Dictamen 77/15

Año: 2015
Número de dictamen: 77/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 77/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 318/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2014 (registro de entrada en la Consejería consultante), x, profesor del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Juan Carlos I", de Murcia, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 21 de febrero de 2014 cuando, en desempeño de sus funciones como profesor de Educación Física, sufrió la rotura de las gafas al caerle sobre las mismas la puerta de la jaula que contenía los balones, de donde estaba extrayéndolos para usarlos en clase. Reclama la cantidad de 233 euros, importe de las lentes que ha tenido que adquirir para reponer las dañadas, según factura que acompaña a su reclamación.


También se une informe de accidente escolar en el que la Directora del Centro narra los hechos del siguiente modo: "sacando balones de (la) jaula metálica empujaron la jaula y se cerró la puerta, golpeando la cara del profesor y rompiendo la montura de las gafas)".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 6 de junio de 2014 se requiere a la Directora del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del incidente, que es emitido el 7 de julio de 2014, indicando lo siguiente: "el día 21 de febrero de 2014, jueves, a la 6ª hora, al empezar la clase de Educación Física de 2º de Bachillerato, el profesor fue a sacar los balones de voleibol para la sesión práctica. La jaula con los balones se encuentra en la zona de pasillo, ya que no hay otro espacio en el Centro para ponerla. Al sacar los balones dos alumnos sujetaban la tapa superior que cierra la jaula mientras el profesor repartía los balones entre los demás alumnos. Los alumnos que sujetaban la tapa la soltaron accidentalmente, ya que cada uno pensaba que el otro la sujetaba, y le golpeó en la cara al profesor, sobre las gafas, produciéndole una herida en la parte alta de la nariz y rompiendo la montura de las lentes. Del hecho fueron testigos los alumnos de 2º de Bachillerato que terminaron su actividad en este centro escolar el día 30 de mayo, por lo que no se puede aportar declaraciones de dichos alumnos. El suceso no fue intencionado, más bien surgió de un hecho fortuito".


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al interesado no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.


CUARTO.- Designada nueva instructora se dio traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación de aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por el reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 233 euros, más la actualización que corresponda.


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 17 de noviembre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES donde ocurrió el incidente.


2. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.


TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.


Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y valorado  por éste en 233 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.


Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En este sentido, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 188 de 2002 y 199/2012, este último emitido en un supuesto similar al que nos ocupa). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).


Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual, según factura que se adjunta, habría ascendido a 233 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por el interesado, que han de valorarse por el importe reclamado.


No obstante, V.E. resolverá.