Dictamen 316/14

Año: 2014
Número de dictamen: 316/14
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Presidencia y Empleo (2014-2015)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se crea y se regula el funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral.
Dictamen

Dictamen nº 316/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Presidencia y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de agosto de 2014, sobre Proyecto de Decreto por el que se crea y se regula el funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral (expte. 235/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de octubre de 2013, la Dirección General de Trabajo, en aquella fecha adscrita a la Consejería de Educación, Universidades y Empleo, remite a la Secretaría General del Departamento un primer borrador de Decreto, de fecha indeterminada, por el que se crea el Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral (CASSLA).


El texto se acompaña de la siguiente documentación:


- Propuesta que eleva el Director General de Trabajo al titular de la Consejería de adscripción para que se tramite el correspondiente procedimiento de elaboración reglamentaria.


- Certificado expedido por el Director General de Trabajo, acreditativo del sometimiento del Proyecto a la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral, en fecha 18 de octubre de 2013. Incorporadas al texto las observaciones formuladas por el referido órgano, éste dio su parecer favorable al mismo.


- Estudio económico del coste y financiación del Proyecto, que tras informar de la asignación presupuestaria con que cuenta la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral- órgano al que sustituirá el CASSLA una vez entre en vigor el futuro Decreto -, señala que la implementación de la norma en tramitación no conllevará un incremento de los gastos ni una disminución de los ingresos.


- Informe de impacto por razón de género.


- Memoria de oportunidad, motivación técnica y jurídica, según la cual el fundamento del Proyecto se encuentra en la disposición derogatoria segunda de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, que deroga la Ley 1/2000, de 27 de junio, de creación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, excepto la Sección 2ª del Capítulo II, "De la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral", en tanto en cuanto no se apruebe mediante decreto el nuevo órgano consultivo que lo sustituya.


El Proyecto crea dicho órgano consultivo, que sustituye a la indicada Comisión, cuyas funciones pasará a asumir, configurándose como "el lugar de encuentro de los interlocutores sociales y la Administración autonómica, que permita el examen conjunto de temas de interés mutuo con el fin de llegar a soluciones aceptadas de común acuerdo, de ser el cauce de participación institucional de los interlocutores sociales, de ser el medio para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de seguridad y salud laboral, y de ser el órgano consultivo regional en esta materia".


SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2013, evacua su informe el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo, que formula diversas observaciones de técnica normativa y sobre el contenido (representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales, designación y nombramiento de representantes).


En relación con el procedimiento de elaboración reglamentaria indica la necesidad de recabar informe de las Consejerías de Industria, Empresa e Innovación, de Agricultura y Agua, y de Sanidad y Política Social, así como el carácter no preceptivo del presente Dictamen.


TERCERO.- La incorporación al texto de las observaciones formuladas por el Servicio Jurídico de la Consejería da lugar a un segundo borrador, del que se da traslado a las Consejerías indicadas por la referida unidad jurídica.


Contestan los tres Departamentos consultados, formulando observaciones sólo uno de ellos, la Consejería de Industria, Empresa e Innovación, en relación a la previsión de funciones no estrictamente consultivas entre el elenco de las que se atribuyen al futuro órgano en el artículo 2 del Proyecto, y a la conveniencia de incluir una referencia explícita al órgano autonómico competente en materia de minería, de modo que entre los representantes de la Administración, al titular de la Dirección General competente en materia de industria se añada el inciso "y de minas", dada la especificidad de este ámbito en la seguridad y salud laboral.


Tales observaciones no son incorporadas al texto, sin que conste el rechazo expreso y motivado de tales observaciones.


CUARTO.- Sometido el Proyecto al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (CESRM), evacua su Dictamen el 9 de abril de 2014, valorándolo positivamente en la medida en que pone fin al régimen transitorio derivado de la Disposición derogatoria segunda de la Ley 6/2013, incrementa el porcentaje de representación de las organizaciones sindicales y empresariales en detrimento de la Administración regional, y ofrece una mayor seguridad jurídica al regular tanto la duración del mandato de sus miembros, sus causas de cese y la determinación de quiénes pueden solicitar el ejercicio de las funciones consultivas del CASSLA.


No obstante, advierte una cierta indeterminación en el concepto de organizaciones sindicales más representativas, por lo que propone modificar la regulación proyectada para identificar a las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en el órgano consultivo, señalando como modelo a seguir el de la Ley 1/2000.


Dicha observación es asumida por el órgano directivo impulsor del Proyecto, que lo modifica en el sentido apuntado por el CESRM, dando lugar así a una nueva versión, la tercera.


QUINTO.- Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 23 de julio de 2014 en sentido favorable al Proyecto, si bien realiza diversas observaciones. Desde la perspectiva formal y procedimental, califica de preceptiva la consulta al Consejo Jurídico. En el orden sustantivo, realiza sugerencias de técnica normativa, apunta la necesidad de sujetar de forma expresa el futuro órgano a lo establecido en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional de Murcia (LOCRM), sugiere la modificación del régimen de designación y nombramiento de los miembros de la parte social y el cambio de denominación de los grupos de trabajo, por el de comisiones de trabajo.


SEXTO.- La incorporación de las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos da lugar a una nueva versión del Proyecto, la cuarta y definitiva, que como copia autorizada mediante diligencia de la Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Empleo (Departamento competente en materia de seguridad y salud laboral tras la reorganización administrativa operada por Decreto de la Presidencia 4/2014, de 10 de abril), se ha unido al expediente.


Dicho texto consta de una parte expositiva innominada, once artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales.


También obra en el expediente la propuesta que el Consejero de Presidencia y Empleo eleva al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de agosto de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen, si bien ha sido solicitado con carácter facultativo, ha de evacuarse como preceptivo, en la medida en que concurre el supuesto señalado en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de marzo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a saber, "proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo normativo de legislación básica del Estado".


La solicitud de Dictamen estima que no es preceptiva la intervención de este Órgano Consultivo, al considerar que el Proyecto constituye una norma de carácter meramente organizativo que no desarrolla ley alguna, toda vez que carecería de competencia para hacerlo en relación a la legislación laboral, respecto de la cual la Comunidad Autónoma únicamente ostenta competencia ejecutiva -artículo 12.Uno,10 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU)-. Por el contrario, la Dirección de los Servicios Jurídicos considera que el presente Dictamen es preceptivo, en la medida en que el futuro Decreto constituye desarrollo reglamentario de una Ley regional, la LOCRM.


Pues bien, se ha de traer de nuevo a colación lo que en reiterados Dictámenes (168/2007, 77/2008, 161/2008, 75/2009 y 39/2012, este último en relación al Proyecto de Decreto que creaba el Consejo Asesor Regional del Trabajo Autónomo de la Región de Murcia) ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico al afirmar que "el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de legislación laboral no responde al esquema bases más desarrollo, ámbito propio de la normativa básica, sino a una reserva constitucional a favor del Estado de toda la creación normativa, legal y de desarrollo reglamentario, en la materia, dejando a las Comunidades Autónomas la mera ejecución, sin poder normativo innovador alguno, más allá de las meras normas organizativas, sin efectos ad extra". De conformidad con esta concepción de las competencias autonómicas, el Proyecto objeto del presente Dictamen no podría ser considerado como desarrollo no ya de legislación básica estatal, concepto que no cabe predicar de la legislación laboral, sino incluso como reglamento ejecutivo de ésta, pues la Comunidad Autónoma carecería de competencias para dictarlo. Como señala la Consejería consultante, desde el estricto punto de vista de la competencia de ejecución de la legislación laboral, se trataría de un reglamento meramente organizativo sobre el que no sería preceptivo el Dictamen de este Consejo.


Ha de advertirse, no obstante, que en el presente supuesto sí existe una Ley regional, la 6/2013, que prevé expresamente y precisa para su adecuado y completo cumplimiento, la aprobación de un Decreto regulador del nuevo órgano consultivo que sustituya a la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral, pues sólo con ocasión de dicha aprobación se producirá la completa derogación de la Ley 1/2000, de 27 de junio, de creación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral.


Desde luego que el esquema que deriva de dicha previsión no se ajusta plenamente al modelo clásico de reglamento materialmente ejecutivo, es decir, aquel que parte de la previsión legal de los extremos esenciales de la regulación y de la habilitación para la normación reglamentaria y finaliza con el establecimiento de la ulterior regulación ejecutiva sometida a los límites materiales fijados por la Ley habilitante; pero entiende el Consejo Jurídico que la finalidad y naturaleza del Proyecto sometido a consulta es esencialmente ejecutiva. Y es que, en sentido formal, lo es de la expresa previsión legal contenida en la Disposición derogatoria segunda de la Ley 6/2013, y, materialmente, de la LOCRM.


En relación a esta última afirmación, sin llegar a la interpretación amplísima del término "reglamento ejecutivo" que apunta la STS, 3ª, de 17 de diciembre de 1982, para la cual "todos los reglamentos de uno u otro modo son ejecutivos, en el sentido de desarrollar o aplicar las leyes, solas o en su sistema", la jurisprudencia apunta que son ejecutivos los reglamentos directa y específicamente ligados a una Ley o a un conjunto de Leyes, de manera que su finalidad es la de completar, desplegar, detallar, aplicar o ejecutar las mismas, sirviendo de complemento a los efectos de su aplicación práctica (por todas, STS de 9 de diciembre de 2010). No existe para la Ley regional de órganos consultivos un reglamento general que la desarrolle, pero sí múltiples normas de creación de órganos consultivos que concretan sus previsiones en ámbitos específicos y que se sujetan a las prescripciones sustantivas que para la regulación de tales órganos fija la indicada Ley, que despliega una finalidad homogeneizadora o uniformadora de los órganos participativos y consultivos que pretenda crear la Administración regional. Cada una de estas normas, en una concepción amplia y, si se quiere, cuasi extensiva del concepto "ejecución de ley", constituye una condición para la aplicación de la LOCRM, en la medida en que no sólo alumbra y crea los sujetos que constituyen la razón de ser y el objeto de regulación de aquélla, sino que singulariza su régimen para cada uno de ellos en una labor no de mera aplicación de los preceptos legales, sino de concreción normativa de sus dictados.


La adopción por parte del Consejo Jurídico de esta concepción amplia del reglamento ejecutivo a los efectos de entender preceptivo su Dictamen, se fundamenta en la función de control a priori de la legalidad de las disposiciones emanadas de la Comunidad Autónoma que tiene encomendada, y de modo particular, en relación con el ejercicio de la potestad normativa ejercida por la Administración regional, en garantizar la efectiva sujeción y subordinación de los reglamentos a las Leyes que les sirven de fundamento y marco regulador sustancial. Por ello, y como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000, la intervención del Consejo Jurídico reviste un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.


En consecuencia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


SEGUNDA.- Competencia material y habilitación legal.


El Proyecto de Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral, al amparo de lo dispuesto en la LOCRM, que contiene las normas a las que ha de ajustarse la Administración regional para crear órganos consultivos, con participación de organizaciones sociales y expertos externos a la Administración regional en cada sector, para asesorar en las materias a las que se extienden las competencias autonómicas, señalando el artículo 12 de la precitada Ley que los Consejos Asesores habrán de crearse mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que habrá de especificar la denominación, adscripción, composición y funciones.


I. En cuanto a las competencias materiales objeto de asesoramiento por el órgano consultivo proyectado, la seguridad y salud en el trabajo, no cabe duda que se encuentran dentro de la esfera de actuación de la Administración regional, partiendo de las competencias estatutarias (artículo 12.Uno,10 EAMU) reconocidas a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación laboral, en los términos expresados en la Consideración Primera de este Dictamen.


La legislación estatal cabecera en la materia la constituye la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo artículo 12 establece, como principio básico de la política preventiva a desarrollar por las Administraciones Públicas competentes en los distintos niveles territoriales, el de la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.


En su artículo 13, por su parte, la LPRL crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que están representados los tres grandes agentes de las políticas preventivas, es decir, la Administración, los empresarios y los trabajadores, a través de las correspondientes organizaciones empresariales y sindicales más representativas.


Siguiendo este modelo participativo, la propia LPRL prevé, si bien de forma implícita o indirecta, la existencia de órganos asesores autonómicos que vehiculicen institucionalmente la participación de los intereses corporativos, tanto empresariales como sindicales, en la formulación de las políticas preventivas de cada territorio. Así, la Disposición adicional quinta LPRL, que regula la constitución de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, establece que "los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo".


Ya en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 1/2000, de 27 de junio, creó el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, regulando en su Capítulo II, Sección 2ª, la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral, como órgano colegiado asesor de participación institucional en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud laboral de los trabajadores de la Región de Murcia, órgano que quedaba expresamente excluido del ámbito de aplicación de la LOCRM.


Por Ley 6/2013 se deroga la Ley 1/2000, excepto la indicada Sección, en tanto en cuanto no se apruebe mediante decreto el nuevo órgano consultivo que lo sustituya.


En suma, no cabe duda que el Proyecto de Decreto por el que se crea y regula el Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral se sustenta en las competencias autonómicas en la materia.


II. En cuanto a la habilitación, ya se ha expresado que la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, faculta a la Administración regional para la creación de órganos consultivos en materias sectoriales del ámbito competencial de las Consejerías que la integran, conteniéndose en el Proyecto de Decreto la denominación, adscripción, funciones y composición como exige la norma expresada. Además, el Proyecto sometido a consulta cuenta con la específica previsión de la Disposición derogatoria segunda de la Ley 6/2013, sin olvidar que el Proyecto también se incardina en el artículo 24 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 7/2004), conforme al cual la creación de órganos colegiados, entre los que se incluyen los que realicen funciones de asesoramiento (artículo 23 de la misma Ley), deberá revestir forma de Decreto cuando sea de composición interdepartamental, la Presidencia del órgano tenga rango igual o superior a Consejero y se le atribuyan competencias de propuesta o de emisión de informes preceptivos. Características predicables del órgano colegiado que se proyecta crear, en cuanto que en su composición participan diversos departamentos de la Administración regional (Consejerías competentes en materia de seguridad y salud laboral, de sanidad, de industria y de agricultura), el Presidente es el titular de la Consejería competente por razón de la materia y al órgano colegiado se le atribuye cometidos de propuestas y de emisión de informes preceptivos. Todo ello conduce, igualmente, a sostener la idoneidad del rango adoptado para su creación.


TERCERA.- Procedimiento de elaboración.


Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, obrando la propuesta del centro directivo que ejercita la iniciativa reglamentaria al Consejero de adscripción, los informes y estudios preceptivos (memoria de oportunidad, estudio económico, impacto por razón de género, jurídico), el informe de la  Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral -lo que permite entender realizado el trámite participativo conforme a lo establecido en el artículo 53.3,d) de la Ley 6/2004-, así como los informes preceptivos de la Vicesecretaría y de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, si bien han de formularse las siguientes observaciones:


a) Aunque se han incorporado al expediente remitido a este Consejo Jurídico hasta cuatro versiones del texto de la disposición, no se cuenta con el borrador inicial sometido a la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral, ni con las observaciones que al mismo se realizaron por el indicado órgano y que, según se indica en el expediente, fueron asumidas e incorporadas al texto que, como primer borrador, obra en el mismo.


b) Siendo acertado conferir trámite de audiencia a las Consejerías llamadas a integrar la bancada administrativa del futuro órgano asesor, no lo es rechazar las alegaciones formuladas por la Consejería competente en materia de industria sin justificar, siquiera sea de forma somera, tal falta de aceptación, singularmente en relación con la inadecuación de las funciones gestoras asignadas al CASSLA por el Proyecto en contra de lo establecido en el artículo 3 LOCRM.


Dicha alegación motiva la siguiente Consideración (Cuarta) de este Dictamen, en orden a despejar las razonables dudas planteadas por la Consejería de Industria, toda vez que resulta necesario en orden a determinar el acomodo del elenco funcional del nuevo órgano con su naturaleza consultiva y su sujeción a la LOCRM.


CUARTA.- De la naturaleza del órgano consultivo y de las funciones que se le atribuyen.


A diferencia de la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral, cuya norma fundacional la excluía expresamente del ámbito de aplicación de la LOCRM, el Proyecto, también de forma explícita, dispone que el órgano de nueva creación y que viene a sustituir a la Comisión, lo es colegiado y consultivo "de los previstos" en la referida Ley.


Esta declaración, en principio, es acorde con la finalidad homogeneizadora de la LOCRM, explícitamente señalada en su exposición de motivos y en cuya virtud sus dictados permiten unificar el régimen de los distintos órganos consultivos creados por la Administración regional, con independencia del sector material en el que ejerzan su función asesora y participativa. Los órganos que pretendan crearse al amparo de la Ley 9/1985 han de ser esencialmente consultivos, por contraposición con los gestores o activos, razón por la cual su artículo 3 prohíbe que la función asesora de los órganos creados al amparo de dicha Ley, se refiera "a casos o intereses concretos que afecten a intereses individualizados". Límite legal éste que resulta infranqueable para una norma reglamentaria que, como la sometida a consulta, sujeta el órgano que crea al régimen de la LOCRM.


Al analizar las funciones que se encomiendan al CASSLA, se advierte que una de ellas reviste al órgano de un perfil gestor que podría ser incompatible con la esencia asesora de los órganos regulados por la Ley de constante cita. Se trata de la prevista en el artículo 2, letra d), en cuya virtud, corresponde al Consejo Asesor de nueva creación "realizar las gestiones que se encomienden al órgano tripartito autonómico en las convocatorias de ayudas que realice la Fundación Nacional de Prevención de Riesgos Laborales (sic, en realidad se refiere a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales) y, en su caso y cuando así se prevea, gestionar los fondos que se le atribuyan, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales".


Como ya anticipamos en la Consideración Segunda de este Dictamen, la DA 5ª LPRL crea, adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, una fundación que tiene por finalidad promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. En desarrollo de esta labor, la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FUNPRL), convoca periódicamente acciones de diverso tipo (transversales, sectoriales, directas e indirectas, y tanto de ámbito nacional como territorial). En el párrafo cuarto de la citada DA 5ª.1 se establece que "la planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo".


Los fondos asignados a las acciones territoriales se atribuyen a los órganos tripartitos autonómicos, como el que ahora se pretende crear, para que los gestionen mediante la técnica subvencional, concediendo ayudas económicas para la realización de tales acciones a quienes las soliciten. A falta de mayores precisiones, cabe entender que la gestión que habrá de realizar el indicado órgano en relación con los fondos asignados por la Fundación conlleva no sólo la adjudicación de las ayudas, decidiendo la concesión de la ayuda y el coste financiable de cada acción, sino también la tramitación del pago, comprobar la justificación de las acciones y determinar, en su caso, la procedencia del reintegro.


Ciertamente, tales actuaciones gestoras se compadecen mal con un órgano estrictamente consultivo y asesor, desvirtuando en cierto modo sus perfiles y su encaje en la LOCRM. No obstante, las previsiones de la DA 5ª LPRL, que atribuyen la gestión de los fondos allí contemplados a los órganos tripartitos de las Comunidades Autónomas y la configuración del CASSLA como único órgano tripartito a estos efectos en el ámbito de la Región de Murcia tras la supresión del Instituto Murciano de Seguridad y Salud Laboral, determinan la necesidad de que la función definida en el artículo 2, letra d) del Proyecto se asigne al futuro Consejo.


De otra parte, se estima acertado que el régimen jurídico general del indicado órgano colegiado, que es de naturaleza sustancialmente consultiva como se desprende del resto de las funciones asignadas por el artículo 2 del Proyecto, se sujete a la Ley específicamente reguladora de este tipo de órganos en la Administración regional, para hacer efectiva la finalidad unificadora y homogeneizadora de dicho texto legal; pero ello sólo será posible en la medida en que la configuración funcional del órgano no sea contraria a las disposiciones legales.


Ha de determinarse, entonces, si la función gestora de los fondos asignados por la FUNPRL para la financiación de acciones de ámbito territorial resulta compatible o no con el segundo párrafo del artículo 3 LOCRM, para lo que resultará determinante establecer quiénes pueden solicitar y resultar beneficiarios de las indicadas ayudas.


Ha de atenderse, entonces, a las convocatorias efectuadas por la indicada Fundación para la asignación de fondos destinados a la financiación de acciones territoriales. La última de la que se tiene constancia es la publicada en el BOE de 1 de agosto de 2013, que convoca asignación de recursos correspondientes al ejercicio 2013, para la ejecución de acciones de carácter territorial de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. De conformidad con la indicada convocatoria, "estas acciones pueden ser solicitadas por las organizaciones patronales y sindicales legalmente constituidas, de carácter intersectorial con ámbito de actuación en su respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma". Idéntica previsión se contiene en las convocatorias de años anteriores.


Si, como parece desprenderse de las indicadas convocatorias, solamente pueden solicitar ayudas económicas las organizaciones empresariales o sindicales, difícilmente podría sostenerse que se está ante los "casos o expedientes concretos que afecten a intereses individualizados" expresamente excluidos de las funciones asesoras de los órganos de la Ley 9/1985, pues tales entidades son, por definición, representativas de intereses económicos y sociales corporativos y no individuales, ex art. 7 de la Constitución y jurisprudencia constitucional, entre otras, STC 210/94, según la cual "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo (STC 70/82, f. j. 3º)...".


Así, la exclusión del ámbito de actuación de los órganos consultivos de todas aquellas funciones que conlleven el conocimiento de casos o expedientes concretos que afecten a intereses individualizados ha de contemplarse desde la finalidad perseguida al instituir los órganos contemplados en la LOCRM, que es la de participación institucional (participación ciudadana de carácter orgánico de los grupos sociales organizados, en terminología de la Exposición de Motivos de la Ley) en la formulación (propuesta y asistencia) y en el seguimiento (informe de determinadas actuaciones y disposiciones, conocimiento y control) de las políticas públicas. En tales órganos el ciudadano participa no como titular de posiciones (intereses o derechos) propias, sino como integrante de un círculo de intereses que, siempre desde una perspectiva genérica y no meramente individualizada, interactuará con otros intereses, en ocasiones contrapuestos, para modular y ajustar las políticas públicas, aunque siempre con el referente básico del interés general. En consecuencia, la labor consultiva de este tipo de órganos participativos se desenvuelve en el plano de los intereses colectivos, corporativos, sectoriales, difusos, etc. y su conciliación con el superior interés general. Mientras que es en el nivel de la implementación y ejecución de las políticas públicas, propio de los órganos de la denominada Administración activa, donde han de contemplarse los intereses particulares, en la individualización que para cada sujeto se haga de los postulados de aquéllas.


En consecuencia, sólo en la medida en que las labores gestoras que el artículo 2, letra d) del futuro Decreto se proyecten sobre intereses corporativos y no individualizados, será compatible tal previsión con el artículo 3, párrafo segundo LOCRM. En caso contrario, y como ya indicamos en el Dictamen 142/2009, sería preciso extraer el órgano de nueva creación del ámbito de aplicación de la LOCRM.


Esta consideración tiene carácter esencial.


QUINTA.- Observaciones particulares al texto.


I. A la parte expositiva.


En el párrafo noveno de la exposición de motivos se describen las consultas recabadas durante el trámite de elaboración de la norma, con expresión de las efectuadas a la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral y al CESRM.


No es coherente ni adecuado insertar entre ambos trámites la indicación de que "se ha tenido en cuenta" la LOCRM, cual si de una consulta a un órgano asesor se tratara, sino que debería señalarse, como de hecho hace el artículo 1 del Proyecto, que el régimen del órgano que se crea se sujeta a las prescripciones de aquella Ley, a la que habría de dotarse de un lugar más prominente en la parte expositiva de la futura norma, la cual, como ya se indicó en la Consideración Primera de este Dictamen, puede calificarse como de desarrollo material de aquélla.


II. Al articulado.


- Artículo 1. Objeto y naturaleza.


a) Los términos en los que se expresa el primer párrafo del precepto, en tanto que meramente descriptivos del objeto del futuro Decreto, no puede considerarse que lleven a efecto la que debería ser la primera determinación del mismo y su verdadera razón de ser: la creación del órgano.


Se sugiere, por tanto, que se modifique en el sentido de proceder a crear el órgano con una redacción similar a la siguiente: "1. Se crea el Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia  (en adelante CASSLA), como órgano colegiado consultivo de los previstos en la Ley...".


b) El segundo párrafo es meramente explicativo, por lo que encontraría su ubicación más adecuada en la parte expositiva de la norma, probablemente en su párrafo séptimo.


c) Realizados los cambios indicados, el precepto debería epigrafiarse como "Creación y adscripción del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia".


- Artículo 2. Funciones consultivas del CASSLA.


a) La letra b) asigna al órgano una de las funciones que de forma prototípica asumen los órganos consultivos sectoriales, como es la de informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general en la materia sobre la que desarrollan su actividad asesora. No obstante, excluye la preceptividad de la consulta cuando los proyectos normativos "tengan por objeto la regulación interna de la Administración regional". Si por regulación interna se entiende el conjunto de disposiciones de carácter estrictamente organizativo, que por ceñir sus efectos al ámbito exclusivamente doméstico de la Administración no han de tener efectos ad extra sobre el común de la ciudadanía, quizás fuera más preciso excluir de la preceptividad del informe a los proyectos de disposiciones de ámbito organizativo interno o doméstico.


Ahora bien, ha de advertirse que, dadas las competencias estrictamente ejecutivas de la legislación laboral que en la materia ostenta la Administración regional, la excepción podría convertirse en regla, pues la competencia exclusiva estatal se extiende al dictado de todas las normas sustantivas en materia laboral (art. 149.1,7ª CE).


b) La letra e) debería coordinarse con el artículo 10 del Proyecto, pues de conformidad con éste los informes en que se materializa la función asesora del Consejo pueden ser solicitados no sólo por el Consejo de Gobierno o por las organizaciones empresariales o sindicales, sino que también se prevé la posibilidad de elevar consulta al CASSLA por parte de las autoridades laborales y órganos jurisdiccionales.


c) Debería reorganizarse sistemáticamente la enumeración de las funciones, agrupando las de informe (letras b y e) por un lado, y las de propuesta (letras c y f), por otro.


d) La función consignada en la letra h) a modo de cajón de sastre, resulta excesivamente genérica e indeterminada, por lo que debería procederse a una mínima concreción fijando límites desde una perspectiva material, relativa al carácter estrictamente asesor de las funciones que pueda asumir el Consejo, y formal, de modo que la asunción de funciones al amparo de este apartado venga precedido de una atribución expresa por el ordenamiento.


- Artículo 3. Funcionamiento del CASSLA.


a) El apartado 1 resulta redundante con la Disposición final primera del Proyecto, debiendo advertir, además, que ambos preceptos son contrarios a la doctrina que señala que está vedado a las normas autonómicas determinar el carácter supletorio de la normativa estatal respecto a las previsiones propias. Señala al respecto el Consejo de Estado que "la supletoriedad del derecho estatal no depende de que los ordenamientos autonómicos lo llamen como tal derecho supletorio. Antes al contrario, la supletoriedad del derecho estatal viene establecida por el artículo 149.3, in fine, de la Constitución y, por ello, se impone a los ordenamientos autonómicos. A éstos no les es dable disponer de la supletoriedad de la legislación estatal" (Dictamen 680/2004, de 27 de mayo). En consecuencia, considera el Alto Órgano Consultivo que todas aquellas normas autonómicas que pretendan definir las relaciones entre el derecho estatal y el propio no son acordes al ordenamiento.


Por otra parte, como señalamos en nuestro Dictamen 15/2011, no es correcto que un reglamento pretenda regular la eficacia de normas de rango superior, estableciendo su aplicación meramente supletoria, como pretende el Proyecto respecto de la regulación que sobre órganos colegiados se contiene en la Ley 9/1985 y en la LPAC. La aplicación directa o supletoria de tales leyes dependerá de lo en ellas establecido acerca de su ámbito de aplicación y de las normas de relación interordinamental, pero no de lo que establezca un Decreto, disposición inhábil en virtud del principio de jerarquía normativa para condicionar los efectos de la Ley.


Ante el silencio de la Ley 6/2013 acerca del régimen al que habrá de sujetarse el nuevo órgano consultivo, la norma que delimita las fuentes del régimen jurídico del Consejo es el artículo 23.3 de la Ley 7/2004, en cuya virtud, aquél ha de sujetarse a lo establecido en la norma de creación (lo es el Proyecto objeto de consulta) y en la propia Ley 7/2004. Dada la expresa sujeción del órgano de nueva creación a la LOCRM, ésta será de aplicación, como también la LPAC, a cuya regulación de los órganos colegiados (Capítulo II del Título II) remiten expresamente la LOCRM y la Ley 7/2004, salvo en aquello que resulte contrario a las peculiaridades organizativas autonómicas establecidas por ambas leyes.


Procede, en consecuencia, sustituir ambos preceptos por un nuevo artículo que precise las normas a las que habrá de sujetarse el futuro órgano, con una redacción similar a la siguiente: "El Consejo se regirá por las normas en materia de órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas establecidas en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional de Murcia, en la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, y en el presente Decreto".


Esta consideración tiene carácter esencial.


b) Los apartados 2 y 3 se separan del régimen general establecido por la LPAC para el funcionamiento de los órganos colegiados, sin que la Ley que hemos considerado habilitante (Ley 6/2013) ni la LOCRM establezcan normas especiales relativas a tales extremos, lo que debe ser corregido. Así, el quorum de constitución del órgano en primera convocatoria (art. 3.2) y la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos (art. 3.3) deben adecuarse a lo establecido en el artículo 26, apartados 1 y 4, LPAC, cuyo carácter de norma básica no ha sido cuestionado por el Tribunal Constitucional en la STC 50/1999 que analizó la constitucionalidad de diversos preceptos del Capítulo regulador de los órganos colegiados.


Adviértase que, en relación con el quórum de constitución del órgano, la norma básica establece que para su válida constitución se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario o de quienes les sustituyan, así como de la mitad al menos de sus miembros (art. 26.1), sin perjuicio de poder prever una segunda convocatoria en la que el quorum pueda ser diferente. Sin embargo, el precepto proyectado se separa de la norma básica al fijar un quórum de constitución del órgano, en primera o única convocatoria, de dos tercios, que es más exigente que el establecido por aquélla. Del mismo modo, frente a la simple mayoría de votos necesaria para la adopción de los acuerdos colegiales que establece el artículo 26.4 LPAC, el futuro Decreto pretende exigir la mayoría absoluta de quienes pertenezcan al órgano y asistan a la deliberación.


Esta consideración tiene carácter esencial.


-Artículo 4. Determinación de la representatividad de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.


a) El precepto pretende establecer qué organizaciones están legitimadas para participar en el Consejo, designando miembros. Acude para ello al concepto de la mayor representatividad y define las condiciones de audiencia e implantación que tales organizaciones habrán de acreditar para ser consideradas como más representativas a los efectos de su integración en el órgano consultivo.


Si bien el precepto especifica que dicha representatividad lo es a los limitados efectos del Proyecto, lo que restringe el ámbito de tales prescripciones, no puede obviarse que la legislación laboral estatal establece el régimen de tales organizaciones más representativas, constituyendo sus prescripciones un evidente límite para la regulación proyectada.


Así, respecto de las organizaciones empresariales, dispone la Disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores (ET), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, que:


"A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.


Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por 100 de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal".


De conformidad con este precepto, la mayor representatividad que el Proyecto reconoce a las organizaciones empresariales intersectoriales sería correcta, pero habría de entenderse que también son más representativas a efectos de su participación en el Consejo, las que lo son a nivel estatal, pues éstas gozan de capacidad para ostentar la representación institucional ante las Administraciones Públicas, ante todas, no sólo ante la Administración del Estado. Así, la STC 57/1989, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado frente  a dicha disposición adicional por el Gobierno Vasco, afirma que "la disposición recurrida se limita, como hace el art. 6.3 a), de la LOLS, del lado sindical, a reconocer la capacidad representativa para ostentar representación institucional a las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal, sin que sea preciso, como se dijo en la STC 98/1985, que la representación haya de acreditarse necesariamente en el ámbito afectado (...) Debe tenerse en cuenta, a tal fin, que la función atribuida en la mencionada disposición tiene lugar respecto de quien ha acreditado un porcentaje de representación efectiva en el ámbito estatal, del que forma parte también la Comunidad Autónoma, por lo que la representación institucional a este nivel viene amparada por la representatividad a nivel estatal. Lo que sucede es que, por esa homologación de que se ha hablado antes, se traslada también aquí al doble nivel estatal y de Comunidad Autónoma previsto en los arts. 6 y 7 de la LOLS para los sindicatos, pero sin que en nada modifique los planteamientos que en su momento se hicieron respecto de estos últimos preceptos. A ello debe añadirse que, aunque la disposición adicional sexta establece la capacidad representativa de esas asociaciones empresariales, ello no impide que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias de organización, integren además en sus propios Organismos a otras asociaciones empresariales que no tengan esa condición legal de mayor representatividad a nivel estatal...".


Por otra parte, y como ya recordamos en el Dictamen 28/2012, el concepto de "organizaciones sindicales más representativas" está regulado en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a los que ha de acudirse para determinar cuáles han de considerarse como sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico, a los efectos, entre otros, de su participación institucional en órganos públicos de representación y participación ciudadana como los regulados en el Proyecto, otorgando el artículo 6.3 LOLS a los sindicatos más representativos a nivel estatal capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para "ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista".


En suma, considera el Consejo Jurídico que la determinación por el Proyecto de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas llamadas a participar en el Consejo no puede obviar las facultades de representación institucional que la legislación estatal otorga a las más representativas a nivel estatal, por lo que debería incorporarse la previsión expresa de que también formarán parte del Consejo las referidas organizaciones.


Esta consideración tiene carácter esencial.


Resta por apuntar que, quizás, bastaría con indicar que las organizaciones empresariales y sindicales llamadas a integrar el Consejo serán las más representativas, entendiendo por tales las que lo sean a nivel estatal y de Comunidad Autónoma al amparo de lo establecido tanto en los artículos 6 y 7 LOLS como en la Disposición adicional sexta ET.


Respecto de las organizaciones empresariales, al carácter de más representativas el Proyecto añade la exigencia de que sean intersectoriales, pero omite señalar criterios para la determinación de cuándo se alcanza esta condición, criterios que deberían ser objeto de precisión en el Proyecto.  


b) En el apartado b) podría suprimirse el inciso final "durante el cuatrienio anterior que finalice el día 31 de diciembre de cada cuatro años", pues es redundante respecto de lo establecido en el artículo 6.4 del Proyecto.


- Artículo 5. Atribución de miembros entre las organizaciones empresariales.


Tras establecer un reparto proporcional de los puestos en el Consejo correspondientes a las organizaciones empresariales, en atención al número de empresas asociadas a cada organización, se prevé en el apartado 4 del precepto la revisión anual de dichas asignaciones, atendiendo a los datos correspondientes al 31 de diciembre anterior. Entiende el Consejo Jurídico que la redacción ganaría en claridad si se regulara en términos similares a los siguientes:


"La distribución entre las organizaciones empresariales más representativas de los seis miembros del Consejo que les corresponden, resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, se revisará cada año en atención a los datos de empresas asociadas correspondientes a 31 de diciembre del año anterior".


- Artículo 6. Atribución de miembros entre las organizaciones sindicales.


De forma paralela al reparto de miembros entre las organizaciones empresariales, el artículo 6 del Proyecto procede a efectuar las reglas de asignación de puestos correspondientes a las organizaciones sindicales, atendiendo aquí a un criterio proporcional en función el número de representantes obtenidos en las elecciones sindicales, previendo también la revisión anual de tales asignaciones. Quizás la redacción mejoraría siguiendo el siguiente modelo:


"La distribución entre las organizaciones empresariales más representativas de los seis miembros del Consejo que les corresponden, resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, se revisará anualmente en atención a los resultados de las elecciones sindicales celebradas durante el cuatrienio que finaliza el 31 de diciembre del año anterior".


- Artículo 7. El Pleno del CASSLA, composición y nombramiento de sus miembros.


La norma contenida en el primer párrafo del apartado 4 debe limitarse al nombramiento de los suplentes, toda vez que todos los miembros titulares del Consejo en representación de la Administración regional lo son con carácter nato, es decir, en atención al cargo que ocupan y mientras lo desempeñen, dado que la condición de miembro recae en los titulares de tres direcciones generales especialmente relevantes en materia de seguridad y salud laborales. En consecuencia, tales representantes de la Administración no precisan de un acto de nombramiento específico como miembros del órgano consultivo, siéndolo desde el momento en que toman posesión del cargo directivo, el cual lleva consigo la membrecía del Consejo.


Por otra parte, el nombramiento como Director General no corresponde al Consejero de adscripción, sino al Consejo de Gobierno ex artículo 22.15 de la Ley 6/2004.


Si se asume esta observación y se limita el apartado 4 primer párrafo al nombramiento de los suplentes de los representantes de la Administración, podría incorporarse la norma al apartado 3, que regula el nombramiento en general de los suplentes.


- Artículo 8. Duración en el cargo y causas de cese.


a) En el apartado 1, sería mucho más preciso referirse a los miembros del Consejo representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


En la medida en que, como ya hemos señalado, se trata de miembros natos que desempeñan su labor en el CASSLA en atención a su nombramiento como Directores Generales, no parece adecuado regular en esta sede un plazo máximo de cobertura de vacantes, a modo de límite temporal para que el Consejo de Gobierno nombre a un nuevo Director General en sustitución del cesado. Tampoco parece necesario, pues en caso de vacante por cese del miembro titular en el cargo directivo que determina su presencia en el Consejo, operará la suplencia prevista en el artículo 7 del Proyecto, hasta el momento en que por el Consejo de Gobierno se proceda a nombrar a un nuevo Director General, quien, una vez tomada posesión del cargo, pasará a ser miembro titular del CASSLA dejando sin efecto la suplencia.


Dicha previsión de un límite máximo para el nombramiento de los miembros titulares sí podría resultar oportuna, sin embargo, respecto de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales (apartado 2) para garantizar el normal desempeño de sus labores por el órgano consultivo.


b) La revocación del nombramiento del miembro representante de alguna de las organizaciones sociales que pone fin a su mandato no debería atribuirse a "quien lo nombró", sino a la organización que lo nombró.


- Artículo 9. Reuniones del CASSLA.


a) No es correcto señalar que los miembros del Consejo se reunirán con carácter ordinario, como mínimo, una vez al cuatrimestre. El sujeto que se reúne es el colegio de miembros, es decir, el órgano consultivo, cuya esencia institucional es diferente de la mera suma de las individualidades que lo componen. En consecuencia, la periodicidad de las reuniones debe predicarse del Consejo en sí, no de sus miembros. Así también el artículo 8 LOCRM.


b) La participación en el Consejo de las organizaciones empresariales y sindicales, obliga a calificarlo como órgano colegiado de los contemplados en el artículo 22.2 LPAC, es decir, aquellos en que participan organizaciones representativas de intereses sociales, sobre los cuales dicha Ley dispone que "podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento", capacidad de autonormación que no puede entenderse como una negación de las competencias de las Comunidades Autónomas para regular estos mismos aspectos (STC 50/1999, de 6 de abril). Esta norma en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se concreta en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre de Órganos Consultivos de la Región de Murcia (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 81/2004).


Dicha Ley regional atribuye la iniciativa para la convocatoria extraordinaria del órgano a un tercio de sus miembros, lo que no impide que las específicas normas reguladoras del órgano, como la sometida a consulta, completen los sujetos legitimados para solicitar la reunión del Consejo, atribuyéndosela a la Presidencia del mismo (art. 9 del Proyecto) o, incluso, a otros órganos y entidades (art. 10). Sin embargo, en este último supuesto, entiende el Consejo Jurídico que en el Proyecto se confunden dos facultades de naturaleza bien diferente: de una parte, la posibilidad de formular consulta al Consejo o, de forma más general, de instar su actuación, y de otra, la convocatoria del órgano.


Para garantizar el normal desenvolvimiento de las funciones del órgano consultivo, la solicitud de su convocatoria extraordinaria -que conlleva la obligación para la Presidencia de convocar el órgano- debería quedar restringida a quienes forman parte del mismo (un tercio de los miembros o la Presidencia, art. 9 del Proyecto), sin perjuicio de que los sujetos indicados en el artículo 10 estén legitimados para dirigirse al Consejo e instar el ejercicio de su labor asesora, la cual se llevará a cabo con ocasión de las convocatorias ordinarias o de las extraordinarias que se convoquen por el Presidente, a iniciativa de éste o de la fracción de miembros indicada en el artículo 9. Sesiones que habrán de ser suficientes para garantizar que el órgano cumple su labor con la necesaria rapidez y agilidad que demanden los asuntos sometidos a su consulta.


En consecuencia, sugiere el Consejo Jurídico que se suprima del artículo 9 el inciso "o a solicitud de quienes estén legitimados para ello según dispone este decreto", que parece atribuir a los enumerados en el artículo 10 del Proyecto la facultad de imponer al Presidente la convocatoria del órgano.


- Artículo 10. Legitimación de solicitud de actuación.


Los sujetos a que se refieren las letras c) y d) son parcialmente coincidentes. Quizás podrían refundirse en un solo apartado similar al siguiente: "las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como aquellas otras que acrediten un interés legítimo en la consulta".


- Artículo 11. Comisiones de trabajo del CASSLA.


a) Dado que la facultad de constituir las comisiones se residencia en el Pleno (apartado 2), en los apartados 1 y 6 se ganaría en claridad si se sustituye la genérica referencia al órgano que las constituyó por la del Pleno, pues de lo contrario podría llevarse a confusión al intérprete de la norma y dar a entender que existen otros órganos distintos del Pleno, legitimados para crear grupos o comisiones de trabajo.


b) Debe efectuarse una revisión gramatical de los apartados 3, 4, 5 y 6, pues al cambiar el término "grupos", utilizado en anteriores borradores de la disposición, por el femenino "comisiones", no se ha procedido a la necesaria coordinación del género masculino del sustantivo con el de los diversos elementos de las frases (pronombres, verbos, adjetivos, etc.).


- Disposición adicional primera. Fin de la excepcionalidad contenida en la Ley 6/2013, de 8 de julio.


La finalidad del precepto es meramente explicativa de los efectos que la aprobación de la futura disposición produce respecto de la plena derogación de la Ley de creación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, lo que no es un contenido propio de la parte dispositiva ni final de las normas, sino más bien de su parte expositiva, a la que debería reconducirse, suprimiendo la disposición.


- Disposición final segunda. Facultades de aplicación.


Atendidos los términos tan genéricos en que se expresa la disposición, cabría entender incluida en la facultad de dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el Decreto, atribuida al Consejero, desde una habilitación reglamentaria omnímoda hasta la realización de actuaciones o el dictado de actos administrativos concretos y singulares tendentes a la ejecución del Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 EAMU) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento. Del mismo modo, el Consejero cuenta con un poder de dirección, gestión e inspección del Departamento del que es titular (artículo 16.2 de la Ley 7/2004), cuyo ejercicio ampara todas esas otras actuaciones de carácter no normativo a que podría referirse la Disposición comentada.


En consecuencia, sea por la insuficiencia del rango normativo del Proyecto para efectuar una habilitación de potestad reglamentaria general, sea porque insiste en atribuir al Consejero potestades que ya posee por mandato de la Ley, la previsión contenida en la Disposición final segunda del Proyecto debería suprimirse.


Esta consideración tiene carácter esencial.


- Disposición derogatoria.


En aras de la seguridad jurídica, resultaría oportuno incluir una disposición que derogara expresamente el Decreto 408/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, cuyo Capítulo III, "Órganos de asesoramiento y participación", regula en sus artículos 11 a 17, la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral, llamada a desaparecer una vez se constituya el Consejo de nueva creación y se complete la derogación de la Ley 1/2000, de creación del indicado Instituto.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la futura disposición, que habrá de adoptar la forma de Decreto.


SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a sus normas reguladoras, sin perjuicio de las omisiones puestas de manifiesto en la Consideración Tercera de este Dictamen.


TERCERA.- Revisten carácter esencial las siguientes observaciones:


- La realizada en la Consideración Cuarta en relación con la función asignada al Consejo en el artículo 2, letra d).


- Las realizadas en la Consideración Quinta sobre los siguientes preceptos: artículo 3.1 y Disposición final primera; artículo 3.2 y 3; artículo 4, en relación a la presencia en el Consejo de las organizaciones más representativas a nivel estatal; y Disposición final segunda.


CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.


No obstante, V.E. resolverá.