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Dictamen nº 298/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 315/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 02-12-11 tiene entrada en el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) una Comunicación Interior mediante la que el Servicio de Atención al Usuario del Área de Salud VIII remitió a la mercantil "--" (sociedad de titularidad regional encargada de la gestión y mantenimiento de varios centros hospitalarios) copia de la reclamación de 14-11-11 presentada por x en la que refiere que, al pasar por la acera de enfrente del parking del hospital "Los Arcos", "he pisado la rejilla que tapa la zona de tierra, se ha levantado, haciéndome caer", por lo que acudió al Servicio de Urgencias de dicho hospital, donde le diagnosticaron tendinitis de hombro derecho, añadiendo la reclamante que en la caída se le rompieron las gafas. Solicita indemnización por tales daños.
La reclamante adjunta a su escrito fotocopias de cuatro fotografías, sin autenticar, en las que se ve una amplia acera en la que hay una fila de árboles, singularmente uno de ellos, en el que se advierte que una de las partes de la rejilla de protección de su alcorque o zona de tierra circundante se encuentra levantada sobre la rasante; y copia de un plano, sellado por el Ayuntamiento de San Javier, que parece corresponder al recinto del parking en cuestión, en donde se señala un punto (se deduce que es el alegado lugar del accidente).
SEGUNDO.- Mediante oficio de 13-12-11, el Servicio Jurídico del SMS requirió a la reclamante para que subsanara y mejorara su escrito de reclamación, en los términos allí indicados, siendo cumplimentado por aquélla mediante escrito presentado el 3-01-12, en el que expresa que "la lesión se produjo momentos antes de la fecha y hora que tiene el parte de urgencias, pues se produjo casi al lado del mismo, 8-10-11".
Al citado escrito adjunta la siguiente documentación:
- Informe del Servicio de Urgencias de 8-10-11 del citado hospital que, en relación con la interesada, refleja: "Paciente de 46 años, refiere que en el parking del hospital ha tropezado, al pisar sobre la base metálica que rodea los árboles. Al caer al suelo se golpea sobre la rodilla derecha; asocia dolor en hombro derecho con movilización.
NO TCE, no pérdida de conocimiento, no traumatismos en otras zonas.
(...) DIAGNÓSTICO: TRAUMATISMO POR CAÍDA".
- Fotocopias de dos fotografías de unas gafas de sol y de una factura, de 30-06-11, de compra de unas gafas de la misma marca, por importe de 165 euros.
- Fotocopia de las mismas fotografías y plano que presentó con su reclamación.
- Informe de Rehabilitación del "--" y factura emitida por el citado centro, a nombre de la interesada, en concepto de 11 sesiones de rehabilitación de su hombro derecho, por importe total de 240 euros.
TERCERO.- El 12-1-12 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a los interesados.
CUARTO.- El 19-01-12 el órgano instructor solicita a la Gerencia de Área de Salud VIII que remita copia de la historia clínica de la paciente, informe de los profesionales intervinientes e informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.
QUINTO.- Mediante oficio de 9-2-12, dicha Gerencia remite la citada historia clínica y lo siguiente:
- Informe del Jefe del Servicio de Urgencias del mencionado hospital, que transcribe el informe de asistencia a la reclamante en el Servicio de Urgencias el día 8-10-11.
- Escrito de "--" de fecha 7-02-12 por el que se remiten sendos informes de "--" y "--", empresas adjudicatarias de los contratos de jardinería y mantenimiento, respectivamente, del citado hospital:
El informe elaborado por "--", de 7-02-12, indica: "(...) desde --, como responsables del servicio de jardinería del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, nos gustaría hacer hincapié en que todas aquellas tareas referentes a la jardinería de los alcorques de los viales se han llevado a cabo de manera adecuada, encontrándose los mismos, en este sentido, en perfectas condiciones, no siendo competencia de nuestra empresa el arreglo y mantenimiento de los elementos metálicos mencionados en dicha reclamación".
El informe emitido por "--", de 22-11-11, señala:
"i) Aunque en dicha reclamación no se aportan datos suficientes para la investigación, pues no se específica el día del posible incidente, hacemos constar que no existe reclamación alguna en fechas anteriores a la firma de la reclamación. No obrando en nuestro poder incidencia alguna, mediante la medida habitual por lo que es complicado hacer un seguimiento cualquiera de las incidencias, para observar su evolución, dando como resultado la resolución o propuestas de mejora.
ii) A modo informativo, las protecciones metálicas de los alcorques están colocadas, según especificaciones de proyecto y fabricante, en 4 partes. Para acceder al mantenimiento de las plantas y sistema de riego por goteo.
Por lo expuesto:
CONCLUSIÓN:
No encontrando ninguna anomalía en el servicio".
SEXTO.- Mediante oficio de 18-04-12 se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas, presentando "--" el 18-5-12 un escrito del que se destaca lo siguiente:
"La reclamante imputa la responsabilidad a la Administración por el estado de un alcorque situado en la acera de acceso al hospital, en donde sufrió la caída en fecha 8 de octubre de 2011, al pisar la rejilla que tapa la zona de tierra del alcorque. Por la reclamante no se ha propuesto prueba sobre los hechos objeto de reclamación, indicando únicamente que fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital. Se presenta prueba documental de la atención por dicho Servicio en la misma fecha del accidente sufrido, pero sin acreditar su causa ni las secuelas sufridas.
Además, se presenta prueba documental de centro de rehabilitación por unas lesiones, sin acreditar la causa de las lesiones por las que necesita rehabilitación.
Se presenta también prueba documental de la rotura de gafas, sin acreditar la causa de la rotura.
Por tanto, no existe prueba suficiente para establecer una relación de causalidad entre lo reclamado y el funcionamiento del servicio. (...)
De conformidad con el informe emitido por el Director del Departamento de Gestión de Edificación y de Activos de --, la acera peatonal en esa zona dispone de suficiente anchura, superándose ampliamente a ambos lados del alcorque los mínimos establecidos por la normativa vigente. Además, no consta que en el momento de los hechos hubiera un tránsito peatonal relevante en la zona que justificase que la reclamante caminase por el alcorque.
(...) No se debe estimar la relación de causalidad que pretende la reclamante, ya que aunque hubiere conseguido acreditar que sus lesiones derivan del accidente objeto de reclamación, al producirse el hecho, según su versión, por pisar la protección de un alcorque que, además, está colocado según las especificaciones del proyecto y fabricante, no puede imputarse el siniestro a una falta de mantenimiento de la acera de uso peatonal, ya que el alcorque no es un lugar de paso para los transeúntes, existiendo así una culpa exclusiva de la reclamante, ya que la acera en esa zona dispone de suficiente anchura como para no tener que pasar por ese lugar. Y, además, por el día y hora en que, según la reclamante se produjeron los hechos, no estaba justificado que en esa zona hubiera una actividad o tránsito peatonal de relevancia en el uso de la acera que obligase a caminar dentro del alcorque; no habiéndose por todo ello producido el accidente de haber caminado la reclamante por la superficie de las baldosas de la acera en esa zona y fuera del ámbito del alcorque; implicando todo ello una patente distracción en su caminar, cuyas consecuencias se quieren imputar ahora a la Administración en este expediente administrativo".
Al citado escrito se acompañan los siguientes informes:
- Informe del Director del Departamento de Gestión de Edificación y de Activos de "--", de fecha 16-05-12, sobre las dimensiones de la acera en la que supuestamente tuvo lugar la caída y su cumplimiento de las normas técnicas aplicables.
- Informe de "--", de 17-05-12, en el que reitera lo expresado en su anterior informe.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 10-5-13 se otorgó un nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 27-8-13 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en los informes y alegaciones presentadas.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada para deducir una pretensión resarcitoria por los daños sufridos en su patrimonio que imputa al funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y conservación de una instalación destinada a la prestación de un servicio público sanitario regional.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los presuntos daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que señalar, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. Respecto a la tramitación del procedimiento, no hay objeciones sustanciales que realizar, salvo que no consta que se requiriese a la reclamante para que valorara el daño.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la acera del recinto interior del hospital "Los Arcos", donde presuntamente ocurrió el accidente, se integra instrumentalmente en dicho servicio público, puesto que su fin es el de permitir el tránsito de los ciudadanos que acuden en demanda de asistencia sanitaria.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
Según se expresó en los Antecedentes, la reclamante imputa la producción de unos daños, reflejados en los documentos reseñados en el Antecedente Segundo, a un deficiente mantenimiento o conservación de la rejilla de protección del alcorque de uno de los árboles existentes dentro del recinto del hospital "Los Arcos", instalación cedida en arrendamiento por "--" al SMS para la prestación por éste del servicio público sanitario, si bien dicha mercantil presta al citado Ente Público determinados servicios (por sí o mediante subcontratación), entre ellos los de mantenimiento de las instalaciones de dicho centro hospitalario, según los convenios de colaboración suscritos en su día al efecto.
Como señala la propuesta de resolución, en el presente caso la reclamante no acredita otra cosa que el hecho de acudir al Servicio de Urgencias del citado hospital por una contusión en su hombro derecho, sin aportar prueba alguna ni de la caída ni de que ésta, de producirse, fuera en el recinto del hospital y por causa de pisar la rejilla de protección del alcorque del árbol que aparece en las fotografías que aporta, sin autenticar, y sin que exista testigo alguno que ofrezca testimonio adecuado de la realidad de los hechos.
Lo anterior ya sería motivo suficiente para desestimar la reclamación, no obstante lo cual cabe añadir lo que asimismo expresa la mencionada propuesta en el sentido de que, aun admitiendo la versión de la reclamante de que la caída se produjo en el lugar y por la causa aludida, no existiría una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, pues los informes técnicos aportados ponen de manifiesto que tanto la acera donde estaba situado el árbol en cuestión como la rejilla de protección del alcorque cumplían con los requerimientos técnicos aplicables, debiéndose el accidente, en la hipótesis planteada, a una falta de diligencia de la reclamante.
En este sentido cabe traer a colación varias sentencias que abordan hechos semejantes a los del caso.
Así, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sede Granada), Sala de lo Contencioso Administrativo, de 26-03-12, considera: "El alcorque a consecuencia del cual cayó la actora, que contenía un árbol de fácil visibilidad, no es susceptible de ser considerado en este caso como un peligro difícil de ser percibido a tiempo, ni que precise indicación alguna, bastando para eludirlo que se cumplan las normas de comportamiento o de cuidado normales en el deambular".
Por su parte, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sede Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30-04-09, afirma: "... y muy especialmente de las fotografías del lugar en el que se produjo el accidente, en las cuales se observa que el alcorque sin árbol se encuentra cubierto de vegetación, de la que sobresale parte de la misma, lo que permite llegar a la conclusión de que el citado hueco era perfectamente visible para los viandantes y que había espacio suficiente para pasar junto al mismo, siendo la gavia (sic) que discurre paralelamente a la acera un elemento habitual y necesario para la conducción de aguas, por lo que la caída sufrida por el recurrente podía haberse evitado observando una mínima diligencia".
Por último, la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6-10-05, manifiesta: "...del propio reportaje fotográfico se deduce inequívocamente la existencia de suficiente espacio para el paso de los peatones, obligados a esquivar los alcorques de árboles que, además de ser visibles, suponen una característica de las aceras".
En consecuencia, no existiendo una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, falta uno de los requisitos esenciales determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, por lo que procede desestimar la reclamación, así como por no cuantificar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de generar responsabilidad patrimonial, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.