Dictamen 80/15

Año: 2015
Número de dictamen: 80/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 80/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 207/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2013 (registro de entrada en la Consejería consultante), x, profesora del CEA "Mar Menor", de Torre Pacheco, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 28 de noviembre de 2013 cuando, en desempeño de sus funciones, un alumno al dejar el examen sobre la mesa ocultó, sin intención alguna, las gafas de la docente que se encontraban sobre la misma, de tal modo que cuando el siguiente alumno procedió a grapar su examen apoyó la grapadora sobre el de su compañero sin percatarse de la presencia de las lentes, que se rompieron como consecuencia de la fuerza que sobre ellas se ejerció. Reclama la cantidad de 396,59 euros, que calcula sustrayendo al precio de las lentes rotas (485 euros, según factura que adjunta), 34 euros de una ayuda que le fue concedida por Muface (lo que también acredita documentalmente), y 54,41 euros, precio de uno de los cristales que, según la reclamante, no se rompió.


También se une a la reclamación informe de accidente escolar en el que el Director del Centro narra los hechos del siguiente modo: "durante la realización de un examen, un alumno dejó los folios encima de sus gafas. Acto seguido otro alumno fue a grapar su examen para entregarlo ejerciendo la fuerza de la grapadora sobre las gafas, lo que hizo que éstas sufriera daños irreparables".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación, Formación y Empleo, con fecha 16 de enero de 2014 se requiere al Director del centro que informe acerca de los hechos y circunstancias del incidente, que es emitido el 5 de marzo 2014, indicando que el centro no aplicó medidas sancionadoras al alumno que causó la rotura de la gafas debido a que el hecho fue totalmente fortuito, no concurriendo en el alumno intención alguna.


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 396,59 euros, más la actualización que corresponda.


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 9 de julio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEA donde ocurrió el incidente.


2. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.


TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.


Las circunstancias que concurren en el supuesto, debidamente acreditadas durante la fase de instrucción, tal como queda reflejado en al Antecedente Segundo del presente Dictamen, determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado  por ésta en 396,59 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.


Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En este sentido, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 188 de 2002 y 199/2012, este último emitido en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).


Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual ha sido valorado en 396,59 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por la interesada, que han de valorarse por el importe reclamado.


No obstante, V.E. resolverá.