afirmar, un grado de similitud suficiente con el que fue objeto del Dictamen 178/2014 y, por ello, con base en los mismos razonamientos que en este último se contienen, se puede afirmar que tampoco en el presente existen elementos para sostener que el robo de la hélice sea atribuible, en relación directa e inmediata, al funcionamiento del servicio público prestado por la Administración autonómica competente en materia de puertos.
En efecto, sobre la manifestación que el propietario de la embarcación formuló en su denuncia ante la Guardia Civil sobre la inexistencia de sistemas de seguridad o de alarma tanto el Puerto como en la embarcación, se coincide con la propuesta de resolución en que, a tenor de lo que establece el Reglamento de Explotación y Policía del Puerto Deportivo de Águilas, la vigilancia de la embarcación y sus accesorios (así se ha de considerar la hélice del motor), corresponde a su propietario (art. 24); sin que la Dirección ni sus empleados respondan, entre otros daños, por aquellos que se produzcan como consecuencia de robos (art. 32); y que, por lo tanto, la Administración no está compelida a responder por la sustracción origen de los daños por los que se reclama.
Pero, aunque a efectos meramente dialecticos se aceptase un incumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones de vigilancia, la intervención del tercero autor de la sustracción reúne entidad suficiente para considerar roto el nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos.
En el ya mencionado Dictamen 178/2014 se cita, en apoyo de esta tesis, la Sentencia núm. 1177/2000, de 26 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre un asunto similar (sustracción de moto acuática amarrada en un puerto público), en la que se razona que una de las exigencias de la responsabilidad patrimonial es la relación de causalidad, que entre el daño y el funcionamiento de los servicios debe existir una relación de causa a efecto en el sentido de que aquélla tenga su origen en éste y que ha de ser una relación directa, inmediata, sin interferencias de elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal, alcanzando la siguiente conclusión:
"Llegados a este punto del debate, y teniendo en cuenta los hechos relatados, la zona del puerto de Denia donde se hallaba amarrada la moto, abierta y con amarre de uso público (donde no existía vigilancia específica), sin necesidad de entrar en consideración sobre los servicios que comprende la tarifa G-5 (...), ni la relación jurídica que la misma produce, podemos concluir que no cabe apreciar el nexo causal que se requiere para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial y, por ello, de la pretensión indemnizatoria accionada, puesto que la causa del daño la produjo la intervención de un tercero que sustrajo la moto, lo que destruye la necesaria relación de causalidad para que prospere la acción indemnizatoria".
Abundando en esta idea también se pueden traer a colación las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:
a) La de 20 de enero de 1999 (Sala 1.ª), recaída en un supuesto de incendio de una embarcación cuando se encontraba atracada en los palangres de un Club Marítimo, en la que se afirma que el Club sólo está obligado a facilitar a sus socios el amarre de las embarcaciones y queda excluido el deber de custodia de las mismas, aunque tenga un vigilante para la instalación.
b) La de 23 de septiembre de 2000 (Sala 3.ª), dictada en el seno de un procedimiento iniciado como consecuencia del incendio desencadenado en un puerto, en el que la parte demandante sostiene que habiendo satisfecho una tasa por el uso del puerto, las autoridades de éste se convierten en depositarias de los bienes o mercancías que en el mismo se encuentren, quedando obligadas a su custodia y reposición en caso de pérdida. Sin embargo el Alto Tribunal mantiene la inexistencia de un contrato de depósito, negando la concurrencia de responsabilidad patrimonial.
c) La de 25 de enero de 2005 (Sala 3.ª), en las que se niega la responsabilidad de la Autoridad Portuaria por los daños sufridos en instalaciones y embarcaciones de una empresa titular de una concesión en el dominio público portuario. Así se afirma que "pretender que la autoridad portuaria sea responsable en todo caso de todos los daños, incluso los derivados de actos delictivos, acaecidos en al ámbito del puerto es tanto como afirmar que la Administración estatal o autonómica es responsable en todo caso de las consecuencias de tal naturaleza que se produzcan en cualquier punto de territorio nacional en que ostenten la competencia en materia de seguridad ciudadana, conclusión, sin duda, inaceptable".
Se puede concluir, por tanto, que los daños y perjuicios cuya reparación pretende la mercantil accionante no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio portuario de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño de dicho servicio, fueron ocasionados por un tercero.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público portuario y los daños alegados por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá.