Dictamen 371/14

Año: 2014
Número de dictamen: 371/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 371/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 224/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


   PRIMERO.- El 19 de febrero de 2013 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo solicitando indemnización por el precio del tratamiento de ortodoncia que la reclamante hubo de sufragar como consecuencia del accidente que su hija, x, sufrió en clase de educación física el 26 de octubre de 2010, en el CEIP Torrecilla de Lorca (Murcia), cuando se cayó golpeándose la boca y rompiéndose los dos incisivos. Aporta un  presupuesto de clínica dental de 1.200 euros.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por resolución de la Secretaría General de 3 de abril de 2013, fue solicitado informe del centro, según el cual el día 26 de octubre de 201 En clase de educación física de 4º de primaria, realizando un ejercicio de desplazamientos laterales la alumna, de forma fortuita, cayó al suelo con la mala fortuna de que se rompió las "palas". El 2 de diciembre de 2010 se había emitido un informe sobre el accidente escolar sufrido por la alumna el 26 de octubre de dicho año. Al folio 4 del expediente consta un informe de una clínica dental, sin fecha, según el cual la alumna acudió a la consulta el 28 de octubre de 2010 después de haber sufrido un traumatismo facial en horario escolar con fracturas dentales en las piezas 1.1 y 1.2, indicando que a largo plazo precisará un tratamiento para rehabilitar la función de dichas piezas dentales.


  TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 31 de mayo de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. Razona que la doctrina del Consejo Jurídico propugna la ausencia de dicha relación de causalidad cuando el daño se produce de forma fortuita, dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y, según considera la propuesta, dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. Aunque la propuesta de resolución da por supuesto este hecho, sin embargo, es necesario aclarar que la temporaneidad no está plenamente acreditada, ya que la posible relación entre el accidente y el tratamiento posterior sólo está aludida en un informe privado no sometido a contraste.


La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 143/2009) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.


En el expediente de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, la cual, además habría prescrito.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de relación de causalidad y de antijuridicidad en el daño alegado, por las razones expuestas en las precedentes Consideraciones.


No obstante, V.E. resolverá.