Dictamen 84/15

Año: 2015
Número de dictamen: 84/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 84/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 247/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2013 tiene entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en Cartagena, reclamación formulada, con asistencia letrada, por x, en la que señala que el día 13 de marzo de 2010, cuando caminaba por la zona exterior del Hospital Santa María del Rosell (HSMR), de Cartagena, sufrió una caída al tropezar con un tornillo que sobresalía del suelo unos 5 cms. Como consecuencia de lo anterior se ocasionó lesiones de las que tardó en sanar 30 días, presentando, además, una secuela consistente en cicatriz. Por otro lado alega haber sufrido extravío de un audiófono y rotura de las gafas. Solicita una indemnización de 3.211,38 euros por los daños personales y de 3.369 euros, por los daños materiales. A la reclamación se acompañan los siguientes documentos:


- Atestado instruido por la Policía Local de Cartagena, al que se unen fotografías del lugar en el que ocurrieron los hechos.


- Informe médico emitido por el Dr. x.


- Facturas correspondientes a la adquisición de dos audiófonos y unas gafas.


- Copia de las diligencias penales seguidas por los mismos hechos sobre los que se basa la reclamación por responsabilidad patrimonial.


SEGUNDO.- El 8 de abril de 2013 se solicita al letrado que acredite la representación con la que dice actuar, lo que se cumplimenta en tiempo y forma mediante la aportación de un escrito de la interesada en el que  ratifica la reclamación presentada por su letrado, a quien designa para su defensa en el expediente que se tramite como consecuencia de dicha reclamación.


TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2013 se dictó Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada.


CUARTO.- Seguidamente el órgano instructor solicita a la Gerencia de Área de Salud II, copia de la historia clínica de la paciente, informe de los profesionales intervinientes e informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.


El requerimiento se cumplimenta el día 5 de noviembre de 2013 (fecha del registro de entrada), incorporándose al expediente la siguiente documentación:


- Parte de asistencia sanitaria prestada a la reclamante en el Servicio de Urgencias del HSMR el día 12 de marzo de 2010, a las 18:12 horas, en el que se recoge como motivo de la consulta: "traumatismo nasal tras caída accidental".


- Informe del Servicio de Seguridad y Mantenimiento del citado Hospital, en el que se hace constar lo siguiente:


"1.- Informe del servicio de Mantenimiento en relación a los hechos reclamados y cualquier otra información que la Gerencia estime oportuna.


Observar en primer lugar, y para un mejor esclarecimiento de los hechos, que se le ha solicitado consulta al Servicio de Mantenimiento, Servicio de Seguridad, Encargados de turno y Servicio de Atención al Paciente, para que aporten toda la documentación, información o incidencias que obren en su poder, sobre los hechos sucedidos el día 13 de marzo de 2010 y días próximos al mismo.


Respecto al Servicio de Mantenimiento, el Jefe de Sección, comunica que personalmente no le consta ninguna reclamación, al no encontrarse destinado en el Hospital en esas fechas. Sí aporta listado de partes de mantenimiento y averías (se adjunta y señala en rojo el citado registro y parte de avería ), donde el día 17 de marzo aparece un parte sobre colocación de pivotes en la subida de urgencias ( hitos de señalización que llevan en su base una placa y tornillo que lo sujeta al pavimento y sirven para acotar zonas de aparcamiento), entendiendo que "puede" ser uno de estos tornillos, a los que se refiere la reclamante, sin poder asegurarlo ni existir testigos que lo confirmen.


Se le solicita al Servicio de Seguridad los partes de registro del servicio e incidencias del citado día, donde aparece una sucinta referencia sobre los hechos objeto de la reclamación, (sea adjunta parte de servicio), siendo su traducción literal '14,00 h. Se inicia el servicio, comunicándome el turno saliente, que se había caído una señora en los pinzotes de urgencias, y ésta quería denunciar al hospital, ésta llama al 092 que se personan y se hacen cargo (se había caído ayer)'. No consta ni nombre de la persona afectada ni ninguna otra observación.


Preguntado al encargado de turno sobre los registros o incidencias acaecidos el citado día (días, 12 y 13 de marzo 2010), me hace saber, tras las oportunas actuaciones, que no consta ninguna anotación o referencia a los hechos en sus libros de registro e incidencias.


Consultado el Servicio de Atención al Paciente, no consta ninguna documentación o reclamación realizada, así como ningún registro en su base de datos sobre la reclamante.


Por último, aclarar por el que suscribe que en esas fechas no se encontraba destinado en este Hospital, siendo todos los datos y documentación aportados, los consignados por el personal y servicios consultados".


Al informe se acompañan aviso de intervención efectuado el día 17 de marzo de 2010 para la colocación de dos pivotes en la zona de subida a Urgencias y el parte de servicio correspondiente al día 13 del mismo mes y año, en el que se señala que el día anterior una señora se había caído en "los pinzotes de Urgencias".


QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y compañía aseguradora del SMS), esta última no comparece, sí lo hace, sin embargo, la representación letrada de la interesada que presenta escrito en el que reitera sus peticiones iniciales.


SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios.


SÉPTIMO.- Recibido el expediente, se advierte que la propuesta de resolución que,  según el extracto de secretaría se formuló por el órgano instructor el 4 de agosto de 2014, no figura en la documentación enviada a este Consejo Jurídico, por lo que se dicta el Acuerdo 19/2014 en el que se requiere a la Consejería consultante para que complete el expediente con la remisión de dicha propuesta. Lo que se cumplimenta mediante escrito que tiene entrada en este Órgano Consultivo el día 30 de octubre de 2014, al que se une copia compulsada y foliada de dicha propuesta de resolución y mediante el que se reitera la solicitud de Dictamen.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo para reclamar.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


2. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


3. En lo que se refiere al plazo se coincide con el órgano instructor en que la acción ha sido deducida temporáneamente, al haber quedado acreditado en el expediente que las diligencias penales que se siguieron como consecuencia de la denuncia presentada por la interesada, fueron definitivamente archivadas mediante Auto de la Audiencia Provincial de 12 de junio de 2012, y, por lo tanto, la reclamación, presentada el día 20 de marzo de 2013, lo habría sido en plazo.


En efecto, como señala el Tribunal Supremo, entre otra muchas, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2011, una recta interpretación de la jurisprudencia recaída sobre este tema (así, por todas, en la Sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y en las que en ella se citan), nos lleva a concluir que la mera iniciación de un proceso penal por los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio del que puedan resultar datos relevantes para concretar y enjuiciar, bien la responsabilidad subsidiaria en el marco de ese proceso, bien, en uno posterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración o de los sujetos privados que concurrieron a la producción del daño, comporta ya por sí la interrupción del plazo de prescripción.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.


En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado, de acuerdo con el parte del Servicio de Urgencias del HSMR, así como por el Atestado de la Policía Local y por el  informe del Servicio de Seguridad y Mantenimiento Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento, que la interesada sufrió, el día 12 de marzo de 2010 (por evidente error en la reclamación se dice que lo fue el día 13), una caída en la zona exterior de dicho Hospital, de la que fue atendida en su Servicio de Urgencias.


Ahora bien, admitir que la caída se produjera dentro del recinto sanitario, no permite colegir sin más que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".


En el presente supuesto, resulta acreditado, en relación con el lugar en el que la reclamante dice que tropezó, que existía un tornillo que sobresalía cinco centímetros del suelo, pero esta circunstancia, por sí sola resulta insuficiente para concluir la concurrencia de la responsabilidad patrimonial que la reclamante solicita. En efecto, de las fotografías que se anexan al Atestado de la Policía Local se puede observar cómo el obstáculo descrito se encuentra ubicado en una zona no destinada al tránsito peatonal, para el que existían, tanto a la derecha como a la izquierda de dicho punto, unas aceras por las que la reclamante hubiese podido deambular con seguridad.


Según lo anterior resulta que en el presente caso ha quedado acreditada, mediante la labor instructora desplegada, la concurrencia de circunstancias que producen la ruptura del nexo causal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9 de marzo de 1998), en virtud de la cual, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa, es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, el dolo o la negligencia de la víctima o, en general, todas las que conlleven la ruptura del nexo causal.


En tal sentido, se recoge en la propuesta de resolución: "(...) que la interesada no hizo un uso correcto de la instalación, al caminar por un lugar no destinado a los peatones, en tanto los viandantes disponen de una acera en el lado derecho de la calzada como se observa claramente en la fotografía. Por lo tanto la responsabilidad por la caída es imputable exclusivamente a x que invadió una zona destinada al paso de vehículos, asumiendo el riesgo y ventura de quien un uso indebido de la instalación".


Este Órgano Consultivo coincide con el parecer de la propuesta en que, con independencia de reconocer que en un espacio no destinado al uso peatonal existía un tornillo que sobresalía del suelo, correspondiente a un pivote que fue repuesto a los cinco días del accidente sufrido por la reclamante, el comportamiento de ésta, al transitar por un lugar no apropiado en vez de utilizar la franja peatonal o las aceras existentes al efecto, implica la ruptura del nexo causal.


En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de diciembre de 2007, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance:


"Pero al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros, incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado, "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida (STS de 21-10-05). Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta Sala y Sección, la última nº. 987/07, de 14 de noviembre de 2007".


También la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de noviembre de 2007:


"la foto que se exhibe corresponde al lugar de la caída que confirman el hecho de la caída el día y hora indicado. Y que demuestran que efectivamente la calzada no se hallaba en las condiciones de seguridad deseables, al tener un hueco muy significativo, y en el lugar donde tuvo lugar la caída (...).


Pero también lo es, que el actor no cruzó por el paso de peatones, pese a estar a escasos metros y en perfectas condiciones, como se aprecia en las fotografías aportadas, y que iba hablando y distraído por lo que el accidente fue al cruzar por un lugar inadecuado y de forma distraída, y al no utilizar el recurrente el paso de peatones asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado (...)".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.