Dictamen 09/15

Año: 2015
Número de dictamen: 09/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 9/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 7 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 140/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2013 x, letrada, como mandataria verbal de la aseguradora --, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo propiedad de x, matrícula -- y asegurado en la mercantil antes indicada. Según la letrada el accidente ocurrió el día 5 de febrero de 2013, cuando al llegar el vehículo a la altura del km 48 de la RM-15, irrumpieron en la calzada dos jabalíes a los que x no pudo evitar atropellar, sufriendo diversos daños en su vehículo por los que se reclama la cantidad de 1.504,86 euros, según peritación de la aseguradora que se une a la reclamación. Asimismo se acompaña diligencia de comparecencia del conductor efectuada al día siguiente ante la Guardia Civil de Bullas, en la que se recoge el relato de los hechos efectuado por el perjudicado; e informe de AUNOR, empresa concesionaria del mantenimiento de la vía, en el que se afirma lo siguiente:


"El día 05 de Febrero de 2013, sobre las 20:57 horas, se recibió un aviso en nuestro Centro de Control por parte del 112, indicando el atropello de 3 jabalíes, sentido de circulación Murcia, pasado Cehegín y antes del enlace de La Paca. Posteriormente sobre las 20:58 horas, se recibió así mismo notificación de usuario por jabalí muerto atropellado en medio de la calzada.


El personal de vigilancia perteneciente a esta empresa Concesionaria acudió al lugar, en el punto Kilométrico 48+950 de la Autovía del Noroeste (RM-15), sentido de circulación Murcia, a la altura del enlace denominado 'Los Forestales', comunicando, sobre las 21:26 horas, así mismo a nuestro Centro de Control que retira los restos de dos jabalíes de la calzada y que existen restos de vehículo.


Se hace constar que el operario de vigilancia nocturna de esta Concesionaria no encontró en el lugar del siniestro ningún vehículo. Posteriormente, acuden al punto del accidente unas personas que, según comunican al vigilante, se trata del conductor del vehículo que atropelló a los jabalíes y dos familiares más. La persona que dice ser el conductor comunica que el vehículo que atropelló a los 2 jabalíes (uno grande y otro pequeño), se trataba de una furgoneta marca Ford Tourneo, conducido por x, con residencia en C/ -- de Bullas (Murcia) y cuya matrícula declara no recordar.


Siguiendo el protocolo establecido, se procedió a la limpieza de restos de los animales existentes, retirándolos al borde de la berma y al día siguiente con la claridad del día, a su enterramiento".


SEGUNDO.- Por el órgano instructor se requiere a la letrada la subsanación o mejora de la reclamación presentada, mediante la aportación de una serie de documentos y la acreditación de la representación con la que dice actuar.


La citada letrada presenta el día 5 de mayo de 2013 un escrito en el Registro General de la Consejería consultante, mediante el que hace constar que realmente actúa en nombre del propietario del vehículo, es decir, de x, al tiempo que solicita una prórroga del plazo concedido para presentar la documentación requerida.


Concedido lo pedido, la letrada remite, el día 27 de junio de 2013, dicha documentación entre la que figura la factura de reparación del automóvil por el importe antes señalado y escritura de poder otorgado a su favor por x.


TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras se emite el 27 de mayo de 2013, en el que, con base en el que a su vez había realizado la concesionaria, se indica lo siguiente:


"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica.


A. A las 20:57 horas del día 5 de febrero de 2013, se recibe en la sala de control aviso telefónico del servicio 112, notificando la colisión de un vehículo contra unos animales en las inmediaciones de la salida de la carretera RM-504, en el P.k. 51 de la autovía. El operador de guardia traslada la incidencia al vigilante que realiza la ronda nocturna, personándose éste en el lugar del siniestro a las 21:24 horas.


El vigilante localiza en el P.k. 48+950, sentido Murcia, los restos de dos jabalíes sobre la calzada y de algunas partes del vehículo que presumiblemente había colisionado con ellos, no encontrándose dicho vehículo en las inmediaciones.


Mientras el operario realizaba las tareas de limpieza de la calzada, acuden al lugar del siniestro varias personas que se identifican como el conductor del vehículo que ha colisionado con los animales, y otros familiares que le acompañan.


El operario toma nota de los datos identificativos del mismo y del vehículo siniestrado (que no coincidía con el que habían utilizado para desplazarse hasta allí).


A las 22:00 horas, el operario concluye las tareas de limpieza y continúa la ronda de vigilancia.


Debido a la poca visibilidad en ese momento, y siguiendo con el procedimiento establecido, la inspección del vallado de cerramiento se llevó a cabo por el siguiente turno de vigilancia diurna.


La inspección al día siguiente del vallado en las inmediaciones del punto donde se localizó el animal, no detectó desperfectos en el mismo.


La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por la empresa concesionaria.


Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata la presencia de dos jabalíes muertos en el P.k. 48+950 a las 21:24 horas del día 5 de febrero de 2013. Los datos identificativos que le fueron proporcionados al vigilante, tanto del conductor como el vehículo, coinciden con los de la reclamante.


B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible e inevitable.


C y D. En carreteras de estas características (autovías), se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos (lógicamente abiertos) por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuírsele al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otros tipos de incursiones, ya que su función es básicamente delimitadora de la infraestructura.


El lugar donde se produjo la colisión (P.k. 48+950) se encuentra a la altura de la salida 48, que da acceso a la zona forestal de la sierra de Burete.


Igualmente, es importante reseñar que de la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autovías, pues éstos pueden acceder a la calzada a través de los enlaces (como parece lógico en este caso), mediante otros vehículos en circulación, traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.


E. Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa Concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.


F y G. En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.


Debe destacarse la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 'Paso de animales en libertad' a lo largo de toda la autovía al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones.


H. El técnico que suscribe no se considera apto para emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.


I. El estado del vallado de la autovía es objeto de una revisión periódica por parte del personal de vigilancia de esta concesionaria. En este tipo de atropellos, y como norma general, el personal que atiende o detecta el incidente procede a efectuar una revisión exhaustiva del vallado en la zona en la que se ha producido el atropello. Si esto no fuera posible en ese momento por razones de iluminación (rondas nocturnas), dicha inspección se efectúa al día siguiente por el personal de vigilancia específica, registrando el resultado en los correspondientes partes de inspección de vallado y procediendo a su inmediata reparación si fuese necesario.


En este caso, al ser una zona cinegética, se tomaron los datos de identificación de los cotos de caza colindantes.


En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento durante la inspección efectuada, como así consta en el correspondiente parte, debiendo deducirse que la irrupción del animal en la calzada se produjo a través de los mencionados accesos para vehículos, próximos al lugar del siniestro.


Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).


Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro por parte del servicio 112, se pasó por dicho punto a las siguientes horas:


15:50 (sentido Murcia)

17:45 (sentido Caravaca)

18:25 (sentido Murcia)


En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona, según consta en los partes de vigilancia.


Igualmente debe reseñarse que no se produjo ningún aviso previo en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno".


CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2013, se concede a la concesionaria Autovía del Noroeste, concesionaria del mantenimiento de la vía, un trámite de audiencia, a fin de que pueda personarse, si así lo estima oportuno, en el procedimiento de responsabilidad instado por x, sin que conste que lo hiciese.


QUINTO.- Por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras se emite informe en el que se hace constar que el valor venal del vehículo siniestrado asciende a 2.840 euros, y que el importe de la factura presentada por el reclamante se estima correcto atendiendo a los daños descritos.


SEXTO.- Concedido trámite de audiencia a las partes (reclamante y concesionaria), ninguno de ellos hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


SÉPTIMO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que excluye la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el acceso de tales animales a la vía puede resultar inevitable, atendiendo las diferentes formas por las que pueden acceder a la calzada.


Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


I. Procedimiento.


Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante, se observa que el nombre del reclamante, x, se hace constar erróneamente como x tanto en el índice de documentos como en el extracto de Secretaría e, incluso, en el oficio del Consejero recabando nuestro Dictamen. Circunstancia que debe subsanarse.


II. Plazo.


La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC,  toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


III. Legitimación.


La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos; en el caso que nos ocupa, reside en x, puesto que ha acreditado ser el propietario del vehículo y haber hecho frente a los gastos de su reparación.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, el reclamantes imputa los daños sufridos en su vehículo a la Administración viaria, pero sin señalar que concreta actuación u omisión habría producido dichos daños, aunque la naturaleza de los mismos permite entender que para el interesado la Administración debió haber realizado una mejor actividad de vigilancia de la vía, lo que sólo cabe concretar en una señalización de advertencia de peligro de animales en la calzada, así como en una adecuada conservación del vallado para impedir la entrada de dichos animales.


Pues bien, ciñéndonos a los actuado en el expediente cabe afirmar que la realidad del accidente puede entenderse acreditada por el conjunto de pruebas indiciarias incorporadas al mismo (comparecencia ante la Guardia Civil, restos de un vehículo y de los animales en el punto kilométrico señalado por el reclamante, e informe del Parque de Móvil sobre la adecuación de los daños que presentaba el vehículo conducido por x -descritos en el informe pericial y en la factura obrantes a los folios 5 y 46-, con la descripción que él mismo da de los hechos).


En lo que atañe a la señalización de la vía, aunque el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera, como ocurre en este caso, no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa la Dirección General de Carreteras afirma la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad", a lo largo de toda la vía al discurrir ésta entre varios cotos de caza (folio 33).


De igual modo, en lo que se refiere al vallado,  puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictámenes 199/08 y 173/2009, entre otros). Por otro lado, revisada la valla no se detectaron desperfectos en el cerramiento (folio 33), y sin embargo sí que consta que el punto kilométrico en el que se produjo la colisión está situado a la altura de la salida 48, por la que muy probablemente se introdujeron los jabalíes.


En consecuencia, en el presente caso no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.


No obstante, V.E. resolverá.