Dictamen 321/14

Año: 2014
Número de dictamen: 321/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 321/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de marzo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 96/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 9 de julio de 2008, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:


- En enero de 2002 se quedó embarazada de un varón y el control de dicho embarazo fue llevado por la Dra. x en el Hospital Fundación de Cieza, mediante revisiones periódicas que se realizaron entre los días 11 de marzo y 20 de septiembre de 2002. En todas estas revisiones la doctora le informó que todo era correcto y que el parto debía sobrevenir sin complicación aparente.


- El día 22 de septiembre de 2002 tuvo que ingresar en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) donde se produjo el nacimiento de un feto sin vida, varón, de 3.320 gramos, sin malformaciones aparentes y con una circular laxa al cuello. Según la reclamante, en el citado Hospital se le informó de que "el problema se había debido a un mal control del embarazo, ya que si se hubiera revisado ecográficamente al feto no se habría llegado al fatal desenlace".


- A consecuencia de tales hechos, la reclamante formuló denuncia por negligencia profesional con resultado de muerte, cursándose como Diligencias Previas 106/2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza, habiéndose dictado Auto de sobreseimiento provisional y archivo con fecha 12 de marzo de 2004. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reforma, que fue estimado por Auto de 7 de febrero de 2006, acordándose la práctica de nuevas diligencias de instrucción.


- Finalmente, las actuaciones penales se archivaron mediante Auto de 5 de marzo de 2007, que fue notificado a la reclamante el 10 de julio de 2007.


Se imputa a los servicios públicos sanitarios el deficiente control del embarazo y sobre todo que la revisión efectuada el 20 de septiembre de 2002 ocasionó el fallecimiento de su hijo, puesto que como "informó la forense en el procedimiento penal no se efectuó un control de la actividad uterina a pesar de que el ecocardiograma practicado evidenció picos de más de 170 pulsaciones por minuto en el feto".


Por último, solicita una indemnización que asciende a la cantidad de 124.028,36 euros, de los cuales 90.954,14 euros serían para los padres y 16.537,11 euros para cada uno de los hermanos del niño.


Junto con la reclamación, se aporta la documentación que obra en los folios 5 a 53 y se designa el despacho de un letrado a efectos de notificaciones.


SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2008, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En la misma fecha se pide documentación a la Gerencia de los Hospitales Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) y a la Fundación de Cieza, y se pide copia testimoniada de las Diligencias Previas al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza, que obran en los folios 64 a 138 del expediente.


Igualmente se dio traslado de la reclamación a la Correduría de Seguros -- para su traslado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


TERCERO.- El Director Médico de la Fundación Hospital de Cieza comunica al órgano instructor que aunque la interesada fue atendida en las dependencias físicas de dicho Hospital, la profesional y el servicio que la atendió dependía de la Dirección Gerencial del HUVA (folio 62).


CUARTO.- El 26 de noviembre de 2008 (registro de entrada) se incorpora al expediente la historia clínica de la reclamante enviada por el HUVA, así como los informes del Coordinador de la Unidad de Medicina Fetal, x, y del Dr. x, ginecólogo del mencionado Hospital.


El Coordinador de la Unidad de Medicina Fetal indica lo siguiente en su informe (folio 139 y siguientes):


"- La paciente accede a nuestro Hospital en fase de periodo activo de parto, detectándose ausencia de latido cardiaco en el feto al ingreso.


- No somos responsables de la atención de dicha paciente durante el embarazo, ya que este control fue realizado en otro centro externo (Hospital Fundación de Cieza).


- A nuestro criterio, no pueden realizarse acusaciones tales como "se nos informó a mí y a mi esposo de que el problema había sucedido por un mal control del embarazo, ya que si se hubiera revisado ecográficamente al feto no se habría llegado al fatal desenlace ", sin especificar quien las realizó. ¿Fue el Ginecólogo de Guardia? ¿Fue la matrona?, ¿quizás la Enfermera o Auxiliar de Urgencias?, ¿o tal vez el celador que la pasó a Dilatación? No es de recibo lanzar acusaciones al aire, que son indemostrables.


- Los procesos de hipoxia aguda, como los que se manifiestan en la necropsia del feto, son procesos súbitos, impredecibles e indetectables prenatalmente con los medios diagnósticos que disponemos.


- No hay evidencia científica alguna acerca de la utilidad de la realización de monitorizaciones fetales antes de la semana 40 en gestaciones de bajo riesgo. Adjunto el Protocolo de la SEGO para demostrar mis afirmaciones".


QUINTO.- Mediante escrito de 1 de diciembre de 2008 se solicitó a la Subdirección de Atención Especializada, responsable de la Unidad Ginecológica de Apoyo ubicada en el Hospital de Cieza, la historia clínica de la reclamante e informe de la Dra. x, siendo recibida dicha documentación el 19 de enero de 2009 (folios 151 y siguientes).


El informe de la citada facultativa (folios 152 a 155) transcribe las anotaciones del historial en relación con las asistencias prestadas. En concreto, y respecto a la visita del día 20 de septiembre de 2009 (octava visita), se anotó lo siguiente:

"Semana de gestación: 36.

Tensión arterial: 100/65.

Peso: 67,8.

Edemas: no.

Varices: no.

Movimientos fetales positivos.

Latido cardiaco positivo.

Cintometría: 104/39.

Monitorización no estresante: reactivo.

Indicaciones: control en semana 37). Monitor. Se entrega P-10 ambulancia. Solicitud de análisis".


SEXTO.- El 29 de enero de 2009 (registro de salida) se solicita informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (la Inspección Médica en lo sucesivo). Ese mismo día se remite copia del expediente a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (--).


SÉPTIMO.- Tras varios escritos presentados por la parte reclamante solicitando que se resuelva la reclamación (folios 187, 189 y 192), y previos requerimientos del órgano instructor, la Inspección Médica emite informe el 31 de mayo de 2013 en el que se concluye lo siguiente:


"1. A la reclamante, encontrándose en avanzado estado de gestación (36 semanas) y con feto viable y embarazo normal de bajo riesgo, se le realizó revisión tocológica el 20/09/2002 sin que se detectara la presencia de anormalidades en su embarazo ni se constatara dato alguno que indicara la existencia en dicho momento de pérdida de bienestar fetal.


2.  Tras dicha revisión, y en algún momento situado temporalmente entre los días 20/09/2002 y 22/09/2002 (fecha del parto que tuvo lugar dos días después), el feto sufrió una situación compatible con hipoxia intraútero terminal que condujo a su fallecimiento.


  1. En el momento en que la reclamante acudió el 22/09/2002 a Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por pródromos de parto el feto presentaba ya ausencia de latido cardíaco, acaeciendo en dicho hospital un parto eutócico con nacimiento de feto muerto y no viable.


  1. En cuanto al seguimiento del embarazo efectuado en Consultas de Tocología del Hospital de Cieza, y especialmente en lo relativo a la revisión efectuada el 20/09/2002 y en la cual no se detectó anormalidad alguna fetal o del embarazo, éste se realizó conforme a lo indicado en los protocolos al respecto de la Sociedad española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), habiéndose efectuado además una monitorización de la frecuencia cardiaca fetal cuyos resultados quedaron dentro de los límites de la normalidad y cuya realización, por otra parte, no se considera en dicho protocolos como preceptiva en caso de embarazo normal y de bajo riesgo.


  1. La asistencia sanitaria que se prestó a la reclamante puede ser considerada en todo momento adecuada y conforme a la lex artis, no existiendo en el momento de la última revisión de su embarazo que se le efectuó dato alguno que permitiera sospechar en dicho momento la pérdida de bienestar fetal que posteriormente y de modo imprevisible debió ocurrir, compatible con una situación de hipoxia fetal intraútero terminal conforme al informe de la autopsia realizada al feto, la cual condujo a la situación de muerte fetal que fue objetivada en el momento en que la reclamante acudió con pródromos de parto a Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca".


OCTAVO.- La compañía aseguradora -- aporta informe pericial, realizado colegiadamente por los doctores x, y, z, todos ellos especialistas en Obstetricia y Ginecología. Este informe finaliza con las siguientes conclusiones:


"1. Se trata de una reclamación por una defectuosa asistencia sanitaria prestada en el control de la gestación de forma que no se evitó que se produjese un feto muerto anteparto.


  1. Se trata de una gestante de Bajo Riesgo Obstétrico.


  1. Se hicieron los controles adecuados durante el embarazo sin que se sospechase patología.


  1. Desconocemos la causa exacta que provocó la anoxia y por tanto la muerte fetal. Hasta un 25-35% de las muertes fetales se queda sin diagnóstico etiológico.


5.  No estaba indicado realizar ninguna ecografía en la semana 36. De haberse realizado no hubiese evitado la muerte fetal.


  1. Se realizó un control de bienestar fetal en la semana 36, aunque no era estrictamente necesario, que mostraba un estado de bienestar fetal.


  1. La muerte fetal no era evitable.


8.  Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la Lex Artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".


NOVENO.- Mediante sendos escritos de 17 de octubre de 2013 se comunica a las partes la apertura del trámite de audiencia, presentado la reclamante escrito de alegaciones el 18 de noviembre siguiente (folios 221 y 222), manifestando su disconformidad con las conclusiones de los informes emitidos por la Inspección Médica y por los peritos de la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud, pues considera que ninguno de ellos ha tenido en cuenta el informe del médico forense que puso de manifiesto las deficiencias en el tratamiento médico del monitor que se practicó a la paciente en fecha 20 de septiembre de 2002, faltando la parte correspondiente a la actividad uterina para observar si había contracciones que pudiesen indicar otra actuación médica. Además se sostiene que el control del monitor no fue completo, pues sólo lo tuvo 10 minutos, mostrando 170 latidos por minuto, lo que demostraba que sufría por alguna causa. Alcanza la conclusión que la falta de diligencia en el examen del día 20 de septiembre de 2002 provocó que el feto falleciera por asfixia, y un buen examen hubiera aconsejado el ingreso de la gestante en un Hospital para provocar el parto que hubiera salvado la vida a aquél.


DÉCIMO.- El 30 de enero de 2014, el órgano instructor (registro de salida) se dirige a la reclamante para que acredite la representación respecto a su esposo e hijos en cuyo nombre solicita indemnización, así como para que aporte el libro de familia que acredite dicha legitimación.


La reclamante, asistida por su letrado según refiere, aporta fotocopia del libro de familia con el fin de acreditar la representación de sus hijos, pero al ser sólo válida dicha documentación para los menores de edad, el órgano instructor vuelve a requerirle (folio 231) que acredite la representación de su hija mayor de edad y se le informa, de acuerdo con el artículo 1346 del Código Civil, que este tipo de reclamaciones por daños no se integran en la sociedad de gananciales, al tratarse de bienes privativos, y que su esposo no es un interesado más, sino un perjudicado que ha de ejercitar la reclamación "iure proprio". Ante este último requerimiento, x aporta escrito firmado por su esposo e hija mayor, acompañado de sus documentos de identidad, en el que éstos la autorizan para que les represente.


UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 17 de marzo de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial, al considerarse que no se ha acreditado el nexo causal entre el daño por el que se reclama y la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud.


DUODÉCIMO. Con fecha 28 de marzo de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en su condición de progenitores y hermanos del feto fallecido que se sienten perjudicados por la atención sanitaria, ostentan legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.  


En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que los reclamantes imputan el daño que dicen haber sufrido,  acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.


II. En lo que se refiere al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, atendiendo a las fechas de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (el 9 de julio de 2008) y de la notificación del Auto de sobreseimiento de la previa causa penal seguida por estos mismos hechos (Diligencias Previas 106/2003), que se produjo el 10 de julio de 2007 para la reclamante, según el sello de notificación obrante en el folio 215. Sobre la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de las actuaciones penales nos remitimos, por todos, al Dictamen 87/2014, en el que indicamos:


"también ha acogido la doctrina de este Consejo que las actuaciones penales interrumpen el plazo de prescripción, señalando, por todos, el Dictamen 46/1998 "el criterio tradicional recogido por la Jurisprudencia de que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa, aceptado que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. Así, la previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Esta solución trae como consecuencia que el cómputo de dicho plazo sólo puede iniciarse a partir de la fecha en que haya recaído resolución firme en vía penal (Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 y 18 de noviembre de 1996)".


III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho el previsto (artículo 13.3 RRP).


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:


1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.


2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.


3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.


4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.


La actuación del servicio sanitario ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación.


La parte reclamante sostiene un deficiente control del embarazo y sobre todo de la revisión médica efectuada por la Dra. x el día 20 de septiembre de 2002, que ocasionó, en su opinión, el fallecimiento de su hijo, ya que "conforme señala la médico forense no se efectuó un control de la actividad uterina a pesar de que el ecocardiograma practicado evidenció picos de más de 170 pulsaciones por minuto en el feto". Concluye que un examen exhaustivo de la situación hubiera aconsejado la provocación del parto, sin embargo, como no se controló la actividad uterina, ello provocó que el feto muriera asfixiado ya que presentaba una circular laxa al cuello.


Frente a ello, la propuesta de resolución sostiene que la praxis médica fue adecuada en el seguimiento del embarazo, y la inexistencia de nexo causal entre la muerte del feto y la asistencia prestada por la facultativa del Servicio Murciano de Salud.


En cuanto a la diligencia probatoria de las partes, la parte reclamante no aporta informe alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida del sistema sanitario regional, frente a la propuesta desestimatoria elevada que se sustenta en los informes de la Inspección Médica y de los peritos especialistas de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que analizan detalladamente el proceso asistencial seguido.


Veamos, pues, las imputaciones formuladas por la parte reclamante en contraste con el historial y con los informes médicos evacuados, siendo conveniente dejar constancia del tiempo transcurrido desde la asistencia analizada (en el año 2002) y la fecha en la que se valoran tales actuaciones por este Consejo Jurídico (año 2014), debido, en una parte, a la interposición de las acciones penales previas que interrumpieron la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial (hasta marzo de 2007), y de otra, a la tardanza en la interposición de la reclamación desde la notificación del archivo de las actuaciones penales (casi un año), así como a la demora en el cumplimiento de determinados trámites en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial (4 años para la emisión de informe por la Inspección Médica).


1. La parte reclamante sostiene un deficiente control del embarazo de x.


Todos los informes médicos obrantes en el expediente sustentan que la asistencia prestada durante la gestación por la Dra. x fue adecuada y conforme a los protocolos.


Así lo expresa, en primer lugar, el informe de 5 de marzo de 2004, más próximo a los hechos, de la médica forense en las Diligencias Previas 106/2003 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza (folio 38):


"Fue asistida por la Dra. x para control de su embarazo desde el día 11 de marzo de 2002 hasta el día 20 de septiembre de 2002, sin signos clínicos que hiciesen pensar en la existencia de posibles complicaciones, por lo que se siguió el protocolo habitual de control de la gestación, con revisiones regulares y la práctica de exploraciones complementarias que se estimaron adecuadas al estado clínico de la paciente (analíticas periódicas que resultaron normales, la toma de constantes vitales que resultó normal en cada consulta, la práctica de ecografías debidamente programadas porque tampoco había manifestaciones clínicas que indicasen la necesidad de adelantar la práctica de una ecografía adicional (...)".


Y continúa afirmándolo la Inspección Médica en el año 2013 (conclusión 4 en el folio 204), que destaca que el seguimiento del embarazo efectuado en consultas de tocología del Hospital de Cieza se realizó conforme a lo indicado en los protocolos al respecto de la Sociedad Estatal de Obstetricia y Ginecología (SEGO).


Al igual que lo sostienen los peritos de la Compañía Aseguradora, que manifiestan que se hicieron los controles adecuados durante el embarazo sin que se sospechase patología (conclusión 3 en el folio 213).


2. Afirma la parte reclamante en relación con la asistencia del día 20 de septiembre de 2002 que, conforme señala la médico forense, no se efectuó un control de la actividad uterina a pesar de que el ecocardiograma practicado evidenció picos de más de 170 pulsaciones por minuto en el feto y que ello provocó que el feto muriera asfixiado, ya que presentaba una circular laxa al cuello.


Sin embargo, lo que indica el segundo informe de la médico forense (folio 122), de 8 de febrero de 2007, es que el registro de monitorización de la frecuencia cardiaca fetal correspondiente al realizado el día 20/09/02 no es suficiente para poder llegar a unas conclusiones respecto al estado global de la informada y del feto, pudiendo decir únicamente que según dicho registro existía reactividad fetal (en el momento de la realización el feto estaba vivo), sin que conste la parte correspondiente a la actividad uterina para observar a través del mismo si en ese momento existían contracciones que pudiesen indicar alguna otra actuación médica. Para añadir a continuación, que de las anotaciones de la facultativa en el historial tampoco se indican que existiese algún tipo de afectación ni de la paciente ni del feto, ratificándose en el informe anterior en el que concluía que la asistencia sanitaria había sido conforme al protocolo.


Sobre esta concreta asistencia del día 20 de septiembre de 2002, la Inspección Médica realiza las siguientes consideraciones en contraste con el protocolo (folios 203 y 204):


"- Se le realizó la ecografía obstétrica el 22/08/2002 (hoja nº 179), correspondiente a la semana 32 de gestación y que se ajusta a lo indicado en el protocolo, sin que se anotara la presencia de alteración alguna.


- Constan las correspondientes anotaciones relativas a latido cardíaco positivo y movimientos fetales positivos en la revisión de 20/09/2002 (hoja n° 71, de consultas de Tocología).


- Se efectuó además una monitorización de la frecuencia cardiaca fetal (la cual proporcionó información más detallada del ritmo cardíaco fetal) en la revisión de 20/09/2002 correspondiente a la semana 36 de embarazo (hoja n° 51), a pesar de que conforme al mencionado protocolo de la SEGO su realización no se considera preceptiva en la asistencia prenatal al embarazo normal, considerándose únicamente su realización como opcional antes del parto a partir de la semana 40 de gestación.


- En cuanto a los resultados de dicha monitorización, éstos se encontraron dentro de los límites normales presentando ritmo y variabilidad normales, siendo por otra parte considerada habitualmente la presencia de aceleraciones (como parte de la "reactividad"), caso de estar éstas presentes, como signo de bienestar fetal.


Por tratarse la monitorización de la actividad uterina de un método para medición de frecuencia e intensidad de las contracciones uterinas, ésta no se efectúa por no encontrarse la reclamante en fase de trabajo de parto en dicho momento".


A su vez los peritos de la Compañía Aseguradora realizan la siguiente observación sobre el control cardiotocográfico realizado aquel día  frente a la afirmación de la parte reclamante de que se tenían que haber tenido en cuenta los picos de más de 170 latidos/minutos del monitor: "Volviendo a nuestro caso, vemos como el trazado fetal es reactivo, y los picos de 170 lpm corresponden a aceleraciones transitorias, que es uno de los criterios para confirmar el bienestar fetal. Aunque no se haya registrado la dinámica uterina, al tratarse de un control rutinario en consulta, es de esperar que no hubiese contracciones, al menos la paciente no refería contracciones en esa visita. El hecho de que hubiesen aparecido contracciones en el trazado, aún siendo poco probable, no hubiese indicado el ingreso ni realizar ninguna otra prueba de confirmación de bienestar fetal".


Por lo tanto, frente a lo que argumenta la parte reclamante de que tanto la Inspección Médica como los peritos de la Compañía Aseguradora no tuvieron en cuenta el informe de la médico forense, cabe señalar que además de ser coincidentes los tres informes en la adecuación de la asistencia sanitaria a los protocolos, aquéllos vienen a aclarar aspectos relacionados con la asistencia y las imputaciones de los interesados, en el sentido de expresar que los picos de 170 lpm corresponden a aceleraciones transitorias, que es uno de los criterios para confirmar el bienestar fetal, y que la monitorización de la actividad uterina es un método para medición de frecuencia e intensidad de las contracciones uterinas, y no se efectúa en aquel momento por no encontrarse la reclamante en fase de trabajo de parto según se desprende del historial.


3. Se sostiene en la reclamación que un buen examen y evaluación hubiera salvado la vida del feto.


Sin embargo,  el Dr. x, Coordinador de la Unidad de Medicina Fetal-UDO del HUVA, refiere que "los procesos de hipoxia agua, como los que se manifiestan en la necropsia del feto, son procesos súbitos, impredecibles e indetectables prenatalmente con los medios diagnósticos que disponemos" (folio 139).


A este respecto los peritos de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud informan lo siguiente sobre la causa de la muerte del feto (folio 210):


"Desde el punto de vista etiológico las causas con origen en el feto son responsables de un 25-40% de las muertes fetales, las placentarias de un 25-35% y las maternas de un 5-10%. Tras un estudio más o menos exhaustivo, siempre queda un grupo de muertes de etiología desconocida que suponen un 25-35% de las mismas.


En la autopsia se describe una hipoxia fetal intraútero como causa de la muerte fetal. Pero la causa exacta de la hipoxia es desconocida, sin que se pueda atribuir a la circular del cordón dado que era una circular laza y no apretada". Por ello se concluye que no se podía haber evitado la muerte del feto (folios 213 y reverso, conclusión 7).


Por tanto, las conclusiones que alcanza el órgano instructor en el folio 243 se sustentan en los informes precitados, que reproducimos seguidamente a modo de resumen:


-Todos los informes médicos aportados al expediente, inclusive los informes forenses en que apoya la parte reclamante sus argumentaciones, confirman que la asistencia que le fue prestada a x por parte de la Dra. x se ajustó a la lex artis ad hoc, realizando a la paciente todas aquellas pruebas que estaban protocolizadas y en el momento en que debían realizarse.


-No estaba protocolizado que se realizara a la gestante un monitor en la semana 36, al tratarse de una gestación de bajo riesgo, pero a pesar de ello la Dra. x llevó a cabo un monitor en la visita que la paciente realizó a su consulta el 20 de septiembre de 2002.


-Tal vez por tratarse de un monitor que se hacía de forma extraordinaria, el mismo se limitó a comprobar que existía latido cardíaco del feto, sin que se realizase de forma completa.


- En el momento de la asistencia prestada a la reclamante el día 20 de septiembre de 2002 el feto tenía latido cardíaco, sin que la presencia de picos de 170 lpm tengan relevancia suficiente para indicar una pérdida de bienestar fetal.


En suma, no resulta acreditada la existencia nexo de causalidad entre la muerte del feto y la asistencia prestada a la reclamante por parte de los facultativos del Servicio Murciano de Salud.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.


No obstante, V.E. resolverá.