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Dictamen 102/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios de la Consejería consultante (expte. 174/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito de 1 de junio de 2012, x, en representación de la mercantil --, según acredita con la escritura de poder para pleitos que acompaña (aunque no figura completa en el expediente para constatar tal extremo), expone lo siguiente:
1º) Que su representada solicitó en fecha 23 de septiembre de 2010 21 subvenciones para la promoción de vivienda protegida con destino al arrendamiento, al amparo de lo previsto en el RD 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y el Decreto regional de vivienda para el cuatrienio 2009-2012, por el importe total de 374.253,60 euros.
2º) Con fecha 25 de mayo de 2011 el Director General del Territorio y Vivienda, por delegación del titular de la Consejería, dicta las órdenes de concesión de subvención por el importe total referido.
3º) A la fecha de presentación del presente escrito no ha cobrado aún las subvenciones concedidas, a excepción de la parte utilizada para garantizar una sanción impuesta como responsable solidario de un tercero, quedando pendiente la cantidad de 344.202,20 euros según el certificado emitido por la Jefa de Sección de Gastos de la Intervención General que se acompaña.
4º) El artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH en lo sucesivo), establece que el plazo de pago de las obligaciones de la Administración Pública regional será de tres meses a contar desde el día siguiente al reconocimiento de la obligación. En el presente caso dicho plazo ha sido ampliamente rebasado.
5º) Que su representada tiene conocimiento que los fondos correspondientes a las subvenciones que hoy se reclama fueron ingresados en las arcas de la Administración regional en julio de 2011, procedentes de los presupuestos del Ministerio de Fomento.
6ª) El pasado 20 de febrero de 2012 se solicitó el pago de las cantidades adeudadas, así como el devengo de los intereses de demora, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.
7º) Que el retraso injustificado en el pago de las subvenciones no sólo es injusto por los perjuicios que está ocasionando a su representada, sino que además podría constituir un ilícito penal al poder considerarse una apropiación indebida, acción que se reserva su representada, al igual que la difusión en los medios de comunicación de la inactividad de la Administración regional.
Tras enumerar los fundamentos jurídicos que sustentan su petición, se solicita que se proceda al pago de las cantidades adeudadas en concepto de subvenciones y al reconocimiento de los intereses devengados, así como se dé por iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial por inactividad de la misma en la tramitación del expediente objeto de presente escrito, responsabilidad que se cuantificará más adelante. Además se solicita que se certifique la fecha en la que el Ministerio competente transfirió los fondos para el pago de la subvención concedida y se identifique al funcionario encargado de la tramitación del expediente.
Se acompañan los documentos que obran en los folios 1 a 34 del expediente.
SEGUNDO.- La Jefa de Sección de Régimen Sancionador de Vivienda emite informe el 25 de julio de 2013 en el que expone:
1. Actuaciones realizadas en relación con los expedientes de subvención que sostiene el reclamante.
Manifiesta que con fecha 23 de septiembre de 2010, la mercantil -- solicitó 21 subvenciones para la promoción de viviendas protegidas con destino a arrendamiento, al amparo de lo dispuesto en el Plan de Vivienda 2009-2012, regulado por el RD 2066/2008, de 12 de junio, y Decreto regional 321/2009, de 2 de octubre.
El 25 de mayo de 2011 se dicta por el Director General del Territorio y Vivienda, por delegación del titular de la Consejería, órdenes de concesión de subvenciones individuales por la promoción de viviendas para arrendamiento en régimen general por un plazo mínimo de 25 años por un importe total de 374.253,60 euros. El documento se contabiliza el 1 de junio siguiente.
2. Sobre las razones por las que no se ha procedido al pago de las subvenciones.
Tras consultar con la Sección de Gestión Económica, se remite por ésta el documento en el que consta que se realizó el pago por el importe indicado en fecha 9 de mayo de 2012, acompañándose documento acreditativo del pago. Se destaca que se ha producido el pago antes de la presentación del escrito de reclamación.
3. Posible idoneidad de la indemnización solicitada en relación con los hechos acaecidos.
Se considera que no procede indemnización, pues el pago de las subvenciones se realiza de conformidad con el Plan de Vivienda 2009-2012, regulado por el RD 2066/2008, de 12 de junio, y con el Decreto 321/2009, de 2 de octubre.
TERCERO.- Otorgado un trámite de audiencia al letrado que representa a la mercantil reclamante, cuya recepción se documenta en el expediente (folios 81 y 82), no consta que haya formulado alegaciones, tras indicar el órgano preinformante que habían sido abonadas las subvenciones a su representada.
CUARTO.- La propuesta de resolución, de 20 de mayo de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no constar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.
QUINTO.- Con fecha 30 de mayo de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde a quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos, ostentando dicha legitimación la mercantil reclamante, en cuanto beneficiaria de las subvenciones cuyo pago reclama.
Es competente para conocer y resolver la presente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración la Consejería consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142.2 LPAC y 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya que, siguiendo la hipótesis de la mercantil reclamante, el daño se habría producido por un deficiente funcionamiento de los servicios públicos integrados en dicha Consejería.
II. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En otros términos, la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas, por lo que siguiendo el razonamiento de la propuesta elevada, si el pago de las obligaciones de la Administración Pública regional ha de hacerse efectivo en el plazo de tres meses desde el reconocimiento de la obligación (artículo 24.1 TRLH), y dicho reconocimiento tuvo lugar mediante Órdenes de 25 de mayo de 2011, tomando como dies a quo el trascurso de los tres meses desde dicho reconocimiento (aun sin tener en cuenta la fecha de notificación a la mercantil interesada de las Órdenes otorgando la subvención) la reclamación ejercitada el 2 de junio de 2012 (se dice por el órgano instructor que tuvo entrada ese mismo día en el Registro General aunque no es visible la fecha) lo habría sido en plazo.
III. En términos generales, los trámites realizados se han ajustado a lo establecido por las normas reguladoras de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, habiéndose conferido trámite de audiencia a la mercantil interesada, si bien no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico que haya presentado alegaciones, aunque de forma contradictoria la propuesta elevada afirma que la reclamante "se ratifica en las declaraciones iniciales" (Antecedente Sexto). Ha de corregirse el aparente error.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Este Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que ha de ser desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes motivos:
1º) Es doctrina acogida por este Consejo Jurídico (Dictamen 326/2014) que cuando se ha previsto en el ordenamiento jurídico una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente. De esta forma se consigue evitar una indeseable duplicidad de vías resarcitorias, conforme a la doctrina del Consejo de Estado (por todos Dictamen núm. 640/2003). La anterior consideración no prejuzga que si concurrieran los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC), la Administración debería resarcir en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por dicha vía resarcitoria, teniendo en cuenta que el instituto de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad la reparación íntegra del daño causado.
En su aplicación al caso, resulta que la mercantil reclamante inició una vía específica para reclamar las cantidades subvencionadas y los intereses el 20 de febrero de 2012 (folio 8), al amparo de lo dispuesto en los artículos 24 TRLH y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por lo que en puridad se estaría reclamando una cantidad en el seno de una relación jurídica nacida de la subvención provista de su propia regulación legal. Así lo entiende la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 29 de enero de 2013, que afirma que la regulación que rige la relación es a la que debería estarse para la reclamación del principal y los intereses, y no a las normas que rigen la responsabilidad patrimonial.
Por tanto, no es procedente acudir a la vía procedimental de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se ha utilizado una vía específica para reclamar, como en el caso que nos ocupa.
2º) Para sostener la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial al presente caso, la mercantil argumenta la inactividad; sin embargo se ha de recordar lo señalado en nuestro Dictamen 156/07 (con cita de otro anterior número 40/2000) acerca de que la demora en la tramitación de los procedimientos no es, de por sí, causa suficiente para apreciar la existencia de lesión, al igual que lo ha declarado el Consejo de Estado.
Además, tampoco se ha concretado por la mercantil interesada la cuantía indemnizatoria por aplicación del referido instituto de la responsabilidad patrimonial, expresándose en el escrito de reclamación que se concretaría a lo largo del procedimiento, sin que finalmente lo haya hecho.
3º) A tenor de lo señalado por el órgano instructor, resulta acreditado el pago de las subvenciones solicitadas con fecha anterior a la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, concretamente en fecha 9 de mayo de 2012 según el informe de la Jefa de Sección del Régimen Sancionador, por lo que a partir de dicho momento cesaba el efecto lesivo, sin que la parte reclamante haya concretado con posterioridad a dicha fecha el daño efectivo reclamado, pese a que se le otorgó un trámite de audiencia en el que no ha formulado alegaciones. Además, como sostiene el órgano instructor, dispone de otras vías específicas para reclamar los intereses.
En consecuencia, no resulta acreditado el requisito de la efectividad del daño y, por ende, la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.