Dictamen 319/14

Año: 2014
Número de dictamen: 319/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 319/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 49/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2010 (registro de entrada), x, y, padres de la niña x, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por mala praxis médica en el seguimiento del embarazo de la progenitora en los Hospitales Vega del Río Segura, de Cieza, y Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia (HUVA), designando al letrado x como su representante en el procedimiento.


Describen los hechos del siguiente modo:


Los reclamantes son padres de la menor x, nacida el 18 de febrero de 2009 con un síndrome de Down, que se ignoró hasta el momento del alumbramiento.


Manifiestan que la progenitora, tras conocer su embarazo mediante test de gestación, se sometió al control y seguimiento de los Servicios de Tocología del hoy denominado Hospital Vega del Río Segura (antes Fundación Hospital de Cieza), así como del HUVA, ambos dependientes del Servicio Murciano de Salud, a los que acudía regularmente, conforme a las prescripciones de los referidos Servicios. El feliz anuncio tuvo lugar el 1 de julio de 2008, cuando se realizó un test de gestación, que constituyó el primer signo positivo de su estado; se preveía como fecha de embarazo el 18 de mayo de 2008, y la de posible alumbramiento el 6 de marzo de 2009.


El 4 de julio de 2008, el Servicio de Tocología realizó a la gestante un amplio análisis, a fin de conocer su estado de salud. El 28 siguiente le realizó al marido otro análisis para conocer la compatibilidad de sus "Rh". El 7 de julio de 2008, su médico de familia informó de la confirmación del embarazo y lo reseñó como "deseado".


Durante todo el periodo de gestación se le realizaron diversos análisis a la gestante para conocer su estado de salud en las siguientes fechas: el 22 de octubre, el 19 de noviembre y el 4 de diciembre del año 2008, así como el 16 de enero de 2009. También se le realizaron ecografías en las siguientes fechas: el 28 de julio, el 22 de agosto, el 19 de septiembre, el 17 de octubre, y el 26 de noviembre del año 2008, así como el 19 de enero y el 5 de febrero del 2009.


El 26 de agosto de 2008, durante el primer trimestre de gestación, se realizaron a la madre las pruebas de marcadores séricos en el HUVA, mediante el tamizaje bioquímico de cromosopatías, que tenían como finalidad determinar el riesgo "trisomía 21" y "trisomía 18", ofreciendo así un diagnóstico prenatal. En el informe de la citada prueba se reseñaba lo siguiente: los resultados obtenidos están influenciados por la edad de la paciente y la semana de embarazo, por lo que un mal cálculo de los mismos puede dar lugar a la obtención de resultados erróneos. Y nada más premonitorio, pues se advierte un error, ya que se señaló como semana de gestación la de 11+6, cuando el 22 de agosto de 2008 se especifica como semana de gestación la de 12+ 2 (reverso del folio n° 1 de la historia clínica de la Fundación Hospital de Cieza), y cuatro días después se señaló la 11+6, cuando debería haber sido la semana 12+6; dato sobre el cual se obtuvieron las conclusiones, existiendo en sus determinaciones un desfase de una semana. Con estos datos, el diagnóstico prenatal sobre síndrome de Down ofrecía un porcentaje de 1/7335. Obviamente los datos variaban si se consideraba que la gestación tuvo lugar una semana antes.


Igualmente en las diversas ecografías a las que se sometió la embarazada, los servicios médicos no detectaron ninguna irregularidad. No se le practicó ninguna otra prueba diagnóstica para determinar la existencia de otra patología.


El 18 de febrero de 2009 se produce el nacimiento de la niña con sospecha de haber nacido con síndrome de Down, lo que lamentablemente se confirmó mediante nuevas pruebas diagnósticas.


A partir de febrero de 2009 los reclamantes se enfrentan a la cruda realidad, y comienzan a ser conscientes de los padecimientos que sufre su hija. Su enfermedad se caracteriza por un retraso mental y varias malformaciones congénitas, con un elevado riesgo de padecer nuevas enfermedades, lo que afectaría no sólo a la niña sino a sus padres, con influencia en sus vidas familiar y social.


Se concluye que se trata de una afectación muy grave en la persona de la hija de los reclamantes, sin que ningún diagnóstico previo lo hubiera advertido, constituyendo un mal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, pues en todo momento la gestante se sometió a los criterios y valoraciones del personal médico de los distintos servicios sanitarios, acudiendo a los distintos centros sanitarios y hospitalarios, en su condición de usuaria de la sanidad pública.


En cuanto a la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, se sostiene que hay relación de causalidad porque ha habido falta de información en términos comprensibles sobre el riesgo que entrañaba la continuación del embarazo. Se sostiene que la falta de diagnóstico prenatal de las lesiones de la niña constituyó una falta de previsión, que impidió que los padres pudieran adoptar las medidas que hubiesen considerado convenientes, o en su caso, incluso no hacer nada, pero con un conocimiento pleno, adaptándose a una situación que aceptaron plenamente. En su opinión, existe una responsabilidad médica relacionada con el error de diagnóstico prenatal por falta de realización o defectuosa realización de diagnóstico, que constituye en sí mismo un daño indemnizable, citando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3a, Sección 6a, de 4 de abril de 2000. Prosiguen señalando que existe un nexo causal entre la omisión de la prueba de detección prenatal del síndrome de Down y el daño tanto moral como económico experimentado, y ello porque se debieron poner a disposición de la paciente los medios precisos para determinar el estado del concebido. Si hasta el momento de nacer se ignoraba el estado de la menor, se cercenó el derecho de los progenitores a elegir libremente con carácter previo. El supuesto planteado no se trata de un caso de fuerza mayor, sino de falta total y absoluta de previsibilidad.


Respecto a los daños por los que se reclama incluyen tanto el daño moral por la contemplación del estado enfermo o desvalido de la hija, y por el daño patrimonial, que suponen los gastos generados por la pequeña discapacitada, de los que se han de hacer cargo los progenitores, que no se corresponden con los derivados de tener un hijo, sino con los de su discapacidad.


Después de referir los fundamentos jurídicos en los que se apoya la reclamación de responsabilidad patrimonial, se solicita como cuantía indemnizable 1.000.000 de euros, más los intereses legales que correspondan.


Por último, proponen como medios de prueba que se tengan por reproducidos todos los documentos aportados por los reclamantes (folios 10 a 35), así como que se requiera a los Hospitales Vega del Río Segura y HUVA copia de la historia clínica de la gestante y de su hija.


SEGUNDO.- El 24 de marzo de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a través de la Correduría de Seguros --.


Al mismo tiempo se solicitaron las historias clínicas a los Hospitales que atendieron a la paciente y a su hija, así como los informes de los facultativos que prestaron las asistencias.


TERCERO.- Desde el Hospital Vega del Río Segura se remitió copia de la historia clínica de la reclamante y de su hija, así como el informe de los facultativos que las asistieron (folios 46 a 87).


Entre la documentación remitida por el Hospital destaca el informe emitido por la Jefe de Zona de Tocología, que siguió el embarazo de la reclamante, en el que relata las distintas consultas a las que se sometió a la embarazada y los extremos que se comprobaron en cada una de ellas (folios 48 a 53).


CUARTO.- El Director Gerente del HUVA remite copia de las historias clínicas de la hija de los reclamantes, de la Unidad Ginecológica de Apoyo del Hospital Fundación Cieza, así como el informe de los facultativos intervinientes (folios 88 a 183).


De dicha documentación cabe mencionar el siguiente informe clínico de interés de la Sección de Cardiología Pediátrica (folio 95):


"Remitida de Maternidad por rasgos fenotípicos de trisomía 21, sin síntomas cardiológico (...) Comunicación interventricular posterior, conducto arterioso permeable y trisomía 21".


QUINTO.- Solicitado el informe de la Inspección Médica sobre los hechos recogidos en la reclamación, fue evacuado el 12 de junio de 2013 con las siguientes conclusiones: que el embarazo de la x fue correctamente controlado por los servicios públicos sanitarios, incluso por encima de las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) en cuanto al número de consultas y de ecografías; que a la gestante se le realizó en el primer trimestre de gestación el cribado combinado bioquímico y ecográfico, con resultados de bajo riesgo, por debajo del nivel de corte establecido que se situaba en 1 entre 270; que el programa informático calcula la edad gestacional por la longitud cráneo-caudal del feto, que en este caso se correspondía con la semana 11+6 días de gestación; y que realizado el cálculo que hubiera correspondido a una gestante con los mismos datos, pero modificando la edad gestacional a 12 semanas + 6 días, y utilizando para ellos dos programas informáticos distintos, el resultado en ambos casos hubiera seguido estando por debajo del nivel de corte.


La Inspección Médica acompaña el informe elaborado por 4 facultativos del Servicio de Análisis Clínicos del HUVA sobre el contenido de la reclamación, así como determinada documentación relacionada con el contenido del informe (folios 197 bis a 214). Dicho informe alcanza las siguientes conclusiones:


"1. El cribado prenatal realizado a x ha sido realizado correctamente, utilizando los parámetros ecográficos adecuados para calcular la edad gestacional, según establece las recomendaciones establecidas por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.


2. Este método de cribada utilizada conlleva la posibilidad de falsos resultados positivos a negativos, conforme establece el documento SEGO 2005.


3. Si se hubiera realizado el cálculo utilizando una edad gestacional de 12 semanas + 6 días, los resultados obtenidos tampoco hubieran permitido detectar un riesgo aumentada de trisomía".


SEXTO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (x) se aportó dictamen pericial colegiado elaborado por especialistas de obstetricia y ginecología sobre el contenido de la reclamación, en el que se contienen las siguientes conclusiones (folios 216 a 223): a la vista de los informes aportados, el seguimiento de la gestación se realizó de acuerdo a los protocolos de la SEGO y se informó de los resultados de las pruebas realizadas; el cribado combinado del primer trimestre se realizó dentro del periodo correcto y se interpretó de forma correcta, teniendo en cuenta las semanas de gestación establecidas por la longitud cráneo-caudal del feto; el test combinado del primer trimestre tiene una tasa de detección del 75,8 al 89 %, y una tasa de falsos positivos del 5%; no más de un 30-40% de los fetos afectados por este síndrome presentan anomalías estructurales, por lo que un examen ecográfico prenatal normal no descarta la existencia de dicho síndrome; no existía indicación médica para realizar la amniocentesis en base a los protocolos actuales, y, por último, que los profesionales actuaron conforme a la lex artis.


SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, durante dicho periodo ninguna de ellas tomó vista del expediente, ni formuló ningún escrito de alegaciones sobre las cuestiones plantadas en el procedimiento.


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 31 de enero de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los reclamantes, porque la praxis médica en el seguimiento del embarazo fue adecuada y ha quedado acreditado que no se causó daño alguno a aquéllos, sino que la técnica diagnóstica utilizada para detectar posibles malformaciones congénitas arroja siempre un porcentaje de error que deben asumir los pacientes.


NOVENO.- Con fecha 11 de febrero de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en su condición de progenitores de la menor nacida con síndrome de Down, están legitimados para solicitar indemnización por los daños que atribuyen a la atención sanitaria recibida de los dos Centros Sanitarios regionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que los reclamantes imputan el daño que dicen haber sufrido,  acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.


II. En lo que se refiere al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, atendiendo a las fechas de nacimiento de la menor y a su derivación a la Sección de Cardiología Pediátrica (folio 95).


III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho el previsto (artículo 13.3 RRP).


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:


1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.


2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.


3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.


4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.


La actuación del servicio sanitario ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Inexistencia.


I. Sobre la praxis médica y el nexo causal.


Los reclamantes achacan una mala praxis al seguimiento del embarazo, lo que en su opinión propició el desconocimiento del síndrome de Down que padece su hija, habiéndoles causado la Administración sanitaria unos daños morales por no haber conocido la patología suficientemente temprano para poder decidir la asunción de nuevas responsabilidades. También se alegan daños patrimoniales por el incremento del gasto que conlleva la crianza de una niña con este padecimiento, lo que implica una carga económica muy superior a la ordinaria. En síntesis, sostienen un supuesto de responsabilidad médica relacionada con el error de diagnóstico prenatal, por falta de realización o defectuosa realización de diagnóstico.


Frente a ello, la propuesta de resolución sostiene que la praxis médica fue adecuada en el seguimiento del embarazo, y que la técnica diagnóstica utilizada para detectar posibles malformaciones congénitas arroja siempre un porcentaje de error que deben asumir los pacientes.


En cuanto a la diligencia probatoria de las partes, los reclamantes no aportan informe alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida del sistema sanitario regional, ni tampoco formularon alegaciones en el trámite de audiencia otorgado y, en cambio, la propuesta desestimatoria elevada se sustenta en los informes de la Inspección Médica, de los facultativos del Servicio de Análisis Clínicos del HUVA y de los peritos especialistas de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que analizan detalladamente el proceso asistencial seguido. A partir de tales informes, las conclusiones que se alcanzan sobre la atención prestada a x, de 31 años, embarazada de su primer hijo y sin factores de riesgo, son las siguientes:


1ª) Que el embarazo fue correctamente controlado por los servicios públicos sanitarios por encima de las recomendaciones de la SEGO (Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología) en número de consultas (12) y de ecografías (9).


2ª) Que a la gestante se le realizó en el primer trimestre de la gestación cribado combinado bioquímico y ecográfico que es el recomendado por la SEGO. Dicho cribado no es un diagnóstico, lo que informa es un posible riesgo, siendo su sensibilidad del 75% con una tasa de falsos positivos próxima al 3%. Los resultados obtenidos con la paciente fueron de bajo riesgo, por debajo de nivel de corte establecido que se sitúa en 1 entre 270.


3ª) El programa informático utilizado calcula la edad gestacional en base a la longitud cráneo-caudal del feto, en este caso se correspondía con 11 semanas+6 días de gestación. Pero aunque se modificara la edad gestacional a 12 semanas+6 días, como sostienen los reclamantes, el resultado hubiera seguido estando por debajo del nivel de corte.


4ª) Que no existía indicación médica para la realización de la amniocentesis porque tanto los marcadores ecográficos del primer trimestre, como los bioquímicos combinados con la edad materna, resultaron un índice de bajo riesgo.


En suma, se encuentran motivadas las afirmaciones del órgano instructor relativas a que la praxis médica fue adecuada y que la técnica empleada siempre arroja las posibilidades de un porcentaje de error, aun cuando se observen los protocolos, no concurriendo la relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


II. Sobre el daño y la cuantía reclamada.


En relación con el daño alegado, partiendo de que no se ha constatado un funcionamiento anómalo del servicio público, ni el incumplimiento de los protocolos, no puede inferirse que la Administración sanitaria les haya privado a los progenitores de un derecho a decidir, cuyo alcance ha desarrollado este Órgano Consultivo, entre otros, en el Dictamen 47/2014, en el que se razona sobre la doctrina jurisprudencial en relación con la detección de las malformaciones del nasciturus y la lesión de la facultad de autodeterminación ligado al principio de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución) y el derecho a la información para ejercer sus libres determinaciones (art. 10.1, 5 y 6 de la Ley General de Sanidad). Además, la prueba del cribado (folio 32), aportada con el escrito de reclamación, proporciona información a este respecto sobre el alcance de la misma señalando que "el resultado obtenido mediante estas pruebas indica únicamente una probabilidad y, por tanto, no representa un diagnóstico. Su uso está indicado en la conveniencia o no de realizar otros análisis o exploraciones más complejas con valor confirmatorio (...) como norma general se considera que se deben realizar estudios más específicos si el riesgo es superior a 1/270"; ya se ha indicado con anterioridad que en el caso de la gestante era inferior al indicado nivel de corte, teniendo también en cuenta la edad gestacional indicada por los reclamantes, por lo que no se alcanzaba el nivel para realizar otro tipo de pruebas a la paciente.


Por lo tanto, tampoco se puede hablar de daño antijurídico (artículo 141.1 LPAC), puesto que la técnica diagnóstica utilizada para detectar posibles malformaciones congénitas arroja siempre un porcentaje de error que no es posible evitar.


Por último, respecto a la cuantía indemnizatoria reclamada a tanto alzado (1.000.000 euros), carente de justificación, cabe considerar no se corresponde con el daño alegado por los reclamantes, que identifican con la pérdida de oportunidad de haber adoptado una decisión (aunque señalen que podían no haber hecho nada), puesto que para su cuantificación no pueden considerarse que las lesiones de la menor sean debidas a la praxis médica (son congénitas), ni que los facultativos de la sanidad pública las hubieran podido evitar, como se ha indicado anteriormente.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.


No obstante, V.E. resolverá.