Dictamen 315/14

Año: 2014
Número de dictamen: 315/14
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos promovida por x, y, z, respecto al Decreto nº 68/2010, de 9 de abril, por el que se dispone el nombramiento como Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de x.
Dictamen

Dictamen nº 315/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de enero de 2014, sobre Revisión de oficio de actos nulos promovida por x, y, z, respecto al Decreto nº 68/2010, de 9 de abril, por el que se dispone el nombramiento como Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de x (expte. 14/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Las interesadas presentaron escrito promoviendo el procedimiento de la revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto del Consejo de Gobierno  68/2010, de 9 de abril, por el que se dispone el nombramiento como Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de x, al concurrir, según dicen, la causa del artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; subsidiariamente solicitan el cese de su cargo, por imperativo del artículo 20 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.


Se inicia el escrito con los argumentos en los que basan su legitimación las promotoras, alegando a tal respecto que son alumnas de la Universidad de Murcia y que tienen derecho a que el Rector se ocupe exclusivamente de su trabajo, sin ostentar otros cargos, no sólo porque la normativa lo impide, sino por el riesgo de confusión de intereses que ello comporta; añaden lo que desde su perspectiva son perjuicios a la Universidad de Murcia causados por la gestión del Rector.


La solicitud se fundamenta en que el citado x, según el escrito, tiene la condición de alto cargo de la Administración regional por ser Rector de la Universidad de Murcia (UMU), ello en aplicación al mismo de la Ley 5/1994, del Estatuto de la Actividad Política, conclusión a la que llega desde la afirmación de que la UMU es un organismo autónomo de la CARM (Título IV de la Ley 7/2004) y, en cuanto tal, puede decirse que el Rector es presidente, director o asimilado de un organismo público regional, quedando en consecuencia incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 5/1994, según se desprende de su artículo 2.1, e). Ello hace que deba serle aplicado el régimen de incompatibilidades del artículo 10 de la misma, de lo que concluye que es incompatible con el cargo de miembro del Consejo Jurídico (nombrado por Decreto de Presidencia 2/2010, de 17 de febrero) y con el de consejero de --, que está integrada en el -- que, a su vez, es accionista de sociedades mercantiles concesionarias de obras públicas.


SEGUNDO.- Dado traslado de la solicitud a la Dirección General de Universidades e Investigación, ésta remitió un informe del Jefe de Servicio de Universidades de 1 de marzo de 2013, acompañado de documentación complementaria sobre el nombramiento y toma de posesión del Rector, en el que se concluye que: a) la Universidad es una Administración especializada que no puede calificarse, sin más, como organismo público regional, y  no hay norma jurídica que califique al Rector como alto cargo; b) no existe incompatibilidad entre el cargo de Rector y el de miembro del Consejo Jurídico; c) tampoco existe incompatibilidad entre el cargo de Rector y el de miembro del Consejo de --.


TERCERO.- Conferida audiencia a la Universidad de Murcia, formuló ésta sus alegaciones mediante escrito de 9 de mayo de 2013, en el que, tras una exposición inicial sobre la naturaleza jurídica de la acción y sobre la elección de rector en la universidad pública, razona que al rector no le es aplicable la Ley 5/1994, del Estatuto de la Actividad Política y discrepa de la opinión de los interesados en cuanto a que exista incompatibilidad con su condición de miembro del Consejo Jurídico y del Consejo de --, dando cuenta de los motivos que apoyarían esa conclusión; continúa afirmando que la acción carece manifiestamente de fundamento, por lo que procede su inadmisión, y que, en cualquier caso, no concurre causa de nulidad de pleno derecho; finaliza solicitando que se inadmita la solicitud de revisión de oficio y que, subsidiariamente, se desestime.


Conferida audiencia al Rector, no consta que formulara alegaciones.


CUARTO.- Dentro del plazo conferido al efecto, las promotoras del procedimiento formularon sus alegaciones mediante escrito registrado de entrada el 31 de mayo de 2013. Refutando los argumentos esgrimidos en el informe de la Universidad de Murcia, se reafirman en la aplicabilidad al Rector de la Ley 5/1994, ya citada, y de la consiguiente secuela de incompatibilidades, finalizando con la solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho del decreto de nombramiento o, en su defecto, se decrete el cese por incompatibilidad. Anuncian que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud.


QUINTO.- El 11 de julio de 2013 emitió su informe el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, concluyendo que procede desestimar la solicitud de revisión de oficio. Considera que existe suficiente legitimación y que no se debe inadmitir la acción de nulidad instada; afirma que en el régimen jurídico del rector no hay establecidas incompatibilidades, a diferencia de lo que ocurre en otras universidades, y que, de una interpretación literal de la Ley 5/1994, se desprende que los rectores no son altos cargos a efectos de la misma.


SEXTO.- Existe un borrador de propuesta al Consejo de Gobierno, sin fecha ni firma, según el cual se desestima la solicitud de revisión de oficio con argumentos que siguen los del informe anterior.


SÉPTIMO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos emitió su preceptivo informe el 19 de diciembre de 2013, manifestando que por ese mismo asunto se siguen actuaciones de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de ese Orden con el número 265/2013, lo cual no es óbice para resolver expresamente el procedimiento,  adhiriéndose a los argumentos de los informes que obran en el expediente.


OCTAVO.- Por oficios de 23 de julio de 2013 se había remitido el expediente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, y emplazado a la Universidad de Murcia y a x.


Tras la elaboración y unión al expediente de los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el Consejo en la fecha expresada en el encabezamiento.


NOVENO.-  La Consejería consultante ha remitido con fecha de 10 de noviembre de 2014 la Sentencia 749/14, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJRM, recaída en el recurso de ese orden jurisdiccional 265/2013, interpuesto por  x, y frente a la desestimación presunta de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto nº 68/2010, de 9 de abril, por el que se dispone el nombramiento como Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de x. La sentencia desestima el recurso por pérdida de su objeto.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y habilitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 LPAC en relación con el 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución formulada por la Administración regional para la declaración de la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo.


SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.


En el asunto sometido a consulta del Consejo Jurídico ya se ha dictado sentencia, de modo que no resulta procedente una resolución expresa de la Administración sobre el fondo de las pretensiones deducidas. Se habrá de dictar una resolución haciendo constar que el asunto ha sido resuelto en vía jurisdiccional y, posteriormente, archivar el expediente por desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento (art. 42.1, LPAC), siendo ésta la resolución que habrá de comunicarse a este Consejo Jurídico en cumplimiento del artículo 3.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (Decreto 15/1998, de 2 de abril) y a efectos del ulterior archivo del expediente de consulta incoado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- No resulta procedente una resolución expresa de la Administración sobre el fondo de las pretensiones deducidas, debiendo la Consejería actuar conforme a lo indicado en la Consideración segunda.


No obstante, V.E. resolverá.