Dictamen 310/14

Año: 2014
Número de dictamen: 310/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, por accidente escolar sufrido por su hija.
Dictamen

Dictamen nº 310/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por accidente escolar sufrido por su hija (expte. 335/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 20 de mayo de 2013, x presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la caída sufrida por su hija x el 3 de mayo de 2013 en el CEIP "Fulgencio Ruiz" de Santiago de la Ribera, en el que expresa: "Mi hija se encontraba en clase de Educación Física, un compañero llamado x la empujó por detrás estrellándola contra el suelo de frente, provocándole rotura de paleta izquierda, contusiones en toda la cara, hombro y mano derecha, que le sigue doliendo". Solicita que se le indemnice en la cantidad de 85,00 euros, importe de la reconstrucción dental, según factura emitida por una clínica, que adjunta, junto a informes clínicos y el Libro de Familia acreditativo de la filiación.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar de la Directora del centro, de 3 de mayo de 2013, en el que se indica, en relación con el accidente de la hija del reclamante, que cursaba en dicho centro el tercer nivel de educación primaria (8 años en el momento de los hechos), lo siguiente:


"Durante la clase de Educación Física, los alumnos/as estaban practicando lanzamientos y recepciones con material alternativo, dispuestos en parejas, dentro de tres grandes grupos, cuando los alumnos/as se disponían a cambiar de material y de espacio de trabajo, la niña ha tropezado con otro niño y ha caído al suelo golpeándose en la boca". En el informe se indica que estaba presente la profesora de Educación Física.


TERCERO.- Con fecha de 30 de mayo de 2013, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución al reclamante.


CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 31 de mayo de 2013 se solicita a la Directora del centro un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio de la maestra responsable en ese momento de la actividad educativa (Educación Física), indicándole que el reclamante afirma que la caída de su hija se produjo porque "un compañero llamado x la empujó por detrás estrellándola contra el suelo de frente".


QUINTO.- El 18 de junio de 2013, la Maestra de Educación Física del centro emite informe, ratificado por la Directora, en el que expresa lo siguiente:


"El día 03 de Mayo de 2013 a las 11:20 horas, en el CEIP Fulgencio Ruiz de Santiago de la Ribera:


Mientras impartía clase de Educación Física al curso 3.o B, desarrollando la sesión de evaluación de la U.D. (unidad didáctica) jugamos con material alternativo.


Reuní a los alumnos para explicarles algunos matices. Cuando los alumnos se disponían a volver a su estación de trabajo, la alumna x tropezó de forma fortuita, según mi percepción, con el alumno x, lo que provocó la caída de ésta al suelo, golpeándose la cara contra el piso. Inmediatamente la socorrí, le lavé la herida y miré la misma para ver qué lesiones había. Se le puso hielo en la herida para detener la inflamación y desde el despacho del Jefe de Estudios se llamó a los padres.


A los pocos minutos se presentó el padre de la alumna, el cual después de mirarle la boca se percató de que su hija se había roto un diente. Acto seguido, con la niña de la mano, estuvo veinte minutos buscando el trocito de diente por la pista de Educación Física. Transcurrido ese tiempo se marchó con su hija.


Para nuestra sorpresa, a las 11:50 apareció la madre acompañada por la niña, la cual aún no había sido vista por el médico. La madre de la alumna estaba muy nerviosa, gritó a la tutora e increpó al alumno x, al cual acusaba de haber agredido a su hija, aun no habiendo estado presente en el momento del accidente.


La señora fue llevada al despacho del Jefe de Estudios, donde nos encontrábamos éste y yo redactando el parte de accidente escolar. La madre insistía continuamente en que el alumno x debía ser sancionado por agredir a su hija. Tanto el Jefe de Estudios como yo le intentamos explicar que había sido un accidente y no una agresión. También le ofrecimos volver a ponerle hielo a la niña, pero la madre lo rechazó. Desde las 12:00 horas estuvo buscando de nuevo el trocito de diente junto al Jefe de Estudios hasta las 12:45 horas, hora en la que éste apareció. Según nos informó la madre de la alumna, llevó a su hija al dentista con el trocito de diente después de encontrarlo en la pista del colegio, pero no se lo pudieron pegar porque había pasado mucho tiempo desde que se produjo la caída hasta que apareció el diente".


SEXTO.- Mediante oficio de 20 de junio de 2013 se acuerda un trámite de audiencia para el reclamante, compareciendo el 4 de julio siguiente una representante del mismo para tomar vista del expediente, presentando alegaciones el 5 siguiente, en las que, en síntesis, expresa que no es cierto lo señalado en el informe del centro, sino lo afirmado en la reclamación, porque, por un lado, no tiene sentido que la hija de su representado se invente el hecho y, por otro, porque la Directora del centro llamó a los padres del alumno que empujó a la niña para recriminarles el hecho, según le dijo la Directora a la madre de la niña. También añade que no es cierto lo señalado en tal informe en el sentido de que la madre acudiera al centro sin haber ido antes al dentista con la niña, pues sí fue al facultativo, que le recomendó buscar el trozo de diente perdido para intentar reimplantárselo, y que si no pudo hacerse el reimplante fue porque encontraron astillado el trozo de diente. Alega que la profesora de Educación Física es responsable del accidente por estar encargada de velar por la seguridad e integridad de los alumnos, de lo que se infiere que le imputa una deficiencia en su deber de vigilancia y, por extensión, al titular del servicio educativo.


No obstante lo anterior, solicita que se practique prueba testifical en las personas de la referida profesora, la Directora y el Jefe de Estudios del centro, así como de la madre de la niña (su esposa).


SÉPTIMO.- Trasladado dicho escrito al centro escolar y solicitado un nuevo informe al respecto, fue emitido el 17 de julio de 2013, suscrito por la Tutora de la alumna, la Directora y el Jefe de Estudios del centro, en el que expresan lo siguiente:


"Que a raíz del accidente sufrido por la alumna x el pasado día tres de mayo, durante la clase de Educación Física, al chocar de forma totalmente fortuita con el alumno x, se presentó en el Colegio, pasadas hora y media del accidente, la madre de la alumna acompañada de ésta, sin haber sido atendida aún por el médico, y de forma muy alterada, gritando y utilizando un lenguaje soez, se fue directamente al alumno que había chocado con su hija, increpándolo y acusándolo de haberla agredido, aun sin estar presente en el momento del accidente. Ante este acoso por parte de la madre al alumno se acercaron enseguida la Tutora de los alumnos y otros Maestros que estaban de vigilancia de recreo, ya que fue durante este tiempo cuando ocurrió este hecho. Como la madre no atendía las explicaciones que le daban los maestros e insistía de forma cada vez más alterada en que era una agresión, se la acompañó al despacho del Jefe de Estudios, donde también estaba la Maestra de Educación Física haciendo el parte de accidente, del cual se le dio una copia a la madre, que seguía insistiendo que su hija sufrió una agresión. Cuando se tranquilizó un poco, y ya con el recreo finalizado, se la acompañó al patio a buscar el trozo de diente que se había partido, que encontramos pasados unos minutos. Fue entonces cuando llevó a la niña al dentista para recomponerle el diente roto e insistiendo en que había sido una agresión. Después de esto la Directora fue a la clase de los dos alumnos implicados en el accidente para oír la versión de los otros alumnos y corroborar que fue un encontronazo fortuito, con la mala suerte que al caer al suelo x se golpeó en la boca rompiéndose un diente.


Ante el incidente ocurrido con la madre de x el viernes día tres, la Tutora de los alumnos citó para el lunes siguiente, en hora de tutoría, a la madre del alumno x, ya que éste se quedó muy afectado por el incidente. La madre de x acudió a hablar con la Tutora el lunes a primera hora muy preocupada por lo que había pasado, ya que fue un hecho accidental y la madre de x no lo consideraba de la misma forma y seguía insistiendo, incluso por fuera del Colegio, en que había que castigar al otro alumno.


La Directora no citó, ni mantuvo conversación alguna con los Padres del alumno x en relación con el accidente ocurrido con este alumno y x".


OCTAVO.- Mediante oficio de 23 de julio de 2013 se da traslado de dicho informe al reclamante, que el siguiente 30 presenta escrito en el que insiste en lo expresado en su escrito anterior, añadiendo, en síntesis:  que su esposa no se comportó incorrectamente ni con los responsables del centro ni con el alumno en cuestión; que la Directora y la Maestra de Educación Física vinieron a reconocerle la existencia de la agresión, aunque no lo plasmaron por escrito; y que dicha Maestra no estaba presente en el momento de los hechos.


NOVENO.- Mediante oficio de 30 de agosto de 2013, la instructora comunica al reclamante que no procede practicar la prueba testifical propuesta porque los informes suscritos por la Directora del Centro, la Maestra de Educación física y el Jefe de Estudios son suficientemente expresivos y esclarecedores, pronunciándose los informantes sobre las cuestiones de hecho planteadas por el reclamante en sus escritos, y porque la madre de la alumna no fue testigo de la caída de su hija.


DÉCIMO.- Con fecha 16 de septiembre de 2013 el reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones en el que se ratifica en su solicitud de prueba, alegando que la oralidad e inmediatez del interrogatorio proporcionaría información adicional a la suministrada en los informes del centro.


UNDÉCIMO.- El 25 de septiembre de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurre el adecuado nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización.


DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento,


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, al sufrir los gastos por los que reclama indemnización.


Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Consideraciones generales.


I. Conforme a lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor.


Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas y siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en los artículos antes citados de la LPAC. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


Abundando no obstante en las razones de la procedencia de la desestimación de la reclamación por la Consejería consultante, hemos de reiterar nuestra doctrina que recuerda que el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, en definitiva, cuando no exista una infracción del deber de vigilancia del centro sobre el alumno exigible al caso de que se trate, no existirá la adecuada relación de causalidad entre el daño y el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 y, más recientemente, el 19/14).


III. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". Éste es el estándar ordinario de funcionamiento del servicio público educativo que debe aplicarse en los casos en que se reclama por daños producidos por un alumno a otro, si bien el deber de vigilancia tiene que tener en cuenta, si las hubiera, las circunstancias especiales que pudieran intensificar dicho nivel de diligencia, como, por ejemplo, los posibles antecedentes de actos violentos del alumno causante del daño, en casos de acto intencionado. Ello determinará si el daño resulta imputable a la Administración, por cuanto sólo la infracción del referido estándar permitirá afirmar la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo, entendido en sentido amplio, y los daños por los que se reclame indemnización.


Así, por ejemplo, en nuestro Dictamen 206/2014, de 8 de julio, expresamos lo siguiente:


"También se acompaña informe de accidente escolar suscrito por el Director del colegio en el que se hace constar que el accidente ocurrió en la fecha indicada, en la pista de educación física y en presencia de los alumnos de la clase de Sexto de Primaria a la que pertenece el alumno. Además, se relata que "Estaban en círculo para realizar el calentamiento y un compañero lo agarró por la cintura, perdió equilibrio estando delante otro compañero con lo que al caer, dio con la cabeza en el suelo. Se le puso hielo y llamó a la familia" (...)


En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento dañoso se produjo al comienzo de la clase de educación física, cuando los alumnos debían comenzar el calentamiento previo al desarrollo de los ejercicios, momento en el que no puede lógicamente inferirse que se pueda producir ninguna situación de riesgo o que se derive un incremento del mismo más allá de lo que pueda suceder de manera habitual en el transcurso de las actividades escolares.


Así pues, no puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa "in vigilando") exigible de las personas encargadas de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que había una profesora presente que vigilaba el desarrollo de la actividad y no se ha acreditado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre ambos ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado".


En este último sentido, por ejemplo, es ilustrativo el caso abordado en la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de junio de 2008, que expresa:


"La intervención violenta de esas alumnas, que eran conocidas por el mismo centro docente por su fama de conflictivas, no puede romper la relación de causalidad, ni escudarse la Administración Pública en ese hecho, por cuanto la agresión se produce en el mismo centro docente, en un pasillo, y como se ha dicho, por otras alumnas. En el momento de suceder el hecho lamentable del empujón violento, no había ningún profesor en el pasillo que pudiera poner orden entre los alumnos, a pesar de que era conocido que antes de entrar a clase "solía formarse un barullo". Si el centro escolar conocía la agresividad violenta de esas alumnas, debió haber adoptado las medidas prudenciales con el fin de evitar hechos lamentables como el presente".


Con mayor amplitud de razonamiento, es especialmente expresiva la STSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de marzo de 2012:


"Nos hallamos en presencia de una agresión sufrida por la menor x, a manos y pies de otro alumno, accidente producido en el patio del Instituto, en horas de recreo, sin participación de educadores ni responsables directivos del centro, ni por falta acreditada de vigilancia sobre parámetros distintos de los usuales en una actividad normal y programada en el centro. Ni hubo, en ese sentido, acontecimiento extraordinario que hubiera obligado a intervenir y cuya omisión propiciase la responsabilidad del centro. Porque una cosa es que la responsabilidad patrimonial de la Administración se haya objetivado en considerables proporciones, y otra muy distinta que por el mero hecho de haberse producido una lesión en el interior de un colegio público, tenga que responder la Administración en este caso, la Educativa.


De hecho, habrá que remarcar que la objetividad en la responsabilidad patrimonial habrá de anudarse, en el caso que nos ocupa y necesariamente, a una hipotética falta de vigilancia de los menores, algo que no se ha probado, y porque no puede ser exigible un control absoluto, hasta el más mínimo detalle, del comportamiento de cada alumno en cada instante, sobre todo cuando ni existía objeto peligroso alguno en las inmediaciones de la menor desgraciadamente lesionada; ni existían antecedentes violentos, que se sepa, del menor agresor; ni la edad de éste o de la menor lesionada obligaban a una vigilancia especialísima.


Quinto. Obsérvese, en tal sentido, que encontramos en la jurisprudencia analizada por la Sala precedentes de responsabilidad patrimonial en asuntos emparentados con el actual, siquiera lejanamente, que sin embargo presentaban todos ellos una diferencia sustancial. Así, se ha condenado a la respectiva Administración Pública a indemnizar por responsabilidad patrimonial si resulta que existían antecedentes de peligrosidad en el menor agresor, SSTSJ Cataluña de trece de junio de 2008 y seis de junio de 2002, que hubieran precisado una mayor o mejor vigilancia; si existía un defecto o irregularidad físicos en el patio que podría entrañar un peligro para los alumnos y no contaban con vigilancia -agujero al exterior, STS de ocho de noviembre de 2010-; si el centro no contaba con monitores o profesores cerca, cuando se estaban llevando a cabo actividades potencialmente peligrosas; o, en fin, si se omitió la vigilancia cuando el menor fue perseguido por el patio varios minutos por un grupo de alumnos hasta darle caza para gastarle una novatada, STS de veinte de diciembre de 2004.


Sexto. Sin embargo, no es tal el caso de autos, porque en nuestro supuesto no se ha acreditado la ausencia de vigilancia (dos testigos menores afirman que no había profesores cerca, más no que no los hubiera en el patio) y, aunque no hubiera habido ninguno, la rapidez con la que se produjeron los hechos habría impedido la intervención de persona alguna".


Tampoco el hecho de que la normativa en materia de educación recoja el genérico deber de protección de la integridad física y psíquica del alumnado y la prevención de agresiones en el ámbito escolar implica sin más el reconocimiento de la responsabilidad administrativa en cualquiera de estos eventuales casos, pues, de ser así, en la práctica se estaría configurando a la Administración educativa como una aseguradora a todo riesgo ante estos sucesos, muchos de ellos inevitables, como demuestra la realidad social actual. Por ello, so pena de desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, no debe realizarse un juicio apriorístico e inmutable sobre los deberes de la Administración Pública competente en la materia, sino proceder a una evaluación, en atención a las circunstancias del caso concreto, de los estándares de funcionamiento del servicio público educativo, considerando, entre otros factores, la realidad social, el grado de evitabilidad de los actos de que se trate y la disponibilidad de medios personales que sean razonablemente exigibles para realizar la labor de vigilancia del alumnado encomendada al centro público educativo.


Así, por ejemplo, el Dictamen nº 7/2011, de 19 de enero, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, expresa lo siguiente:


"Sin embargo, entiende la reclamante que la Administración debe de responder, no por falta de vigilancia sino por incumplimiento del Decreto 3/2008, de 8 de enero de 2008, de Convivencia Escolar de Castilla-La Mancha, así como la Resolución de 20 de enero de 2006 sobre protocolo de actuación ante situaciones de maltrato entre iguales en los centros públicos no universitarios, razón por lo que procede el análisis de tal alegación. Comenzando por el análisis del protocolo aludido, de los hechos que han quedado probados lo único que cabe inferir es que el incidente tuvo lugar en el contexto de un juego en el que el menor participó libre y voluntariamente, que aceptó competir con otro chico de su misma edad y que lo que en principio era un juego derivó en una pelea de la que salió malparado con erosiones y contusiones, concluyendo con que, según coinciden todos los testigos, el menor se cayó sobre su brazo y se fracturó el quinto metacarpiano. Igualmente ha quedado acreditado que se trató de un hecho puntual y que en ningún momento hubo una agresión grupal, pues en ningún caso se puede considerar agresión la contemplación o el aliento de la pelea. También ha quedado acreditado que dicho grupo de jaleadores bullicioso estuvo dispuesto a pedir disculpas, tal y como solicitó la madre que ahora se alza con la acción de responsabilidad patrimonial.


Atendiendo, por tanto, a las características del suceso, no se aprecia ningún incumplimiento de la normativa reguladora de la convivencia escolar o de organización y funcionamiento del centro que haya podido influir directamente en el incidente, por el contrario, consta la acción educadora del profesorado que recriminó la conducta a todos ellos, exigió disculpas a los bulliciosos e informó a los padres con diligencia, conducta profesional que se incardina materialmente en cuanto dispone el entonces recién publicado Decreto 3/2008, de 8 de enero, de la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha, y sobre todo en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece como principio inspirador la educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, razones todas por las que no cabe apreciar la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio educativo imputado con los daños objeto de reclamación".


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


I. En el caso planteado, el reclamante imputa a la Administración educativa los daños materiales, en forma de gastos de sustitución de las gafas de su hija, sufridos a consecuencia de lo que considera que fue una agresión de un alumno a aquélla, cuando ambos estaban en clase de Educación Física en el centro escolar de referencia.


El informe emitido por la Maestra de Educación Física afirma con rotundidad que se encontraba presente en el momento de los hechos y que la caída se debió a un tropezón o choque fortuito con otro alumno cuando cambiaban de lugar para seguir realizando los ejercicios físicos. Además, la Directora niega haber hablado con los padres de dicho alumno para recriminarle acción alguna del mismo.


Por lo que se refiere al reclamante, debe decirse, en primer lugar, a efectos de valorar la credibilidad de sus afirmaciones, que resulta significativo que fuera sólo en su escrito final de alegaciones, presentado tras el segundo trámite de audiencia otorgado, y no en el escrito presentado tras el primer trámite de audiencia, en donde ya tuvo a la vista el informe de la Maestra de Educación Física (vid. Antecedentes Quinto, Sexto y Séptimo) cuando alega que la Maestra de Educación Física no estaba presente en el momento en que sucedieron los hechos y que la Tutora de la niña, el día del accidente, y la Directora del centro, unos días después, le reconocieron la realidad de la agresión, aunque no lo plasmaron por escrito.


Se advierte una patente contradicción entre la alegación del reclamante de que la Maestra de Educación Física no estaba presente en la clase cuando sucedieron los hechos y la de que tanto la Tutora como la Directora le reconocieron que se trató de una agresión, pues si la primera no estaba presente (y las otras dos se deduce que tampoco, pues nada se dice al respecto), no se comprende cómo las dos últimas podrían reconocerle algo que no habrían visto.


En las antedichas circunstancias, es patente que la prueba testifical propuesta por el reclamante, en orden a la declaración de los antedichos profesionales del centro y de la esposa del reclamante y madre de la niña accidentada no resulta necesaria para fijar los hechos tal y como respectivamente fueron formulados, dada la más que previsible ratificación de las afirmaciones realizadas por cada uno de los citados. Además, la posible aclaración, vía la indicada prueba testifical, de las concretas circunstancias acaecidas tras el accidente (si la madre de la alumna volvió al colegio con la niña antes o después de acudir al dentista, o si no se pudo reimplantar el diente roto por estar astillado o por el tiempo transcurrido en su búsqueda), son irrelevantes para resolver la pretensión indemnizatoria.


Como es sabido, la Ley 1/2013, de 15 de febrero, de Autoridad Docente de la Región de Murcia, ha venido a reforzar el estatus de los docentes como profesionales de la comunidad educativa a los que debe reconocerse una situación especial de objetividad en el ejercicio de sus funciones, estableciendo su artículo 6 que "los hechos constatados por los docentes, así como por los directores y demás miembros de los equipos directivos, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos que por la consejería competente en materia de educación sean establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de las pruebas o informes que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser aportadas".


Ha de estarse, pues, a lo informado por la Maestra de Educación Física en el sentido de que estaba presente en el momento de los hechos y que la caída se debió a un tropiezo o choque involuntario entre la hija del reclamante y otro alumno, dentro del desenvolvimiento ordinario de los alumnos en una clase de Educación Física.


Por otra parte, y ante la mera hipótesis de que se aceptara la realidad de un empujón intencionado de un alumno a otro, ello tampoco determinaría sin más la responsabilidad de la Administración educativa, pues, en línea con lo expresado en nuestro Dictamen nº 206/14, ya citado, en este caso tampoco constan antecedentes violentos del alumno en cuestión que hubieran justificado un mayor nivel de vigilancia que el ordinario en este tipo de situaciones, en donde existen de modo inevitable unos riesgos que son propios del desenvolvimiento de los alumnos en el ámbito escolar.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No existe la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.