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Dictamen nº 324/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 365/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 5 de junio de 2012, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Dirección General de Medio Ambiente de esta Administración regional, en la que, en síntesis, solicitaba una indemnización de 1.147,07 euros por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo matrícula -- cuando el 17 de junio de 2011, sobre las 23:47 horas, circulaba por la carretera RM-C9, de Lorca a Zarzadilla de Totana, e irrumpió sorpresivamente en la calzada un jabalí, con el que impactó dicho vehículo, produciéndose daños valorados en la indicada cantidad, según informe pericial de valoración que adjunta. Añade que en su día solicitaron de dicha Dirección General que informase sobre la titularidad del coto de caza más cercano al lugar del accidente, el --, recibiendo informe de aquélla de fecha 7 de mayo de 2012, que adjunta, en el que se indica que dicho coto es de titularidad de "--", siendo su aprovechamiento principal el de la caza menor. No obstante lo anterior, alega que la Administración regional es responsable de dichos daños porque, siendo la carretera de su titularidad, no tenía la iluminación suficiente ni una señalización de peligro por existencia de animales sueltos, incumpliendo con ello su deber de tener la carretera en condiciones óptimas de iluminación y señalización.
Adjunta a su escrito, además de los documentos antes reseñados, informe "ARENA" de la Dirección General de Tráfico, relativo al accidente en cuestión.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 10 de julio de 2012, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se remitió dicha reclamación a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, que mediante oficio de 6 de septiembre de 2012 acordó la incoación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y requirió al reclamante para la subsanación y mejora de su reclamación en determinados extremos.
TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 12 de septiembre de 2012, en el que, en síntesis, tras señalar que la carretera en cuestión es de titularidad regional, expresa que el tramo donde ocurrió el accidente tiene buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo y es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento.
CUARTO.- El 28 de noviembre de 2012 se otorga al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente.
QUINTO.- El 26 de junio de 2013 el reclamante presenta un escrito al que acompaña diversa documentación de la requerida por el órgano instructor en el oficio de 6 de septiembre de 2012.
SEXTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 26 de agosto de 2013, en el que expresa que, a la vista de los hechos, se considera correcto el informe de valoración de daños aportado por el reclamante.
SÉPTIMO.- El 1 de octubre de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por negar que hubiere existido un incumplimiento de los servicios regionales de carreteras de sus deberes de conservación y vigilancia de la vía en cuestión, por lo que no existe una adecuada relación de causalidad entre dicho funcionamiento y los daños por los que se reclama indemnización.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para solicitar la indemnización que reclama por los daños causados al vehículo en cuestión, que en el permiso de circulación aportado figura a nombre de su mujer, habiéndose sin embargo girado a aquél la factura de reparación aportada al efecto.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. En cuanto a si la reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeciones al respecto, vista la fecha del accidente y de la presentación de la reclamación.
III. No existen reparos esenciales que realizar al procedimiento tramitado.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, los reclamantes imputan a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto consideran que ésta debía haber instalado la correspondiente señalización de advertencia de peligro de la presencia de animales salvajes en la calzada.
II. En lo que atañe específicamente a la cuestión de fondo planteada en el expediente, debe ratificarse lo expresado por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 173/2009, 101/10 y 305/13, recaídos en casos similares al presente.
En aquéllos, expresamos que el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera, como sucede en el presente caso, no era circunstancia suficiente para que, en todo caso, debiera colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales salvajes sueltos con peligro para la circulación.
Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24, que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus dictámenes 837, 1865 y 2218/08, y 24 y 309/09.
Aunque en dichos dictámenes del citado órgano consultivo estatal no se expresaba la "ratio" última de lo allí razonado, en nuestros citados Dictámenes señalábamos que era lógico inferir que el fundamento de lo razonado residía en el hecho de que, ante el elevado número de cotos de caza existentes en el territorio, la colocación en todos los casos de estas señales podría producir un efecto contrario al pretendido, ya que su elevado número en las carreteras las convertiría en rutinarias para los conductores, en detrimento de los casos en que la advertencia del peligro de animales sueltos, por constatarse efectivamente esta última circunstancia, hubiera de ser más necesaria y relevante para la seguridad del tráfico.
En parecida línea, la SJCA nº 1 de Oviedo, de 21 de enero de 2008, resuelve un supuesto en el que la carretera en donde acaece el accidente transcurre por un coto de caza y zona boscosa; establece dicha sentencia que "la necesidad de existencia de señalización P-24, de paso frecuente de animales, conforme al art. 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no se ve cumplida por el dato de que transcurra dicha carretera por zona boscosa (algo por lo demás predicable de muchas carreteras en nuestra región), sino por el dato específico de que exista un paso frecuente de animales, extremo éste cuya acreditación pasaría por ejemplo por la existencia de otros accidentes en ese mismo lugar o zona (o) por la irrupción de animales en la calzada, extremo éste (que) no consta acreditado o intentado acreditar en autos".
Por todo ello, decíamos en nuestros citados Dictámenes, debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa, siendo así que, en el caso planteado, el informe de la Dirección General de Carreteras expresa que no consta tal circunstancia en el tramo de carretera de que se trata, ni el reclamante ha acreditado otra cosa.
Antes al contrario, en el informe "ARENA" de la Guardia Civil aportado por el reclamante, en la casilla número 46 ("Señalización peligro"), se consigna: "Innecesaria. (No hay peligro)".
Por otra parte, y en cuanto a la alegada falta de iluminación en la carretera, debe decirse que no existe norma jurídica que exija de modo general una determinada iluminación en una carretera interurbana como la del caso, sin que tampoco conste que existieran circunstancias especiales o excepcionales (como obras de especial entidad o similares) que demandaran una especial actuación a tal efecto.
Descartadas las imputadas deficiencias en la señalización o iluminación viaria, a lo anterior debe añadirse lo expresado por el referido órgano consultivo estatal y este mismo Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen 199/08). A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dicho Dictamen, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible vallado ni una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma.
En consecuencia, en el presente caso no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, si bien su fundamentación debería ser completada, siquiera en síntesis, con lo expresado en dicha Consideración.
No obstante, V.E. resolverá.