Dictamen 327/14

Año: 2014
Número de dictamen: 327/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 327/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 53/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 15 de  noviembre de 2012 x, solicita una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Citroën ZX, matrícula --. Según la reclamante los hechos ocurrieron el día 12 de noviembre de 2012, cuando conducía el citado vehículo por la carretera de la Azacaya, dirección Leiva, y al llegar a la altura del bar -- introdujo la rueda trasera de su automóvil en un gran socavón existente en la zona, lo que provocó la rotura de dicha rueda, cuya reparación ha ascendido, según facturas que adjunta, a 261,50 euros, cantidad que solicita se le haga efectiva. También acompaña fotografías del bache y del vehículo siniestrado. Indica, asimismo, que procedió a llamar a la Policía Local de Mazarrón y a la Guardia Civil, sin que pudiera contactar con ninguna de ellas.


SEGUNDO.- A requerimiento del órgano instructor la Dirección General de Carreteras, tras afirmar la titularidad autonómica de la carretera, informa no haber tenido conocimiento, hasta el momento de la reclamación, de los hechos denunciados. Señala, asimismo, que "la carretera fue bacheada por última vez el día 16 de noviembre de 2012, con la brigada de conservación de Lorca". Finaliza indicando que el tramo de la vía en la que presuntamente ocurrió el siniestro fue señalizado el día 26 de septiembre de 2012, colocando señales de "circulación peligrosa y limitación de velocidad a 40 km/h".


TERCERO.- La reclamante, a instancia del órgano instructor, aporta una serie de documentos y propone prueba testifical de x.


Aceptada la prueba propuesta se señala día y hora para su práctica, se cita en forma a la testigo y llegado el día aquélla no comparece, tal como consta acreditado en el acta que, firmada por la instructora y la reclamante, figura al folio 49 del expediente.


CUARTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa que el valor venal del vehículo asciende a 430 euros, y que el coste de la reposición del neumático, que asciende a la cantidad de 261,50 euros, IVA incluido, se considera correcto.


QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños que se alegan y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


SEXTO.- Con fecha 14 de febrero de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).



SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


La reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser la propietaria del automóvil presuntamente dañado.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad autonómica, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.


En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.


Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  1. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


  1. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


  1. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


  1. Ausencia de fuerza mayor.


Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa la reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras no desplegaron la diligencia debida para eliminar el bache que constituía un elemento de riesgo para la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.


En el presente caso no resulta de las actuaciones practicadas prueba suficiente de los hechos alegados por la reclamante, ni por consiguiente de la realidad y certeza del evento dañoso y de su conexión causal con el servicio público viario. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación de la conductora, sin que se haya aportado prueba alguna que corrobore dicha versión, pues no consta que hubiera actuación alguna de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni tampoco que hubiera de retirarse el vehículo del lugar del accidente por medios ajenos a la reclamante, ni tan siquiera se pudo practicar la prueba testifical propuesta por inasistencia de la testigo. Tampoco las fotografías que se unen a la reclamación, en las que se puede observar la existencia de un bache, tienen eficacia probatoria para acreditar tanto el hecho del siniestro como la relación de causalidad que pueda existir entre el supuesto accidente y los daños que alega, ya que no existe la menor constancia documental de la fecha en la que pudieron ser realizadas. Por otro lado, también hay que tener en cuenta, que los servicios de la Administración viaria no tuvieron, en su momento, conocimiento del siniestro, ni de otros similares en el mismo lugar.


Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que, a pesar de constar la existencia de un bache en la calzada, no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes números 99 y 128/2004).

Como señalamos en el Dictamen núm. 141/2012,  "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".

En el presente caso la reclamante indica que llamó a la Policía Local y a la Guardia Civil sin que la atendiesen, pero esta afirmación, como el resto de las que vierte en su reclamación, se halla huérfana de prueba alguna.


Por todo lo anterior, aunque del informe de la Dirección General de Carreteras se deduce que la vía podía estar bacheada en el momento de ocurrir el accidente (fue parcheada el 16 de noviembre de 2012 y señalizada con límite de velocidad y advertencia de circulación peligrosa el 26 de septiembre de 2012), se constata también la ausencia total de prueba de la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados, lo que lleva a concluir sobre la procedencia de desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.


No obstante, V.E. resolverá.