Dictamen 267/14

Año: 2014
Número de dictamen: 267/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de su ropa durante estancia en ingreso de urgencias en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 267/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de su ropa durante estancia en ingreso de urgencias en centro hospitalario (expte. 423/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x interpone reclamación por responsabilidad patrimonial con el fin de que se le indemnice por el daño que ha sufrido como consecuencia de la pérdida o sustracción de la ropa que llevaba el día 1 de febrero de 2013, cuando fue ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos. Según la reclamante en dicho Servicio se la despojó de la ropa y cuando llegó a la planta la misma había desaparecido.


Al expediente se ha incorporado informe de la Supervisora del Área de Hospitalización en el que, en síntesis, se indica que las pertenencias del enfermo que son de valor se identifican y se custodian por el servicio de seguridad; el resto, como es la ropa, se introduce en una bolsa que se entrega a los familiares o, si en ese momento no se hallasen presentes, se etiqueta y se sujeta a la cama. En el supuesto que nos ocupa cuando la cama con la paciente llegó a la planta la bolsa no estaba.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS).


TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños que se alegan.


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 18 de diciembre de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Aspectos formales.


En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos. La acción ha sido ejercitada por quien está legitimada para ello y dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Consta el informe del órgano al que hace referencia el artículo 10.2 RRP y se ha evacuado el correspondiente trámite de audiencia a las partes.


TERCERA.- Sobre el fondo de la reclamación.


Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:


1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.


2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente  e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.


3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.


Por lo que atañe específicamente a supuestos de sustracción o pérdida de objetos en centros públicos, es abundante la doctrina sentada por este Consejo, que propugna que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico que convertiría a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida administrativa (así, entre otros, Dictámenes núms. 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y 111/2009).


En este sentido cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de octubre de 2003, en la que se afirma lo siguiente:


"(...) que la Administración no tiene, entre sus funciones, la custodia de valores de los pacientes ingresados en centros hospitalarios y que cuando desarrolla dicha actuación no lo hace porque forme parte integrante de su giro o tráfico habitual sino porque presta un servicio voluntario orientado exclusivamente al confort y comodidad de la paciente y para facilitarle su estancia en el Hospital.


Así pues, cuando la Administración asume la custodia de los valores de la paciente se extralimita de las funciones que le están encomendadas y cuando se produce una consecuencia derivada de dicha actuación, no puede entenderse que estemos ante una actuación propia de la Administración que pueda generar responsabilidad patrimonial".


A lo anterior cabe adicionar dos circunstancias que abundan en la desestimación de las pretensiones de la reclamante. Una, que las pertenencias sustraídas no estaban bajo la custodia de los servicios médicos (sólo los efectos de valor quedan en poder del servicio de seguridad) y, otra, que, al parecer, se produjo la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por la reclamante, a quien incumbiría en virtud de la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habría roto el nexo causal en el supuesto de estimar que el mismo se hubiese producido. Tampoco se ha cuantificado la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


No obstante, V.E. resolverá.