Dictamen 08/15

Año: 2015
Número de dictamen: 08/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 8/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario (expte. 125/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 4 de julio de 2013 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) reclamación presentada por x, en la que manifiesta que el día 11 de abril de 2013, sobre las 10:15 horas, sufrió una caída al resbalar en la escalera del Centro de Salud Virgen de la Caridad Oeste, de Cartagena, debido al mal estado del pavimento de los escalones. Indica que en un primer momento fue asistido en el Servicio de Urgencia de dicho Centro de Salud, aunque al día siguiente tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Santa Lucía, donde se le diagnosticó de lumbociatalgia derecha. Con fecha 25 de abril de 2013 ingresó en el citado hospital en el que se le practicó una cirugía programada por hernia discal migrada y extruida con grave estenosis de canil y compresión de las raíces de cola de caballo y raíces sacras S1 y S2 derecha, siendo dado de alta con fecha 29 de abril de 2013. Adjunta fotografía del lugar de la caída, así como diversa documentación en relación con la asistencia sanitaria que alega haber recibido. Finaliza indicando que aún no puede cuantificar el daño sufrido por encontrarse todavía en tratamiento médico.


SEGUNDO.-  Con fecha 26 de julio de 2013 se dictó Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó al interesado.


TERCERO.- Con esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia de Área de Salud II, copia de la historia clínica del paciente e informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.


El requerimiento se cumplimenta incorporándose al expediente la siguiente documentación:


- Historia clínica del paciente obrante en los archivos de Atención Especializada del Área II de Salud.


- Historia clínica de atención primaria, en cuyo folio 17 se hace constar que "según el historial clínico del paciente la última asistencia del mismo fue el 2/8/2004, por lumbalgia. En fecha 11 de abril de 2013 no consta en su Historial Clínico haya sido atendido por ningún profesional del Centro de Salud Virgen de la Caridad adscrito a la Gerencia del Área II del SMS".


- Informe del Jefe de Sección de Mantenimiento,  del siguiente tenor:


"(...) para verificar lo denunciando visité el Centro observando que la escalera está formada por peldaños con pavimento de terrazo provistos de tiras antideslizantes en su huella, con unas medidas de 30 centímetros de huella y 16 centímetros de altura por peldaño, sin roturas, rebordes ni nada que pueda provocar caídas en los usuarios del centro de salud de Cartagena Oeste, siendo su estado completamente correcto y cumpliendo medidas de altura y huella marcadas en el Código Técnico de la Edificación, como se observa en las fotografías adjuntas".


CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y compañía aseguradora del SMS), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


QUINTO.- La propuesta de resolución, de 11 de abril de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.


Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (escalera del Centro de Salud Virgen de la Caridad Oeste), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


En el supuesto que nos ocupa este Órgano Consultivo considera que el reclamante no ha acreditado que la caída se produjera en la escalera del Centro de Salud Virgen de la Caridad, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


Analizaremos a continuación cada una de estas afirmaciones y las pruebas que, al respecto, se han desplegado:


1ª. El hecho de que la caída se produjese en la escalera del citado Centro de Salud no ha quedado suficientemente acreditado, pues a tal fin sólo acompaña dos informes de alta, uno del Servicio de Urgencia del Centro de Salud en el que ocurrió la caída, en el que se hace constar que la asistencia se presta a las 15:14 horas (5 horas después de la caída) y que el paciente refiere haber sufrido una caída accidental sin concretar el lugar en el que la misma se habría producido (folio 6), y otro del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell,  en el que se indica que el paciente consulta por lumbalgia tras resbalar, sin llegar a caer (folio 4). A lo anterior cabría añadir que en el informe clínico de alta del Hospital Universitario Santa Lucía (folio 31) se recoge que el paciente refiere que "hace 7 días y en relación con un traspiés al bajar escaleras (...)". Lo anterior evidencia que no se ha probado que la supuesta caída, de haberse producido, lo hubiese sido en la escalera del Centro de Salud; es más, las contradicciones en la que incurre en reclamante hacen dudar incluso de que realmente se cayera en lugar alguno.


2ª. Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la caída se hubiese producido de la forma que indica el reclamante, lo que no se ha demostrado es que aquélla se debiera a un riesgo generado por la Administración. Establece el interesado como causa de la caída el mal estado del pavimento de los escalones, lo que trata de demostrar con la fotografía que acompaña en la que no se advierte deficiencia alguna. Sin embargo la Administración ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a acreditar que el elemento constructivo al que se imputa el origen del daño cumple con el Código Técnico de Edificación, así como que los peldaños de la escalera en cuestión están provistos de tiras antideslizantes en su huella, sin que presenten roturas ni rebordes que puedan provocar caídas (informe técnico obrante al folio 25).


Así las cosas, puede afirmarse que la carga de la prueba que al reclamante corresponde no ha sido debidamente desempeñada, lo que conduce a que este Consejo Jurídico no pueda dictaminar favorablemente la pretensión indemnizatoria por no apreciar que exista relación de causalidad entre el estado de la escalera del Centro de Salud y el accidente que el interesado afirma haber sufrido. A mayor abundamiento, no ha cumplido el requisito de cuantificar el daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.