Dictamen 143/15

Año: 2015
Número de dictamen: 143/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el mal estado de un asiento de la sala de espera de un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 143/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 19 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el mal estado de un asiento de la sala de espera de un centro hospitalario (expte. 320/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2014 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) escrito de la Coordinadora del Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), al que une reclamación efectuada, el día 10 de septiembre de 2013, por x en impreso normalizado, en la que expone lo siguiente: "como consecuencia de una mala reparación de una de las sillas de la sala de espera arriba indicada (se refiere a la sala de espera de paritorios de la planta baja), al sobresalir un tornillo por el asiento se produjo la rotura del pantalón del interesado. Reclamando su reposición. Adjuntando factura de compra. Los hechos ocurrieron en la madrugada del martes 10 de septiembre de 2013. Poniendo los hechos en conocimiento del celador que se encontraba de servicio en información de urgencias de materno infantil".


A la reclamación se acompaña la siguiente documentación: a) albarán de un establecimiento textil de fecha 15 de agosto de 2013, correspondiente a la adquisición de un pantalón por importe de 56 euros; y b) informe del jefe de taller en el que se indica lo siguiente:


"El día 10 de Septiembre de 2013 llamaron desde el Servicio de Atención al Usuario al Servicio de Mantenimiento porque había una persona que decía que se había roto un pantalón porque había un tornillo suelto en el asiento de la Sala de Espera del Maternal. Acudió el Mecánico de Guardia junto con el Encargado de Turno de los Celadores y tras revisar todos los asientos se comprobó que había un asiento en el que sobresalía un tomillo y se procedió a su arreglo en ese mismo momento".


SEGUNDO.- Por el Director Gerente del SMS se dictó, en fecha 12 de marzo de 2014, resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada al interesado, al tiempo que se le requería para que propusiese los medios de prueba que estimase pertinentes, y para que acreditase el abono efectivo de la cantidad que reclama.


En esa misma fecha se da traslado de la reclamación a la aseguradora del SMS y se solicita al HUVA informe sobre los hechos por los que se reclama.


TERCERO.- Dando cumplimiento a dicho requerimiento el Director Gerente del HUVA remite informe del Ingeniero Técnico de dicho hospital, en el que se señala lo siguiente:


"1. OBJETO


A petición del Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica del HCUVA, x, se redacta el presente escrito con el fin de informar sobre los hechos acaecidos en la Sala de Espera de Paritorios del Edificio Materno Infantil de este Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca.


2. ANTECEDENTES


X expone que el día 10 de septiembre de 2013 mientras se encontraba x, la afectada, en la Sala de Espera de Paritorios del Edificio Materno Infantil al sobresalir hacia arriba uno de los tornillos con los que se sujeta el asiento a la bancada se rompe el pantalón.


3. SITUACIÓN ACTUAL


Tal y como expresó x, Jefe de Taller del Servicio de Talleres y Mantenimiento del hospital, en su informe de día 17 de febrero de 2014, que tras revisar todos los asientos de las bancadas comprobó que en uno sobresalía hacia arriba un tornillo y que se procedió a arreglarlo de manera inmediata.


Resaltar que desde el Servicio de Talleres y Mantenimiento se ha tomado la decisión de cambiar el sistema de sujeción del asiento a la bancada para evitar que se vuelvan a repetir accidentes de este tipo.


A continuación adjunto fotografías del estado actual de las sujeciones de los asientos a las bancadas".


A dicho informe se acompañan las fotos que se mencionan.


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora) no consta que formularan alegaciones. Tras ello se emite propuesta de resolución que concluye en desestimar la reclamación, al considerar que si bien ha quedado acreditado el desperfecto en el asiento, no ha ocurrido lo mismo con la rotura del pantalón, ni, en ningún caso, la existencia de nexo causal entre el daño que se alega y el funcionamiento del servicio público.


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 19 de noviembre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, aunque si, como se desprende de la propuesta de resolución, la instrucción dudaba de la veracidad de los hechos mantenidos por el reclamante, debió solicitar informe del celador que se encontraba de guardia el día de los hechos en el servicio de información de urgencias de materno infantil.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (sillas de una sala de espera del HGUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo el incidente por el que se reclama se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir a los pacientes o a sus familiares esperar a ser atendidos por los servicios sanitarios.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia.


Según la instructora la realidad del evento dañoso no habría sido probada por el reclamante a quien incumbe a tenor de lo establecido en el citado artículo 217 LEC en relación con el artículo 6 RRP. Sin embargo este Órgano Consultivo estima que en el expediente existen suficientes elementos de prueba en orden a dejar acreditada la naturaleza y circunstancias de los hechos, la existencia del daño sufrido y el agente causante del mismo. Dos son los elementos que en el supuesto que nos ocupa deben quedar probados para que puedan prosperar las pretensiones del interesado:


a) El primero de ellos se concretaría en que efectivamente existiese el defecto en el mobiliario denunciado por el reclamante y que aquél, además, tuviese entidad suficiente para producir la rotura del pantalón. Ambas cosas han quedado debidamente acreditadas con los informes emitidos por los técnicos del HUVA.


b) El segundo vendría referido a que como consecuencia de dicho desperfecto el reclamante hubiese sufrido un daño en sus pertenencias (pantalón). Pues bien, el Consejo considera que en este caso, como ocurría en otros que fueron objeto de Dictamen (por todos el 197/2014), una interpretación de las pruebas aportadas y de las circunstancias acreditadas en el expediente, permite presumir razonablemente que los hechos relatados en la reclamación efectuada son ciertos, aplicando los criterios que para valorar la prueba de presunciones establece el artículo 386 LEC, y la jurisprudencia de aplicación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005), que exige que el proceso deductivo que permite entender un hecho a partir de otro indubitado, no sea arbitrario, caprichoso ni absurdo, sino que, por el contrario, sea razonable según las reglas de la sana lógica y del buen criterio.


Admitido el desperfecto en el elemento patrimonial existente en las dependencias destinadas a los usuarios del servicio sanitario y constatado que el mismo día en el que se afirma ocurrieron los hechos se produjeron tanto la reclamación como la inspección del mobiliario, permite aplicar la anterior doctrina jurisprudencial, pues parece razonable que el interesado no habría puesto en marcha el procedimiento de reclamación si no hubiese sufrido un daño; y si la instrucción en su momento dudó de la veracidad de los hechos denunciados debió ampliar su labor investigadora mediante la solicitud de informe al celador del servicio de urgencias del materno infantil al que se refiere el interesado en su reclamación.  Esta actividad instructora resultaba conveniente atendiendo a la doctrina de este Consejo sobre el deber que incumbe a la Administración de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, así como sobre la modulación del referido principio general sobre la carga de la prueba, por aplicación del también principio de facilidad probatoria, en función de la mayor disponibilidad de medios probatorios al alcance de cada parte, criterio recogido por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217.6 señala: "(...) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio" (Dictamen 196/2009, entre otros).


Ateniéndonos a lo anterior este Órgano Consultivo considera que concurren los requisitos establecidos en la LPAC, especialmente en sus artículos 139 y 141, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, pues el daño causado al reclamante se debió a un deficiente estado de conservación de un elemento patrimonial existente en el HUVA, sin que se haya acreditado que la deficiencia del asiento en cuestión fuera tan notoria que la utilización del mismo por el reclamante se pudiese considerar como un comportamiento imprudente del usuario (lo que, en tal caso, daría lugar, al menos, a una concurrencia de responsabilidades y la subsiguiente minoración indemnizatoria). Por ello, y ante la evidencia de que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar, ni siquiera en parte, el perjuicio causado, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar los daños causados.


QUINTA.- Quantum indemnizatorio.


Se coincide, sin embargo, con la propuesta de resolución en su afirmación sobre la falta de eficacia de la prueba desplegada en orden a determinar el importe del daño sufrido. En efecto, un albarán de fecha anterior a la del incidente no constituye instrumento adecuado para acreditar el valor de reposición de la prenda dañada, de ahí que, de estimarse finalmente la reclamación, deba requerirse al perjudicado para que aporte la factura por el importe de reposición del pantalón, fijando la indemnización en cuantía coincidente con aquél, con independencia de su actualización en los términos establecidos en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución al considerar este Órgano Consultivo que sí existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño cuyo resarcimiento es objeto de la reclamación que nos ocupa, sin que el interesado tenga el deber jurídico de soportar dicho daño, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


SEGUNDA.- Deberá indemnizarse al reclamante en los términos que se señalan en la Consideración Quinta.


No obstante, V.E. resolverá.