Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 328/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 7 de abril de 2014 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 101/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2012 se registra de entrada en el Servicio Murciano de Salud la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en nombre y representación de x, y, según acredita con la escritura de poder que acompaña, por la atención sanitaria prestada a la primera durante su embarazo. Expone los siguientes hechos:
Primero. El 27 de julio de 2011, x acudió a control de evolución de embarazo a la UDO del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). Se encontraba en la semana 40+4 de gestación. La exploración fue normal, se realizó ECO durante la cual la médico comunicó a su mandante que había tenido problemas para notar el flujo sanguíneo del cordón y para sentir los latidos del bebé (aunque nada hizo constar en el informe de la ECO).
Pese a comunicar la gestante a la ginecóloga que llevaba 3 o 4 noches con dolores, ésta le dijo que eso era normal y que cuando sintiera los dolores de parto "lo sabría", siendo citada para el día 1 de agosto para ver como seguía. La misma noche del día 27 de julio, x consultó telefónicamente la posible rotura de la bolsa amniótica y la convencieron para que no acudiera al Servicio de Urgencias.
El viernes, 29 de julio, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Maternal del HUVA, ya que notaba la niña inactiva, tras realizársele ecografía dificultosa por obesidad materna, se pasó a dilatación para realizar monitor; a las 17,40 horas se inició el monitor que comenzó a evidenciar taquicardias a los 15 minutos de su inicio. Avisada la ginecóloga a las 18 horas para la valoración del monitor, entre las facultativas que asistieron se presentó la duda de si la frecuencia cardiaca objetivada en el monitor era de la madre o del feto. Para esclarecer la cuestión, sobre las 18,10 horas se decide trasladar a la gestante a la UDO para realizar nueva ecografía, que evidenció oligoamnios y bradicardia fetal mantenida. Se indicó cesárea urgente, que se inició a las 18,25 horas, naciendo a las 18,35 horas una niña sin latido cardiaco; no consta que se avisara a pediatría para que se le realizase algún tipo de reanimación.
Segundo. En cuanto a la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y en lo referente a la imputabilidad, se sostiene que existe una conexión entre el hecho que determina el perjuicio y éste mismo: se indica que no se actuó correctamente cuando la noche del día 27 de julio de 2011 se convenció a x para que no acudiese al Servicio de Urgencias por una posible rotura de membranas, y se actuó incorrectamente cuando ante un monitor que evidenciaba una bradicardia fetal mantenida, se acudió superfluamente a la realización de una prueba como la ecografía, que no vino más que a confirmar lo que ya estaba informando el monitor, perdiendo un tiempo precioso en la indicación de la cesárea que habría salvado la vida de la niña. Tampoco consta que se realizara a la recién nacida reanimación neonatal, ni que fuera asistida por un pediatra, ni se les informó a los interesados adecuadamente del proceso clínico.
Por lo expuesto, se solicita una indemnización a tanto alzado de 260.000 euros (130.000 para cada uno de los reclamantes) y se propone, como medios de prueba, los documentos aportados, la historia clínica de la gestante, incluyendo las ecografías realizadas los días 27 y 29 de julio de 2011, y un relato de los hechos por parte de x.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 6 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a los interesados el 21 siguiente.
TERCERO.- En la misma fecha se notificó la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Correduría --, a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
Asimismo se solicitó a la Gerencia del Área de Salud I, a la que pertenece el HUVA, copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron, documentación que fue recibida el 31 de octubre de 2012 (registro de entrada en el Servicio Murciano de Salud).
De la documentación remitida (el historial en formato CD) resulta de interés el informe conjunto elaborado sobre la atención prestada por el Servicio de Urgencias del HUVA la tarde del 29 de julio de 2011 (folios 20 y 21), en el que los facultativos x, y, z hacen un relato pormenorizado de los hechos y defienden la diligencia de la asistencia prestada frente a las imputaciones de la parte reclamante, concluyendo en lo siguiente:
"En aproximadamente un hora y sin demora en la sala de espera, la paciente x fue valorada por los ginecólogos de guardia, realizada una ecografía fetal, un RCT, una ecografía-doppler fetal y una cesárea. No creemos que sea una muestra de "demora", "dejadez" o "experimentación" por nuestra parte".
CUARTO.- Con fecha de 6 de marzo de 2013 se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (la Inspección Médica en lo sucesivo) y se remite el expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- La Compañía Aseguradora -- aporta dictamen pericial de un especialista en obstetricia y ginecología, de fecha 16 de junio de 2013, sobre el contenido de la reclamación, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye:
"x acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca en la 40+6 semana de su primer embarazo, cuya evolución había sido normal hasta ese momento.
Refiere al ingreso notar menos el feto y haber escuchado bradicardias en su domicilio (disponía de un aparato con doppler).
En el servicio de urgencias se le realiza la historia clínica, exploración y nuevos registros de la frecuencia cardiaca fetal que están dentro de los límites de la normalidad requiriendo nuevas pruebas.
Se diagnostica mediante ecografía bradicardia fetal y oligoamnios por lo que se decide hacer una cesárea urgente.
El recién nacido presenta Test de Apgar 0 y se encuentra impregnado de meconio espeso.
La atención de los médicos y de los servicios sanitarios del hospital Virgen de Arrixaca fue en todo momento acorde a la más estricta "lex artis ad hoc".
SEXTO.- Solicitado el informe de la Inspección Médica, y al transcurrir más de 6 meses desde su petición sin que se evacuara, el órgano instructor acuerda proseguir las actuaciones conforme a Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27 de mayo de 2011.
SÉPTIMO.- Una vez instruido el procedimiento, se otorgaron sendos trámites de audiencia al letrado que actúa en representación de los reclamantes y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--), a efectos de que en el plazo de 10 días formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes.
Dentro de dicho periodo, la parte reclamante no formuló alegaciones, pese a que un representante retiró copia del informe del perito de la compañía aseguradora indicada, según diligencia obrante en el folio 38.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 21 de marzo de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque no existe elemento probatorio alguno que acredite el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y la muerte del feto-neonato, ni una mala praxis médica, por lo que no puede declararse la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud.
NOVENO.- Con fecha 7 de abril de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, los reclamantes está legitimados para solicitar indemnización por los daños alegados, derivados del fallecimiento de su hija.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación, presentada el 24 de julio de 2012, fue interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 LPAC fija para la prescripción del derecho a reclamar, toda vez que la paciente fue intervenida de una cesárea urgente el 29 de julio del año 2011 (folio 8).
III. Finalmente, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
Por último, respecto al informe de la Inspección Médica, que fue solicitado por el órgano instructor aunque no fue evacuado en el plazo de tres meses otorgado al efecto, y la decisión de continuar con el procedimiento, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, concurre en el presente caso la excepción señalada en nuestros Dictámenes 193 y 304 del año 2012, puesto que la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, sin que los informes del personal sanitario y del perito de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud hayan sido rebatidos por los reclamantes en el trámite de audiencia otorgado.
TERCERA.- Requisitos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación.
Para los reclamantes, la imputación de mala praxis se centra en que no se actuó correctamente cuando la noche del día 27 de julio de 2011 se convenció a la gestante para que no acudiese al Servicio de Urgencias por una posible rotura de membranas, y también cuando ante un monitor que evidenciaba una bradicardia se acudió superfluamente a la realización de una prueba como la ecografía, perdiendo un tiempo precioso en la indicación de la cesárea que habría salvado la vida de la niña. También se achaca que no se realizara a la recién nacida reanimación neonatal, ni que fuera asistida por su pediatra, así como que no se informó adecuadamente a los reclamantes del proceso clínico.
Sin embargo, no se aporta ningún informe médico que avale tales imputaciones y, por el contrario, tanto el informe del personal sanitario que atendió a la paciente, como el informe realizado por el perito especialista de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, consideran que no se incurrió en mala praxis sanitaria alguna. En consecuencia, no acreditan los reclamantes, a quienes corresponde la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de una actuación médica incorrecta, teniendo en cuenta, como ha destacado este Consejo en anteriores Dictámenes (por todos el núm. 324/2003), que "la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999)".
Veamos, pues, las imputaciones formuladas por los reclamantes en contraste con el historial y con los informes médicos evacuados:
1. Los reclamantes afirman que se produjo una actuación incorrecta la noche del 27 de julio de 2011, cuando la paciente llamó al Servicio de Urgencias del HUVA y le pasaron con Maternal y "una señora que le atendió le convenció de que no acudiese a urgencias porque probablemente se habría orinado, ya que el líquido amniótico es muy espeso, por lo que no era nada".
Para acreditar tal extremo, se aporta un listado de llamadas desde un teléfono (que se indica por el letrado actuante que corresponde al domicilio de los reclamantes) en los que aparece consignada la llamada a un teléfono de la centralista del HUVA, realizada ya el día 28 (no el 27 como se indica), siendo, por cierto, una llamada de una duración de 1 minuto con 47 segundos.
En todo caso, dicha referencia a una conversación mantenida resulta insuficiente para dar por probado el contenido de la misma, y cuáles fueron los síntomas expresados por la paciente y la contestación recibida de una "señora", que por cierto no se identifica en el escrito de reclamación. Y menos aún tratar de inferir el nexo causal de dicha breve conversación con el daño alegado, cuando no existe mayor prueba del contenido de aquélla, ni se aclara con quién fue la conversación mantenida.
2. Se sostiene por los reclamantes que se actuó incorrectamente cuando ante un monitor que evidenciaba una bradicardia fetal mantenida, se acudió superfluamente a la realización de una prueba como la ecografía, perdiendo un tiempo precioso en la indicación de la cesárea que le habría salvado la vida a la niña.
a) Frente a tales afirmaciones, que no vienen avaladas por criterio médico alguno, los médicos intervinientes suscriben un informe conjunto en el que detallan la asistencia sanitaria, explicando las medidas adoptadas, concluyendo que "en aproximadamente una hora y sin demora en la sala de espera, la paciente x fue valorada por los ginecólogos de guardia, realizada una ecografía fetal, un RCT, una ecografía doppler fetal y una cesárea".
Sobre dicha asistencia, el perito especialista en Obstetricia y Ginecología de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud expone que en el Servicio de Urgencias se estudió de forma completa y detallada a la paciente y a su feto y se practicaron todas las pruebas diagnósticas (de urgencias y complementarias) recomendadas en las guías clínicas. Concretamente señala lo siguiente:
"Lo primero que se puede afirmar del análisis de esta parte de la historia clínica es que tanto los médicos como la estructura administrativa sanitaria funcionaron correctamente en uno de los servicios hospitalarios más complejos de los centros sanitarios como son los servicios de urgencia. Los médicos realizan las pruebas y actuaciones recomendadas en todas las guías clínicas al uso sobre asistencia a mujeres embarazadas a término y que acuden a un servicio de urgencias. Confirman los datos de la paciente mediante la realización de la historia clínica. En este caso deben resumir la historia anterior de todo el embarazo ya que la paciente no consta que aportara su cartilla o historia clínica del embarazo. Se confirman los puntos más importantes y se realiza la exploración física complementaria. Se indica que la obesidad extrema (u obesidad mórbida) que presentaba la paciente dificultaba de forma muy especial la obtención de señales cardiacas del feto, en concreto el latido fetal. A pesar de ello se realizan los análisis de sangre pertinentes e indicados y se realizan los registros cardiotocográficos necesarios e indicados. Ante la duda razonable en su interpretación, se decide con gran celeridad realizar una prueba de rango superior para poder decidir con razonable seguridad la exactitud diagnóstica de la prueba anterior (...) se realiza una ecografía confirmatoria y en este caso dado que no había casi comenzado el parto, se decidió la realización de una cesárea urgente (...). Entre las conclusiones se recoge que al diagnosticarse mediante ecografía bradicardia fetal y oligoamnios se decide hacer cesárea urgente, considerando que se realizó de forma adecuada y en los tiempos exigibles (folio 34 reverso). También se expresa que con los datos de la historia clínica se puede afirmar que la interpretación de las pruebas médicas y las decisiones tomadas en consecuencia fueron acordes a la más estricta lex artis ad hoc.
b) Sobre la relación causal entre la actuación sanitaria y la muerte del feto, se expresa por el personal médico interviniente (folio 21 reverso) que la necropsia fetal concluye en el diagnóstico de aspiración meconial masiva y que el síndrome de aspiración meconial (SAM) es un trastorno respiratorio causado por la inhalación de meconio del líquido amniótico dentro del árbol bronquial y que la aspiración puede ocurrir antes, durante o inmediatamente después del parto. También que la tasa de mortalidad de los recién nacidos que experimentan este síndrome es variable, registrándose tasas de hasta el 39% (folio 21 reverso).
Más aún, el perito especialista de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud expresa que dicho síndrome no puede ser prevenido con anterioridad a producirse:
"Todo parece indicar que la muerte del feto-neonato está relacionada con un Síndrome masivo de Aspiración Meconial que no puede ser detectado ni prevenido con anterioridad a producirse".
Corrobora la anterior afirmación, la Sentencia de 19 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que expone lo siguiente sobre otro caso de aspiración meconial:
"Y es en base a los informes periciales de la Médico Forense y de los emitidos por los Dres.x, y, especialistas en Ginecología y Obstetricia, por los que en la Sentencia objeto de apelación se llega a la conclusión, que es plenamente compartida por la Sala, de que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con las graves dolencias que sufre desde su nacimiento la menor x como consecuencia de la aspiración meconial accidental e imprevisible que se le produjo, ya que sus lesiones no son imputables al funcionamiento del servicio sanitario, ni por tanto antijurídicas, al no apreciarse la existencia de mala praxis en la actuación de x durante la estancia de la paciente en paritorio, ya que se ajustó a los protocolos, no constando acreditado que existiera un retraso inmotivado en la práctica de la cesárea, tal y como refleja la sentencia apelada en su fundamento de derecho "Sexto", por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado".
Pues bien, en la citada Sentencia se transcribe la siguiente opinión de la Médico Forense en aquel asunto (Fundamento de Derecho Quinto):
"Y añade que la aspiración meconial pudo ocurrir en cualquier momento del parto y que es una complicación que puede producirse por la influencia del múltiples factores no siempre previsibles con los medios que existen en la actualidad".
3. Sostienen también los reclamantes que la recién nacida no fue asistida por un pediatra, si bien el informe del Servicio de Urgencias del HUVA afirma que "la recién nacida es atendida por el servicio de UCI pediátrica de guardia de ese día que intenta la reanimación de la misma sin éxito", contradiciendo de esta manera la imputación de los reclamantes relativa a la falta de reanimación neonatal y de asistencia pediátrica a la recién nacida.
4. Se imputa también falta de información a los reclamantes de todo el proceso clínico.
Sin embargo, de acuerdo con lo que expone el informe conjunto del Servicio de Urgencias, dada la urgencia vital del caso, se le indica a la paciente y al marido que se va a realizar una cesárea urgente por compromiso fetal grave y agudo, y si no se dio mayor información "no es porque no se quisiera" o "se tuviera algo que ocultar", sino por la extrema urgencia de atención a la gestante (folio 20 reverso).
A este respecto ha de tenerse en cuenta, como excepción a la necesidad de previo consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención exigida por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la urgencia que no permite demoras (STS, Sala 3ª, de 10 de abril de 2014).
En suma, la falta de toda alegación y contradicción de los reclamantes respecto de las conclusiones de los informes médicos obrantes en el expediente, impide que pueda considerarse debidamente acreditada la concurrencia de la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.