Dictamen 07/15

Año: 2015
Número de dictamen: 07/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otra, debida a accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 7/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, debida a accidente de circulación (expte. 156/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Las reclamaciones de las que trae causa el presente Dictamen ya fueron objeto de uno anterior, el 242/2012, cuyos Antecedentes cabe dar aquí por reproducidos. Baste ahora señalar los principales:


I. Reclamación.


Con fecha 23 de octubre de 2008, la Letrada x presenta, con la expresa finalidad de interrumpir la prescripción, sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños derivados de un accidente de circulación con resultado de una persona fallecida y varios heridos de diversa consideración. Dichas acciones se ejercitan, cada una de ellas, en representación de los siguientes interesados:


- -- en su condición de aseguradora del vehículo causante del accidente. La reclamación se ejercita "para el caso de que abonara por SOA (Seguro Obligatorio de Automóvil) indemnización" por los daños derivados del mismo.


- x, y, ambos lesionados en el accidente, siendo el primero de ellos el tomador del seguro y conductor del vehículo causante de aquél.


Según ambas reclamaciones, el accidente se produjo el 28 de octubre de 2007 en la carretera MU 602 Cartagena-Alhama de Murcia, a la altura del kilómetro 32. La vía se encontraba en obras para su transformación en la Autovía RM-2. El siniestro se produce en un desvío provisional con cambio de carril que, según los reclamantes, se encontraba defectuosamente señalizado, lo que impidió al conductor advertir el cambio de trazado y siguió recto, impactando con un vehículo que circulaba en sentido contrario.


Se adjunta junto a las reclamaciones la siguiente documentación:


a) Acreditativa de la representación de la aseguradora que ostenta la Letrada actuante.


b) Actuaciones penales seguidas por los hechos que motivan la reclamación (Diligencias Previas 1588/2007 y Juicios de Faltas 110 y 377/2008, acumulados por Auto de 16 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana), que finalizan por Auto de archivo, de fecha 10 de junio de 2009, por renuncia de los denunciantes y perjudicados al haber sido indemnizados por la aseguradora reclamante. El auto se notifica al procurador de la indicada mercantil el 12 de junio.


c) Atestado núm. 334/2007, elaborado por la Guardia Civil. El instructor del mismo considera que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo: "sobre las 12 horas del día 28 de octubre de 2007, x, conductor del turismo Renault 19 TSE 5P matrícula --, circulaba por la carretera MU-602 en sentido Alhama de Murcia, cuando al llegar a la altura del km. 32, tramo donde la carretera describe un trazado de sucesión de doble curva, la primera de ellas a la derecha por desvío provisional a causa de obras, no se percata de esta última circunstancia, continuando de frente e invadiendo el carril destinado a la circulación en sentido contrario, siendo embestido de modo frontolateral por el vehículo mixto adaptable marca Ford, modelo Transit Connect, matrícula --, conducido por x, que circulaba correctamente por su carril normal de marcha y en sentido Cartagena, no teniendo tiempo ni espacio suficiente de evitar la colisión".


Como resultado del accidente resulta fallecida x, usuaria del vehículo --, y heridos graves su marido, x, y, esposa del conductor del indicado automóvil. Del resto de ocupantes (incluidos los conductores) de los vehículos implicados, se afirma que resultaron ilesos, salvo la hija de 10 años de edad del conductor de la furgoneta, x, que sufrió heridas leves.


Los vehículos contaban con pólizas de seguro en vigor, siendo la mercantil reclamante la aseguradora del que invadió el carril contrario y ocasionó el accidente.


En relación a las circunstancias de trazado y señalización del lugar del siniestro, el Atestado realiza las siguientes precisiones:


a) La vía se encuentra en obras, produciéndose el accidente en el inicio del desvío provisional señalizado. El trazado actual está superpuesto al antiguo de la MU-602, que era una larga recta de buena visibilidad. Los carriles están separados por línea longitudinal continua.


b) La señalización en sentido Alhama de Murcia, que es el que seguía el vehículo --, y en orden de aproximación al lugar del accidente es la que sigue:


- Vertical:


"1. Señal de prohibición o restricción R-305: adelantamiento prohibido.


2. Señal de obras TP-15-a: peligro por la proximidad de un resalto en la vía, a 263,8 metros del punto de colisión.


3. Señal de obras TP-18: peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras y, bajo la misma, panel complementario con la leyenda "desvío provisional" y flecha con sentido hacia la derecha, a 229,3 metros del punto de colisión.


4. Señal de obras TR-301: de prohibición o restricción, velocidad máxima 40 kms/h a 200 metros del punto de colisión.


5. Señal de obras TP-18: peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras a 120,4 metros del punto de colisión.


6. Señal de obras TR-301: de prohibición o restricción, velocidad máxima 40 kms/h a 86,9 metros del punto de colisión.


7. Señal de obras tipo TS: señal de orientación indicando por flechas el itinerario a seguir en el desvío provisional para ambos sentidos de circulación a 31,4 metros del punto de colisión".


- Horizontal-marcas viales:


"En el tramo donde se produce el accidente, es decir, en el desvío provisional por obras, existe en color amarillo línea longitudinal central continua separadora de sentidos de circulación, así como sendas líneas longitudinales continuas delimitadoras de bordes. La señalización anterior, en el inicio del desvío provisional sentido Alhama de Murcia, se encuentra superpuesta sobre las marcas viales y flechas en color amarillo del antiguo trazado (tramo recto con carril central de espera y un carril para cada sentido de la marcha), estando sólo parte de las marcas del antiguo trazado tenuemente borradas".


- De balizamiento:


"Dispositivos de guía: sentido Alhama de Murcia: existen barreras laterales desplazables, apreciándose que en el momento de producirse el accidente, dos de dichas barreras que debieran encontrarse en el lugar que delimita el borde exterior de la calzada del nuevo trazado por el desvío provisional han sido modificadas. Concretamente, de las cuatro barreras existentes en el arco exterior de la curva hacia la derecha, solamente se encuentran en su lugar las de los dos extremos, estando las dos centrales desplazadas hacia la zona del tramo antiguo cerrada al tráfico, encontrándose depositado debajo de las mismas gran cantidad de polvo y barro, lo que indica que no habían sido desplazadas recientemente.


Dispositivos de barrera: sentido Alhama de Murcia: se aprecia un panel direccional provisional (flechas en color rojo), adosado a la barrera situada en segundo lugar de las reseñadas en el apartado anterior, así como sendos paneles adosados sobre las barreras desplazadas".


En relación con esta señalización, el atestado recoge la siguiente valoración:


"La señalización del tramo en obras que afecta al accidente, resulta deficiente en el momento de producirse el mismo, ya que la orientación y la ordenación de la circulación por desvío provisional por obras se encuentran alteradas en su señalización circunstancial y de balizamiento, así como la señalización horizontal confusa (...) En el momento de producirse el accidente, se encontraba alterado el balizamiento dispuesto por la empresa adjudicataria de la obra, consistente en dispositivos de guía con barreras laterales desplazables, que llevan adosados paneles direccionales provisionales (...) de haber estado dispuestos los citados dispositivos como muestra la fotografía número dos, no dejaría lugar a dudas del itinerario a seguir por los conductores que circulan en dicho sentido. Sin embargo, con el balizamiento dispuesto como estaba en el momento de producirse el accidente (como se puede apreciar en la fotografía núm. uno), no es totalmente perceptible el trayecto a seguir por el vehículo. Esto último unido a que el trazado antiguo era una larga recta y a que la señalización horizontal induce a error en cuanto a la delimitación de los carriles de circulación actuales (marcas viales superpuestas sobre otras no borradas)".


Por otra parte, también aprecia el atestado que el conductor del vehículo matrícula -- comete "una infracción al artículo 18 del Reglamento General de Circulación al no mantener la atención permanente a la conducción que garantice su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. Sin evidencias que pongan de manifiesto la realización por parte del conductor de actividades que se consideren incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción, sólo cabe pensar que el mismo no mantuvo una atención precisa concentrando todos los sentidos en la conducción, lo que le llevó a no percatarse de la señalización vertical que indicaba reiteradamente la existencia de desvío provisional y el trazado del mismo...".


Como resultado de dichas consideraciones, el atestado considera que la causa principal o eficiente del accidente, entendida como aquella que de no haberse dado no se habría producido el siniestro, es "la distracción en la conducción, invadiendo el carril destinado a la circulación en sentido contrario, por parte del conductor del turismo Renault 19 TSE 5P, matrícula --. Si bien es responsabilidad de la empresa adjudicataria de la obra tomar las medidas preventivas oportunas que intenten disminuir la probabilidad de que se produzca un accidente y la vigilancia de las mismas, de haber circulado el citado conductor con el grado de atención preciso y atento a la señalización vertical, el accidente podía haber sido evitado".


El atestado también recoge las manifestaciones de un testigo que circulaba detrás del vehículo accidentado (Renault 19). Preguntado sobre la forma de producirse el accidente, afirma que "íbamos en la recta y el tramo estaba previamente señalizado con un desvío provisional que indicaba que teníamos que coger la curva hacia la derecha y el vehículo Renault 19 que iba delante, en vez de girar y tomar la curva hacia la derecha, siguió recto y el otro vehículo (furgoneta) que circulaba en sentido Cartagena y salía de la curva se encontró con él encima, embistiendo la furgoneta al turismo Renault 19". Este testigo afirma que él sí se había percatado de la existencia del desvío porque había visto anteriormente la señal. En relación con la situación de las barreras desplazables antes de la producción del accidente, indica que "las vi desde la recta, no sabría decir si había dos o tres, pero estaban separadas de tal modo que entre ellas cogía un coche".


Entre las manifestaciones realizadas por el conductor del vehículo en el lugar del accidente ante la fuerza instructora, señala que "en todo momento pensé que seguía el trazado correcto y en ningún momento pensé que invadía ningún carril contrario, creo que no existían las barreras puesto que si hubiesen estado no hubiese tomado esa trayectoria (...) No estoy conforme con la forma de señalizar el lugar del accidente".


d) Acta notarial de presencia, que incorpora reportaje fotográfico, sobre el lugar del accidente y la señalización existente en el mismo dos meses después del mismo.


e) Reclamaciones de daños frente a las empresas integrantes de la unión temporal de empresas adjudicataria de las obras (--, integrada por --, -- y --) y sus aseguradoras (-- y --).


II. Informe de la Dirección General de Carreteras.


El 28 de abril de 2009 se solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras. Remitido el 18 de mayo siguiente, el Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción confirma la titularidad regional de la carretera y de las obras, así como la identidad de las empresas adjudicatarias. Señala, asimismo, que con la documentación obrante en el expediente no se puede determinar la existencia de responsabilidad de la Administración ni de las empresas contratistas. Se afirma que "el tramo donde al parecer se produjo el accidente se encontraba debidamente señalizado, conforme a la Instrucción 8.3 IC de señalización de obra".


III. Reclamación del conductor del vehículo accidentado.


El 21 de octubre de 2009, x formaliza reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 1.510,50 euros, por las lesiones personales sufridas en el accidente, interesando su acumulación con la reclamación seguida a instancias de la aseguradora.


Junto a otra documentación ya obrante en el expediente, aporta informe médico de valoración del daño corporal, según el cual el interesado no sufre secuelas, limitándose el daño valorable a los 30 días no impeditivos que, según estima, tardará en curar.


IV. Pruebas practicadas en el procedimiento.


1. El 11 de junio de 2009, la Letrada de los reclamantes propone prueba documental -acreditativa de las indemnizaciones abonadas por la aseguradora a los lesionados-, pericial y testifical, aportando documentación justificativa de los pagos realizados.


a) Las indemnizaciones abonadas en concepto de Seguro Obligatorio del Automóvil ascienden a un total de 115.897,28 euros, con el siguiente desglose:


- A favor de x, ocupante del vehículo causante del accidente: 7.179,38 euros, por lesiones propias, y 74.417,02 euros por el fallecimiento de su esposa.


- A favor de los tres hijos de la fallecida, 8.268,5 euros para cada uno de ellos.


- A favor de x, ocupante del vehículo causante del siniestro, esposa del conductor y reclamante en el presente procedimiento, 2.284,83 euros.


- A favor de dos de los ocupantes de la furgoneta implicada en el siniestro, 3.873,34 y 3.337,03 euros, respectivamente.


b) Se aporta al procedimiento informe pericial de parte, que alcanza las siguientes conclusiones:


"1. El punto de colisión se sitúa a la altura de la hendidura producida por las partes metálicas de ambos vehículos y respecto del punto de referencia en los ejes de coordenadas en x=10,6 metros e y=14,6 metros.


2. El balizamiento en el momento del siniestro que delimitaba la desviación de la trayectoria normal de la carretera MU-602 sentido positivo, estaban desplazados (sic) hacía tiempo por lo que no cumplían con la misión de informar el itinerario a seguir.


3. La velocidad mínima calculada a la que circulaba el vehículo "A" es de 35 km/h por lo que el conductor circulaba a una velocidad adecuada en el tramo en obras atendiendo, por lo tanto, a las señales de limitación de velocidad.


4. El conductor del vehículo "A", tras rebasar la última señal indicatoria del itinerario a seguir, tuvo dos percepciones sobre el trazado de la carretera.


5. La señalización del tramo en obras, dos meses después del accidente, disponía de iluminación, taludes de tierra y balizas verticales reflectantes, mostrando una conservación correcta y una percepción inequívoca del trazado".


2. Con fecha 22 de noviembre de 2010 se procede a la práctica de la prueba testifical propuesta por los reclamantes, compareciendo a la misma x, y, z (conductor y ocupantes del vehículo causante del siniestro), así como el conductor del automóvil que circulaba inmediatamente detrás del accidentado. El resultado de sus declaraciones se incorpora al expediente por medio de las correspondientes actas.


V. Audiencia.


a) Con fecha 27 de abril de 2011, se confiere trámite de audiencia a la Letrada de los reclamantes, que presenta escrito de alegaciones. En él se ratifica en su pretensión indemnizatoria y en que la causa del accidente es imputable a las empresas adjudicatarias de la obra, pues a ellas correspondía la adecuada señalización del desvío, y a la Administración, que no vigiló que aquéllas cumplieran con las obligaciones que les correspondía para garantizar la seguridad vial. Como consecuencia de la defectuosa señalización, el conductor no sufrió una distracción, sino una doble percepción del trazado de la carretera que le movió a error, por lo que la causa del accidente sería enteramente ajena al mismo.


b) Durante el mes de diciembre de 2011 se confiere trámite de audiencia al resto de interesados (empresas constructoras y sus respectivas aseguradoras), presentando sendos escritos de alegaciones el Gerente de la UTE y el representante de una de las mercantiles integrantes de esta última (--). Ambos escritos rechazan cualquier responsabilidad de las empresas y residencian la causa exclusiva del accidente en la actuación negligente del conductor del vehículo siniestrado, sobre la base del atestado y del informe del Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción, a la sazón director de la obra, reseñado en el Antecedente Tercero de este Dictamen.


VI. Actuaciones penales.


El 20 de enero de 2012 se solicita del Juzgado de Instrucción número 1 de Totana que se remita testimonio íntegro de las diligencias penales seguidas por los hechos que han motivado la reclamación, incorporándose las actuaciones al expediente administrativo.


VII. Propuesta de resolución.


El 4 de mayo, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial. Entiende que existe una "concurrencia de culpas", por lo que procede minorar el importe de la indemnización a satisfacer en un 70%. La cantidad resultante (34.769,18 euros para la compañía aseguradora y 244,08 euros para x) se señala que corresponde abonarla a la UTE adjudicataria de las obras.


VIII. Dictamen del Consejo Jurídico 242/2012, de 15 de octubre.


Al advertir que la resolución del procedimiento era susceptible de generar una obligación de contenido económico para la Hacienda regional, -dada la responsabilidad directa de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda ser la contratista-, y que el expediente no se había sometido a fiscalización previa, se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución formulada, para que con retroacción de lo actuado se proceda a realizar el obligado control del gasto por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.


SEGUNDO.- El 29 de julio de 2013, comparece ante el órgano instructor del procedimiento x, para otorgar representación a la Letrada que había venido actuando en su nombre, a pesar de la ausencia en el expediente de la acreditación de dicho apoderamiento, como también señaló este Consejo en el antedicho Dictamen 242/2012.


TERCERO.- Remitido el expediente a la Intervención General, el 23 de diciembre de 2013 fiscaliza de conformidad la propuesta de resolución.


CUARTO.- El 7 de enero de 2014, el órgano instructor formula nueva propuesta de resolución, que reproduce en su fundamentación la de 4 de mayo de 2012, estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial. Entiende que existe una concurrencia de causas, por lo que procede minorar el importe de la indemnización a satisfacer en un 70%. La cantidad resultante (34.769,18 euros para la compañía aseguradora y 244,08 euros para x) se señala que corresponde abonarla a la UTE adjudicataria de las obras, sin perjuicio de que en defecto de pago por ésta sea la Administración regional la que proceda al abono de las indemnizaciones.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de mayo de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


En relación con los extremos indicados y en evitación de innecesarias repeticiones, cabe dar por reproducidas las Consideraciones del Dictamen 242/2012.


Sobre el procedimiento y una vez subsanados tanto el defecto de representación de la Letrada actuante como la omisión del preceptivo trámite de fiscalización previa, se han seguido los trámites establecidos por la normativa reguladora de este tipo de procedimientos, sin que se observen carencias esenciales. No obstante, ha de ponerse de manifiesto que en la instrucción del expediente se han invertido ya seis años, lo que excede más allá de todo margen tolerable el plazo máximo para la resolución de este tipo de procedimientos, que es de seis meses, ex artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


Por otra parte, si bien con fecha 23 de octubre de 2008, la Letrada actuante presenta, en nombre y representación de los esposos x, y un escrito a efectos de interrumpir la prescripción, en ningún momento llega a acreditar la representación que dice ostentar respecto de x. De hecho, cuando el 21 de octubre de 2009, la misma Letrada "formaliza" la reclamación (folio 334 del expediente) lo hace únicamente en nombre de x, reclamando una indemnización por los daños por él padecidos y no por los sufridos por su esposa y que ya fueron indemnizados por la aseguradora.


En tales circunstancias, cabe concluir que x no ha llegado a formular reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, de modo que en el procedimiento en que se inserta el presente Dictamen únicamente han de ventilarse las pretensiones indemnizatorias de la aseguradora (--) y del propietario y conductor del vehículo asegurado (x).


SEGUNDA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: existencia. Concurrencia de causas.


I. Consideraciones generales.


El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 del texto constitucional, en el que se afirma que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el supuesto sometido a consulta cabe apreciar la presencia de un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado en los reclamantes, ora por haber debido hacer frente a una indemnización en cumplimiento del contrato de seguro que le obligaba para con los lesionados (aseguradora reclamante), ora por los daños personales padecidos por el conductor del vehículo.


Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial, y que según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como del Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público: "Lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ("sublata causa, tollitur effectus")".


Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento o no señalizar adecuadamente las circunstancias que generen un determinado riesgo o el incremento circunstancial del mismo, se produjeran daños a los usuarios.


Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública. Será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar a los reclamantes, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.


Así pues, de los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.


A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, la reclamación de que se trata imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber señalizado de forma más clara y comprensible la existencia del desvío existente en la vía de referencia, pues le corresponde el deber de conservación y vigilancia de la misma; por ello, estiman los reclamantes que no tienen el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que imputan a una insuficiente señalización.


Ha de precisarse, con carácter previo al análisis de las circunstancias particulares del caso, que lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Cuando se trata de accidentes como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.


Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de asumir el perjuicio, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).


II. Análisis de las circunstancias del caso.


En el supuesto sometido a consulta, el accidente pretende imputarse en su totalidad a la indebida señalización del desvío que se había dispuesto en la carretera, como consecuencia de las obras que se desarrollaban para convertirla en autovía. Para los reclamantes, el desvío no quedaba adecuadamente señalizado, toda vez que la señalización vertical que precedía al lugar en que debía girarse para tomar el desvío era confusa (la indicación del desvío, ubicada a más de 200 metros de éste, no señalaba hacia dónde debía girarse ni a qué distancia se encontraba), las marcas viales del trazado original se habían intentado tapar de forma muy tenue de modo que aún resultaban visibles, y el balizamiento que debía marcar el radio exterior de la curva que constituía el desvío había sido alterado, dejándolo incompleto, de forma que el conductor tuvo una doble percepción entre lo que le indicaban las señales, que le instaban a girar, de un lado, y la apariencia de que la carretera continuaba en su trazado original recto, de otro.


La propuesta de resolución, por su parte, admite que la señalización y balizamiento del desvío no eran los adecuados, pues las marcas viales del trazado original todavía eran perceptibles y el balizamiento, que debía informar de forma clara y sin posibilidad de duda del trazado del desvío, no estaba colocado en la ubicación necesaria para que cumpliera con dicha función, sino que había sido desplazado, de modo que no impedía continuar recto conforme al trazado inicial de la vía. Acepta el órgano instructor que tales circunstancias pudieron influir en la producción del siniestro, si bien la causa principal del mismo fue la falta de atención del propio conductor del vehículo, que no apreció o no supo interpretar la señalización vertical que de forma adecuada y reiterada le compelía a girar a la derecha en el desvío.


En la fijación de las circunstancias del accidente reviste un papel determinante la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que acuden en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos y describen los elementos relevantes en la producción del siniestro, plasmándolo en un informe que por su objetividad, profesionalidad e inmediación adquiere un privilegiado valor de prueba.


Así, en el detallado informe técnico complementario al atestado, se refleja tanto la señalización existente como el estado del balizamiento y se plasma la impresión de los funcionarios policiales actuantes acerca de las causas del accidente.


A la luz de lo expuesto, existen tres elementos determinantes en la generación del daño, a saber: la señalización vial, el estado del balizamiento y la atención o, mejor, la falta de atención del conductor. Procede, en consecuencia, analizar cada uno de estos elementos a la luz de los elementos de conocimiento que de los mismos obran en el expediente:


1. La señalización vial.


a) Señalización vertical.


Para los reclamantes la señalización vertical que anunciaba la existencia del desvío provisional era confusa. Alegan que éste "tenía una única señalización expresa a una distancia de 229,30 metros del punto de colisión, previo a un cambio de rasante, y donde se indicaba "desvío provisional", sin indicar sentido del desvío ni punto exacto donde se encontraba, ya que no indica la distancia que restaba desde la señalización hasta el desvío, y a 31,40 metros del punto de colisión otra señal genérica indicativa de estrechamiento de carriles, junto con otras señales de obras de carácter vertical, y marcas viales delimitando carriles que estaban superpuestas unas a otras, tanto del antiguo trazado como del trazado nuevo de desvío provisional, así como marcas longitudinales correspondientes a una urbanización que se ubica en dicho punto de colisión" (escrito de alegaciones obrante a los folios 461 y siguientes del expediente).


Para efectuar tales alegaciones pretende apoyarse en dos elementos probatorios: el informe policial y la declaración testifical vertida por el conductor que circulaba a unos 50 metros tras el vehículo accidentado. Sin embargo, tales pruebas no pueden sustentar la apreciación de los reclamantes acerca de la insuficiente y confusa señalización vertical que anunciaba el desvío.


Así, el informe policial recoge que la primera señal que anuncia de forma específica el desvío provisional se encuentra a 229,3 metros del punto de colisión y consiste en una "señal de obras TP-18: peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras y bajo la misma panel complementario con la leyenda "desvío provisional" y flecha con sentido hacia la derecha". Luego no es cierto que esta señal no indicara el sentido del desvío. En relación con la falta de indicación de la distancia a la que se encuentra el desvío, debe recordarse que la Instrucción de Carreteras 8.3-IC "Señalización, balizamiento y defensa de obras", dispone expresamente que "Salvo justificación en contrario, en obras fijas deberán utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y defensa incluidos en el catálogo que se contiene en el anexo 1. Por lo tanto, no podrán emplearse señales que contengan mensajes escritos del tipo ... "Desvío a 500 metros" (8.3-IC, apartado 5). El catálogo de señales contenido en esta norma de carreteras constituye el catálogo oficial de señales de circulación, por así disponerlo el Anexo I del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.


Además, de forma inmediatamente anterior al desvío, a 31,40 metros del punto de colisión, existe una "señal de obras tipo TS: señal de orientación indicando por flechas el itinerario a seguir en el desvío provisional para ambos sentidos de circulación". Así lo constata el informe policial y se aprecia en las fotografías adjuntas al mismo, como las que obran al folio 396 del expediente. En consecuencia, no es cierto que la señal colocada a 31,40 metros del punto de colisión fuera una "genérica indicativa de estrechamiento de carriles", sino que era la específicamente prevista para marcar el desvío provisional.


El cambio en el trazado que constituía el indicado desvío era, además, claramente apreciable conforme a las referidas señales, como manifestó el testigo que circulaba detrás del vehículo accidentado ante la Guardia Civil el 31 de octubre de 2007, es decir, apenas tres días después del siniestro. Preguntado sobre la forma de producirse el siniestro, manifiesta que "íbamos en la recta y el tramo estaba previamente señalizado con un desvío provisional que indicaba que teníamos que coger la curva hacia la derecha y el vehículo Renault 19 que iba delante en vez de girar y tomar la curva a la derecha, siguió recto...". Del mismo modo, preguntado acerca de si el declarante se había percatado con anterioridad a llegar al punto del accidente de la existencia del desvío reseñado, manifiesta que "sí, ya que vi anteriormente la señal".


Por otra parte, no cabe considerar que la señalización vertical del desvío se separara del estándar exigible, constituido por la instrucción de carreteras antes citada, cuando existe una manifestación expresa de conformidad con la misma efectuada por el Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción de la Dirección General de Carreteras, que no ha sido desvirtuada por los reclamantes, ni siquiera por el informe pericial de parte obrante a los folios 209 y siguientes del expediente, que no cuestiona la señalización vertical existente en el tramo.


b) Señalización horizontal o marcas viales.


De conformidad con el informe policial, el desvío estaba señalizado con línea longitudinal central continua separadora de sentidos de circulación así como sendas líneas longitudinales continuas separadoras de bordes, todas en color amarillo. En el inicio del desvío provisional "se encuentra superpuesta sobre las marcas viales y flechas en color amarillo del antiguo trazado (tramo recto con carril central de espera y un carril para cada sentido de la marcha), estando sólo parte de las marcas del antiguo trazado tenuemente borradas". Tal circunstancia es, asimismo, apreciable en las fotografías aéreas recabadas del Servicio de Cartografía de la Región de Murcia, singularmente en las que constan a los folios 449 y 450 del expediente.


Esta circunstancia lleva al autor del informe policial a calificar la señalización horizontal como "confusa" y a considerar que "induce a error en cuanto a la delimitación de los carriles de circulación actuales (marcas viales superpuestas sobre otras no borradas)".


Cabe entender, entonces, que esta circunstancia pudo favorecer la producción del accidente.


2. Balizamiento.


De conformidad con la Instrucción de Carreteras de constante cita (apartado 6), se entiende por balizamiento la utilización de determinados elementos fácilmente perceptibles por el conductor, con objeto de destacar la presencia de los límites de las obras y de las ordenaciones de la circulación a que den lugar. En general, se deberá emplear un balizamiento adecuado cuando, entre otros supuestos, "se dispongan carriles provisionales cuyo trazado o anchura difieran de los que habría sin la presencia de las obras".


En la medida en que el desvío provisional determine el cierre a la circulación de un tramo de la carretera, debiendo derivar el tráfico a otro carril, habrán de utilizarse las señales de balizamiento adecuadas que determinen la prohibición de paso por el tramo cerrado y marquen a los usuarios de la vía el sentido de la circulación. Y de conformidad con el artículo 144.2,3º RGC dichas señales habrán de ser del tipo "panel direccional provisional".


Éstas eran, precisamente, las señales de balizamiento utilizadas en el supuesto sometido a consulta, de modo que debían de impedir el paso de los vehículos por el tramo de carretera cortado a la circulación y desviarlos hacia el carril provisional que discurría paralelo a aquél, a su derecha. De conformidad con el informe policial, el desvío provisional estaba señalizado con cuatro "dispositivos de guía con barreras laterales desplazables que llevan adosados paneles direccionales provisionales". No obstante, la disposición de estas señales en el momento del accidente no era la adecuada, toda vez que, al menos dos de ellas, habían sido desplazadas lateralmente, de modo que posibilitaban el paso de los vehículos entre las dos restantes. De hecho, el instructor del informe policial señala que, a su parecer, la disposición de las barreras habría sido alterada por usuarios de la vía, con la pretensión de acceder al tramo cerrado al tráfico. Resulta también relevante el dato que hace constar en su informe, relativo a los indicios (restos de barro y polvo bajo las barreras desplazadas) que hacían evidente que las barreras habían permanecido fuera de su ubicación reglamentaria durante largo tiempo.


También el testigo ocular del accidente manifiesta que las barreras no se encontraban en el centro de la calzada y que, entre las dos existentes a ambos lados de la misma, "cogía un coche".


Al no estar colocadas donde debían, impidiendo el paso y marcando a los vehículos la dirección a seguir para tomar el desvío provisional, y dado que el trazado antiguo era una larga recta, la percepción del desvío por parte del conductor podía verse claramente dificultada.


En una apreciación conjunta de la señalización y el balizamiento existentes en el momento del accidente, cabe entender, con el instructor del atestado policial, que si bien la señalización vertical cumplía adecuadamente su función de informar de la existencia del desvío provisional y que se ajustaba a la reglamentación técnica sobre señalización de obras, las confusas marcas viales (superposición de marcas definitivas y provisionales) y la inadecuada disposición del balizamiento, junto con la configuración recta del tramo donde ocurrió el accidente, pudieron inducir en el conductor una errónea percepción acerca del trazado que debía seguir, como también señala el informe pericial unido al procedimiento por los reclamantes.


Ha de indicarse aquí que la Norma de Carreteras IC-8.3, en su apartado 1 señala que la función de la señalización de las obras que puedan representar un peligro para la circulación, interfiriendo su normal desarrollo, tiene por objeto: a) informar al usuario de la presencia de las obras; b) ordenar la circulación en la zona por ellas afectada; y c) modificar su comportamiento, adaptándolo a la situación no habitual representada por las obras y sus circunstancias específicas. Y todo ello para conseguir una mayor seguridad, tanto para los usuarios como para los trabajadores de la obra. A continuación y bajo el epígrafe "principios básicos", establece que "la credibilidad de todo el sistema es su cualidad más imprescindible, ya que el usuario medio, con sus defectos de destreza o de atención, no debe verse sorprendido por situaciones no advertidas o de difícil comprensión -cuya justificación no sea directamente perceptible-, ante las cuales su reacción pueda dar lugar a un accidente". Por ello, tanto la ordenación como los elementos de señalización y balizamiento deberán "estar justificados y ser creíbles sin resultar excesivos" y "anular la señalización permanente contradictoria con ellos". Asimismo, "deberá preverse la vigilancia de la permanencia de las medidas adoptadas frente a una situación concreta".


Frente a estas indicaciones, que hay que considerar como el estándar de prestación del servicio exigible, la señalización y el balizamiento del desvío provisional no era "creíble" en su apreciación de conjunto, no se había anulado la señalización permanente contradictoria con la provisional, toda vez que permanecían visibles las marcas viales del trazado original, y falló la vigilancia de la permanencia de las medidas, ya que las señales de balizamiento habían sido desplazadas de su ubicación original y correcta, determinando su ineficacia en orden a informar a los usuarios de la vía del corte de la carretera a partir del punto donde debían estar colocadas y del sentido de la circulación que venían obligados a seguir, tomando el desvío provisional. De hecho, tras el accidente, y como se acredita mediante acta notarial, las medidas de señalización y balizamiento del desvío se mejoraron estableciendo señales luminosas, barreras de hormigón con paneles direccionales y taludes de tierra que informaban de forma clara e indudable del corte de la carretera en ese punto y de la existencia del desvío provisional.


En consecuencia, procede considerar que existe nexo causal entre la disposición de la señalización y el balizamiento del desvío provisional y el accidente, en la medida en que tales elementos de la vía contribuyeron a confundir la percepción del usuario de la carretera acerca de su trazado, dificultando su apreciación sobre la existencia del desvío.


3. La intervención del conductor en la producción del daño.


Manifiestan los reclamantes que el conductor del vehículo accidentado no tuvo una participación causal en el accidente, toda vez que su actuación vino determinada por la señalización y el balizamiento existentes en el momento del siniestro, que determinaron en él una doble percepción y una situación de difícil comprensión, dado que la señalización vertical le impelía a girar a la derecha, mientras que la ausencia del balizamiento y las confusas marcas viales le generaban la apariencia de que el tramo de la vía cerrado por obras estaba en realidad abierto, impresión acentuada por la existencia de vehículos que circulaban por ese tramo recto en sentido contrario (extremo éste corroborado por el testigo ocular en su declaración ante el órgano instructor), lo que hizo que continuara recto y colisionara con el vehículo que transitaba por el desvío.


Acreditadas, como ha quedado expuesto, las deficientes condiciones de señalización del tramo y del desvío, la valoración de la actuación del conductor ante el conjunto de percepciones visuales contradictorias entre sí ha de partir de las obligaciones que, como usuario de un vehículo a motor le incumben. Entre ellas y de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 RGC, la de mantener la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.


Como se refleja en el informe policial obrante en las actuaciones, el instructor del mismo considera que fue la distracción en la conducción la que se encuentra en el origen del accidente, calificando tal actuación del conductor como la causa inmediata -es decir, aquella que de forma directa interviene y da lugar al siniestro- y principal o eficiente del mismo -esto es, aquélla sin la cual no se habría producido-. Según el indicado informe, el conductor "no mantuvo una atención precisa, concentrando todos los sentidos en la conducción, lo que le llevó a no percatarse de la señalización vertical que indicaba reiteradamente la existencia de desvío provisional y el trazado del mismo, así como la presencia y trayectoria del vehículo" con el que impactó. Considera, asimismo, que si bien es responsabilidad de la empresa adjudicataria de la obra tomar las medidas preventivas oportunas que intenten disminuir la probabilidad de que se produzca un accidente y la vigilancia de las mismas, de haber circulado el conductor con el grado de atención preciso y atento a la señalización vertical, el accidente podía haber sido evitado.


Cabe añadir que, aun cuando existiera una doble percepción en atención a las señales y el balizamiento de la carretera, el conductor debió haber obedecido las indicaciones de la señalización vertical, por así exigirlo el artículo 133 RGC, en cuya virtud, en el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que establece el mismo precepto (art. 54.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo). Así, la señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, resulta prioritaria respecto de la señalización permanente, como también es prioritaria la señalización vertical respecto de las marcas viales.


En consecuencia, si bien la apreciación global de la señalización en el lugar del accidente podía inducir a confusión por estar alterado el balizamiento y por permanecer visibles las marcas viales del trazado originario, la obligación del conductor era aminorar la velocidad y seguir las indicaciones de la señalización circunstancial consistente tanto en señalización vertical, que de forma reiterada le advertían de la existencia de un desvío provisional con indicación del itinerario a seguir, como en señales de balizamiento, pues si bien de las cuatro barreras existentes dos se encontraban desplazadas de su ubicación correcta, al menos una de ellas sí orientaba la circulación hacia el desvío con el panel direccional provisional que llevaba adosado (fotografía núm. 3 del informe policial). Que el conductor no prestó toda la atención necesaria se refleja en la declaración vertida durante la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, de la que se deduce que el conductor vio la primera señal que anunciaba el desvío (señal de peligro por obras con panel complementario con la leyenda "desvío provisional", situada a 229 metros del punto de colisión), pero no la segunda (Señal provisional TS de desvío con itinerario a seguir por los vehículos en el desvío), como se deduce de la respuesta dada a la pregunta número 9 en relación con la octava (folio 371). Señala, en fin, que no veía el desvío y sólo percibía el tramo recto. Sin embargo, de la fotografía núm. 1 del informe policial se desprende que el desvío era visible y estaba indicado por la señal tipo TS que marcaba el itinerario a seguir.


III. Concurrencia de causas.


1. De lo hasta aquí expuesto se deduce que en la producción del accidente, y por ende del daño reclamado, participaron dos agentes o sujetos. De un lado la contratista de la Administración, ejecutora de las obras, que con omisión de sus deberes de mantener la señalización y balizamiento del tramo en las adecuadas condiciones de seguridad, contribuyó a generar una situación de riesgo para la circulación que se materializó en la colisión de dos vehículos. De otro, el propio reclamante, que no prestó la debida atención a las señales que de forma reiterada le advertían de la existencia de un desvío provisional, por lo que siguió recto, invadiendo el carril de circulación por el que transitaba correctamente el vehículo con el que colisionó.


Por ello, junto a la imputabilidad del daño a la Administración regional o a su contratista, por no mantener la señalización de las obras que se llevaban a cabo en la carretera en condiciones tales que aquélla fuera eficaz en el cumplimiento de la función de seguridad y prevención que las justifica, tampoco el conductor del vehículo ajustó su nivel de atención a las características del lugar por el que transitaba. No obstante, la concurrencia del interesado en la generación del resultado dañoso no es tan intensa como para romper el nexo causal existente entre éste y el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la Administración consultante y a su contratista en materia de mantenimiento de las vías públicas en las adecuadas condiciones de seguridad, aunque sí puede determinar una modulación de la responsabilidad patrimonial que nace de tal relación causal.


Cabe recordar en este punto que para el Tribunal Supremo, la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para los casos de fuerza mayor, a los cuales importa añadir la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño (STS, Sala 3ª, de 16 de diciembre de 1997). En este sentido, para considerar que la conducta de la víctima pueda romper el nexo causal, el Alto Tribunal viene exigiendo que aquélla haya cometido una gravísima negligencia, y que ésta sea determinante de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla (Sentencia, entre otras, de 8 de octubre de 1998), características éstas, especialmente la gravísima negligencia y la culpa exclusiva, que no cabría predicar del supuesto sometido a consulta, donde, junto a la distracción del conductor concurre el incumplimiento por el contratista de la Administración de sus obligaciones de servicio público.


En tales circunstancias, considera el Consejo Jurídico que procede estimar una concurrencia de causas en la producción de los daños físicos derivados del accidente, pues si bien la contratista de las obras generó un riesgo innecesario al mantener una señalización inadecuada y susceptible de generar confusión en los usuarios de la vía durante un prolongado espacio de tiempo, en un tramo de carretera en obras con alteración de los carriles de circulación y el riesgo de colisión que ello conlleva, no puede obviarse que el conductor desatendió las indicaciones que le impelían a tomar el desvío, demostrando una falta de atención o distracción que le puso en situación de tener que soportar el daño padecido como consecuencia del accidente, a cuya producción contribuyó de forma decisiva, siendo calificada esta falta de atención como la causa principal del siniestro por la fuerza instructora del atestado.


En relación con la concurrencia de causas en un supuesto que guarda evidentes similitudes con el sometido a consulta, la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de octubre de 2010, estableció que "La valoración del conjunto de elementos probatorios a los que se ha hecho referencia, no permite estimar en su integridad las pretensiones deducidas por la actora, puesto que, tal como ya concluyó la Sala en sentencia de 15 octubre 2004, aun admitiendo que la existencia de las antiguas señales que indicaban el trazado de la carretera, junto con las señales amarillas que indicaban el trazado del desvío, pudo inducir a confusión al conductor del camión, padre de la reclamante, la falta de atención y precaución por parte de éste, que no olvidemos que era un profesional de la conducción, ha incidido de manera relevante en la producción del accidente. Efectivamente, si bien está acreditado que las antiguas señales de pintura blanca, que al realizar el desvío provisional habían sido tapadas con pintura negra, se habían hecho visibles de nuevo, al ir desapareciendo la pintura negra, circunstancia que no debió de producirse pues, sin duda, generaba un riesgo para los conductores de vehículos que circulasen por la zona, al coexistir líneas blancas con las amarillas que señalizaban el trazado del desvío provisional; también está acreditado en este procedimiento que ...la zona de obras estaba señalizada y balizada, lo (que) obligaba a los conductores a extremar la precaución. Todo lo cual impone que el título de imputación de responsabilidad a la Administración Pública se haya de atenuar, por cuanto la propia conducta del referido conductor influyó de forma determinante en la producción del accidente".


2. En lo tocante al reparto de las responsabilidades que la concurrencia de causas conlleva, la relevante y decisiva participación del conductor en la producción del accidente, lleva al instructor del informe policial a calificarla como causa principal y eficiente del mismo, en el entendimiento de que si aquél hubiera prestado la debida atención a las señales el siniestro no se habría producido, por más que aquéllas pudieran favorecer percepciones o apreciaciones contradictorias entre sí. Ello, a su vez, determina que la propuesta de resolución efectúe un reparto asimétrico de la responsabilidad, otorgando un 70% al conductor del vehículo y un 30% a la deficiente señalización del tramo, lo que este Consejo Jurídico  estima proporcionado en atención a la incidencia que las respectivas omisiones de las obligaciones que incumbían a cada uno de los sujetos implicados tuvo en la producción del daño.


En consecuencia, procede atribuir al conductor del vehículo un 70% de la responsabilidad del accidente, otorgando el 30% restante a la unión de empresas contratista.


TERCERA.- Cuantía de la indemnización.


Dos son las pretensiones indemnizatorias deducidas ante la Administración. De una parte, la aseguradora reclamante solicita el abono de las cantidades pagadas a las víctimas del accidente en cumplimiento del contrato de seguro que tenía por tomador al conductor del vehículo que causó aquél. Por este último, a su vez, se reclama una cantidad por los daños físicos padecidos a consecuencia del siniestro.


I. La indemnización a abonar a la aseguradora.


Si bien en el escrito inicial no se valora la cantidad reclamada en atención a  que en dicho momento aún no se había abonado indemnización alguna por la mercantil a los lesionados en el accidente y a los herederos de la fallecida, consta en el expediente que con posterioridad, a lo largo del año 2009, pagó las siguientes cantidades en concepto de Seguro Obligatorio de Automóviles a las siguientes personas:


a) Por el fallecimiento de x:


- x, esposo: 74.417,02 euros.


- Los tres hijos mayores de 25 años de la fallecida: 8.268,56 euros a cada uno de ellos.


Estas cantidades son las establecidas en el baremo del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, correspondientes al año 2007, fecha del fallecimiento, para una persona mayor de 66 años (la víctima contaba con 68 años de edad en el momento del óbito).


b) Por las lesiones derivadas del accidente:


- x, ocupante del vehículo conducido por x: 7.179,38 euros.


Consta en el expediente (folios 181 y ss) informe de valoración de daño personal conforme al cual a consecuencia del accidente le restaron dos puntos de secuela y hubo de permanecer en incapacidad temporal 164 días, de los cuales 60 fueron impeditivos y el resto no impeditivos.


Aplicando el baremo de referencia con las cantidades actualizadas a 2009, fecha en la que se procedió al abono por la aseguradora de la indemnización, resultaría una cantidad de 7.279,02 euros, ligeramente superior a la efectivamente pagada.


  • x, conductor del vehículo contra el que impactó el automóvil del reclamante: 3.337,03.


Consta en el expediente (folio 245) informe forense que no reconoce secuela alguna y que considera que precisó de 60 días para su curación, de los cuales 45 fueron impeditivos. Asimismo, se aporta factura de 736,68 euros en concepto de gastos sanitarios.


Aplicando el baremo de referencia actualizado a 2009 y sumando los gastos acreditados, la indemnización ascendería a 3.408,55 euros.


- x, ocupante del vehículo contra el que impactó el vehículo del reclamante: 3.873,34 euros.


Consta en el expediente (folio 249) informe forense que no reconoce secuela alguna y que considera que precisó de 69 días para su curación, de los cuales 52 fueron impeditivos. Asimismo, se aporta factura de 736,68 euros en concepto de gastos sanitarios.


Aplicando el baremo de referencia actualizado a 2009 y sumando los gastos acreditados, la indemnización ascendería a 3.815,92 euros.


- x, esposa del reclamante y ocupante del vehículo conducido por éste: 2.284,83 euros.


No consta en el expediente informe de valoración del daño personal ni documentación alguna que permita conocer el alcance de las lesiones padecidas por la interesada, si bien consta en el informe policial que resultó herida grave en el accidente (folio 80 del expediente).


A la vista de lo expuesto, y a salvo la correspondiente a la última de las lesionadas respecto de la que no obran datos en el expediente para alcanzar esta conclusión, puede considerarse que las indemnizaciones abonadas por la aseguradora resultaban ajustadas al baremo de referencia, por lo que no existe objeción a que la suma de las mismas (115.897,28 euros), que es la cuantía reclamada, sea la que se tome como referencia para el cálculo final de la indemnización a abonar.


II. Indemnización correspondiente al reclamante, x, conductor del vehículo causante del siniestro.


Reclama el interesado la cantidad de 1.510,50 euros por los días que precisó para curar la contusión costal que sufrió en el accidente.


El informe de valoración del daño corporal obrante a los folios 297 y ss. del expediente señala que el período de estabilización lesional fue de 30 días, sin que se reflejen días impeditivos. De hecho, se indica de forma expresa que "no coge la baja pues no hay nadie que pueda suplirle".


Procede, en consecuencia, computar los 30 días como no impeditivos, lo que una vez aplicado el baremo de referencia correspondiente al año 2007, fecha del accidente, arroja un resultado de 813,60 euros.


III. Cuantía de las indemnizaciones.


A las cantidades indicadas en los apartados anteriores procede aplicarles un coeficiente reductor del 70% en atención a la participación del  conductor en la producción del daño, de modo que la cuantía de la indemnización a abonar a cada reclamante asciende a las siguientes:


- A la compañía aseguradora, el 30% de 115.897,28 euros: 34.769,18 euros.


- A x, el 30% de 813,60 euros: 244,08 euros.


Dichas cantidades habrán de ser actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


CUARTA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración y obligados al pago de las indemnizaciones.


Tratándose de una zona de obras, la responsabilidad sobre la señalización y el balizamiento de las mismas recae, cuando aquéllas se realizan por medio de una empresa contratista, en ésta. Resulta muy ilustrativa al respecto la parte expositiva de la Orden Ministerial de 31 de agosto de 1987, por la que se aprueba la Instrucción 8.3-IC sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en vías fuera de poblado, según la cual: "...En lo que respecta a las obras que afectan a las vías públicas, es preciso tener en cuenta que, según las modalidades contempladas en la vigente normativa sobre contratación del Estado, su ejecución puede llevarse a efecto por contrata o por la propia administración, pudiendo también ser realizadas por otras entidades o particulares, previa autorización al respecto del organismo administrativo del que dependa la vía.


Para el primero de los casos señalados, es decir, para las obras ejecutadas por contrata, en materia de señalización es de aplicación lo dispuesto en la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de Diciembre (Boletín Oficial del Estado de 16 de Febrero de 1971), así como en el artículo 104.9 del pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes (PG-3), aprobado por Orden de 6 de Febrero de 1976 (Boletín Oficial del Estado de 7 de Julio). Según este último artículo el contratista, sin perjuicio de lo que sobre el particular ordene el Director de la obra, será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de señalización de obras".


En consecuencia, en su apartado 5º, dispone que "tanto la adquisición como la colocación, conservación y especialmente la retirada de la señalización, balizamiento y, en su caso, defensa de obras a que se refiere la presente Orden serán de cuenta del Contratista que realice la obras o actividades que las motiven, o de la unidad encargada de la conservación y explotación de la vía en el caso de que éstas se realicen directamente por la Administración con sus propios medios".


La atribución de la responsabilidad de la señalización vial relativa a las obras al contratista ejecutor de las mismas es una constante que se mantiene también en normativa posterior, como el artículo 139.3 RGC, en cuya virtud, "la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas".


Por otra parte, al no deberse los daños causados a los reclamantes a una orden directa e inmediata de la Administración ni a un eventual vicio del proyecto elaborado por la propia Administración, circunstancias que no han sido alegadas por la unión de empresas contratista, procede, además de declarar la responsabilidad administrativa directa de aquélla, declarar simultáneamente que es la contratista quien debe soportar las consecuencias económicas de tal declaración y, que si ésta no satisficiera voluntaria y directamente el pago a los perjudicados, la Administración vendría obligada a hacer frente al importe de la indemnización, sin perjuicio de las acciones que aquélla ejercitara contra la entidad ejecutora de las obras, en cumplimiento de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad a abonar, puesto que corresponde a la contratista la obligación de indemnizar los daños, de conformidad con el artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), por el que se regía el contrato de obras de cuya ejecución resultan los daños; en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP); y el 214 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes, vgr. nº 53 y 70/2010, 183/2011 ó 242/2012, entre otros.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, en la medida en que aprecia la existencia de una concurrencia de causas en la producción del accidente, en el que intervinieron tanto la UTE contratista de la Administración, que incumplió las obligaciones que en relación con la señalización y el balizamiento del tramo en obras le venían impuestas por el ordenamiento, como el reclamante, quien al no prestar la atención debida a la señalización existente no advirtió la presencia del desvío provisional y provocó el accidente, conforme se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen.


También es favorable este Dictamen a la propuesta de resolución en la medida en que señala a la UTE contratista como la obligada a hacer frente a las consecuencias económicas de la declaración de responsabilidad.


SEGUNDA.- Del mismo modo, este Dictamen es favorable al reparto de las cuotas de responsabilidad en la producción del daño que la propuesta de resolución efectúa entre los distintos sujetos implicados, otorgando el 70% al conductor del vehículo y el 30% restante a la contratista de las obras, en atención a la relevancia de sus respectivas omisiones en la producción del siniestro.


TERCERA.- La cuantía de la indemnización a abonar a cada uno de los reclamantes debería ajustarse a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.