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Dictamen nº 323/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por las cantidades ingresadas indebidamente en la cuenta del Juzgado de Totana por el Servicio de Tesorería de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos (expte. 313/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2014, x presenta ante la Agencia Tributaria de la Región de Murcia una solicitud de devolución de la cantidad de 1.630,70 euros que le fue reconocida por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y abonada a su nombre en la Tesorería de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que, por error de dicho servicio, se ingresó el día 24 de febrero de 2012 en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia de Totana. Por esa razón, solicita la devolución de dicha cantidad junto con sus intereses correspondientes.
De nuevo, el siguiente día 19 de septiembre la interesada presenta un segundo escrito dirigido al mencionado Servicio de Tesorería en el que formula ya una reclamación fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sin embargo, y a diferencia de lo que señala en su primer escrito, en este segundo hace referencia a otros dos créditos, por importes respectivos de 1.983,15 y 938,36 euros, que también fueron ingresados indebidamente en la cuenta del órgano jurisdiccional mencionado los días 8 de enero y 20 de noviembre de 2013, y que también se correspondían con ayudas agrarias procedentes del FEAGA.
Por esa razón, en ese nuevo escrito se reclama una indemnización por importe de dichos créditos que fueron indebidamente aplicados al embargo acordado por el referido Juzgado, que asciende a la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y dos euros con veintiún céntimos (4.552,21euros), junto con los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe suscrito el día 30 de octubre de 2014 por la Jefe de Sección de Retenciones y Obligaciones Tributarias del Servicio de Tesorería relativo a los expedientes de embargo sobre los créditos y derechos que tiene reconocidos la interesada frente a la Comunidad Autónoma, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por ella.
Así, en dicho informe se explica, entre otros extremos, que el día 18 de noviembre de 2010 se registró en SIGEPAL un embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, dimanante del Juicio Cambiario nº 337/2010 promovido por la mercantil "--" contra la reclamante, por importe de 22.378,76 euros. También se expone que el objeto del embargo venía constituido por "Cualquier cantidad que tenga derecho a percibir la demandada de la Dirección General de Transportes y Carreteras, Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de la Comunidad Autónoma de Murcia, derivada del expediente de expropiación forzosa tramitado por las obras de la autovía de acceso a Mazarrón desde la A-7".
De igual modo, se pone de manifiesto en el informe que, en el período de tiempo comprendido entre el día 24 de febrero de 2012 y el 20 de noviembre de 2013, se aplicaron a ese embargo los créditos que tenía a su favor la reclamante en concepto de ayudas agrarias procedentes del FEAGA, que son los que han quedado expuestos en el Antecedente Primero de este Dictamen.
Así, se explica que en relación con el primero de ellos, por importe de 1.630,70 euros, se cometió un error si se tiene en cuenta el contenido literal de la diligencia de embargo, ya que ese crédito se correspondía con ayudas agrarias del FEAGA y no tenía, por tanto, relación alguna con el procedimiento de expropiación forzosa al que se hacía mención en ella. Por esa razón, en el informe se concluye que ese crédito se le debía haber abonado en su momento a la reclamante y no haberse aplicado al embargo judicial reseñado, como se hizo de modo erróneo.
Por otra parte, también se expone en el informe que aunque los otros dos créditos fueron de igual forma indebidamente aplicados al citado embargo, cuando no debieran haberlo sido por su objeto, sí que hubieran debido haberse aplicado a otro embargo posterior que se registró el día 30 de noviembre de 2011, decretado en ese caso por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), unidad de recaudación de Cartagena, por importe de 31.301,41 euros. Esos dos últimos embargos sí que tenían por objeto las ayudas percibidas con cargo a los fondos europeos agrícolas, por lo que, en todo caso, sí que se hubieran debido haber aplicado al embargo acordado por la AEAT.
TERCERO.- Con fecha 21 de octubre de 2014 se notifica a la reclamante el oficio del día anterior por el que se le comunica que su solicitud de reclamación patrimonial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP) y se le concede un plazo de diez días para que acompañe los documentos que en dicha comunicación se relacionan.
El mismo día 21 de octubre la interesada presenta un escrito por el que subsana su reclamación de responsabilidad patrimonial y acompaña copia compulsada de los documentos requeridos. Entre ellos, adjunta copia de un extracto de una cuenta bancaria del que parece desprenderse que desde el día 1 de enero hasta el día 1 de octubre de 2012 presentó en todo momento un saldo negativo.
CUARTO.- Con fecha 22 de octubre de 2014 el Consejero de Economía y Hacienda dicta una Orden por la que se admite a trámite la referida reclamación de responsabilidad patrimonial y se atribuye a la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos la tramitación del correspondiente expediente administrativo. El día 29 de octubre de 2014 el Director General de Presupuestos y Fondos Europeos designa a la instructora del presente procedimiento.
QUINTO.- Mediante escrito de 31 de octubre de 2014, notificado al parecer el mismo día, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiese formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviese por convenientes. A pesar de ello, la interesada expresa su renuncia al referido trámite en el propio acto de notificación, de modo que figura recogido por escrito en el expediente administrativo.
SEXTO.- El día 3 de noviembre de 2014 se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la solicitud de la reclamante, por importe de 1.630,70 euros, en concepto de indemnización por los daños causados.
Concluida la tramitación del expediente, e incorporado el correspondiente índice de documentos, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 12 de noviembre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 RRP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de tesorería.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de conformidad con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC, ya que el ingreso del último crédito en concepto de ayuda agraria procedente del FEAGA en la cuenta del Juzgado se produjo el día 20 de noviembre de 2013 y la reclamación se interpuso el día 19 de septiembre de 2014.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de hecho que lleva aparejado la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva de carácter acentuado. Así, como se ha expuesto, ha quedado acreditado que la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, procedió a la aplicación de varios créditos reconocidos y pendientes de cobro a favor de la interesada (correspondientes a ayudas agrarias procedentes del FEAGA por importe de 1.630,70; 1.983,15, y 938,36 euros, respectivamente) al embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en los autos del Juicio Cambiario nº 337/2010.
Como consecuencia de dicha actuación se produjo un funcionamiento anómalo de la Administración regional, ya que la aplicación de dichos créditos nunca se debió haber producido desde el momento en que el objeto del embargo aparecía claramente consignado en la diligencia de embargo. De ese modo, éste debía venir constituido, de manera concreta y exclusiva, por cualquier cantidad que tuviera derecho a percibir la demandada de la Dirección General de Transportes y Carreteras, Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de la Comunidad Autónoma de Murcia, derivada del expediente de expropiación forzosa tramitado por las obras de la autovía de acceso a Mazarrón desde la A-7.
Se pone de manifiesto en el informe de la Jefatura de Sección de Retenciones y Obligaciones Tributarias de 30 de octubre de 2014, que los dos últimos créditos a los que se ha hecho mención debieron haberse aplicado, no obstante, al embargo de la AEAT que se registró en SIGEPAL el día 30 de noviembre de 2012, que sí que tenía por objeto la traba de las ayudas directas que recibiese la reclamante con cargo a los fondos europeos agrícolas.
No obstante, y como se señala en dicho informe, el primero de los créditos apuntados, por importe de 1.630,70 euros, no se debió haber aplicado al embargo judicial (ni por razón de su fecha, se sobreentiende, al embargo promovido por la AEAT), sino que debió haber sido satisfecho en su momento a la interesada.
Al no haberlo hecho así, se ha producido un daño real y efectivo, perfectamente evaluable, en el patrimonio de la reclamante que pudo haber dispuesto desde entonces, según le correspondía, de la ayuda a la que tenía derecho y, eventualmente, según alega, haber podido abonar los recibos domiciliados en la cuenta cuyo extracto se ha aportado al presente expediente administrativo. Pero, en todo caso, esa privación indebida de la ayuda a la que tenía derecho, que no se integró en su patrimonio en el momento en que debió hacerse, constituye la lesión que debe ser objeto de reparación en el presente procedimiento, pues reviste un carácter manifiestamente antijurídico ya que se trata de un daño que la reclamante no tenía obligación de soportar.
En consecuencia, ha quedado acreditada la relación entre causa y efecto que existe entre el funcionamiento anormal del servicio público de tesorería y el daño que se alega, así como la antijuridicidad del daño producido.
CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.
En relación con la cuantía indemnizatoria, se ha acreditado la aplicación indebida del primero de los créditos que la reclamante tenía a su favor en concepto de ayuda agraria procedente de FEAGA, por importe de 1.630,70 euros, al embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana. Así pues, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, de carácter parcial, de la reclamación presentada al haber resultado acreditada la relación de causalidad que media entre el funcionamiento del servicio público de tesorería y los daños por los que se reclama, así como su carácter antijurídico.
SEGUNDA.- Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 1.630,70 euros, sin perjuicio de que se proceda a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.