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Dictamen 142/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de abril de 2015 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 133/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 (registro de entrada en la Consejería de Educación, Cultura y Universidades), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la indicada Consejería, solicitando indemnización por el accidente escolar sufrido por su hijo, de 11 años, en el Centro de Educación Infantil y Primaria "Profesor Tierno Galván" de Lobosillo (Murcia). Dicha reclamación se formula en modelo normalizado en el que el interesado se limita a expresar que su hijo "Con fecha 13 de mayo de 2014 en el Centro (...) mi hijo sufrió un accidente durante el recreo".
Solicita la cantidad de 145 euros, acompañando copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación, un informe-presupuesto de 16 de mayo de 2014 en concepto de ortodoncia, elaborado por un médico especialista en estomatología, y un informe clínico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), en el que se le diagnostica al alumno de policontusiones y se recomienda que acuda a revisión de la dentadura.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar, elaborado por el Director del CEIP al día siguiente de la caída, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos:
"El alumno cayó al suelo durante el tiempo de recreo cuando practicaba juego libre con sus amigos. Fue atendido inmediatamente por la maestra. Se le limpiaron las pequeñas heridas, permaneció sentado un poco tiempo y se incorporó a las actividades del centro. El alumno insistió en que no llamáramos a sus padres ya que se encontraba bien y quería permanecer en el colegio.
No precisó asistencia médica durante el tiempo que permaneció en el colegio. Cuando volvió a casa sus padres consideraron que sí la precisaba y lo llevaron a urgencias del Hospital Arrixaca".
TERCERO.- Con fecha 13 de octubre de 2014, la Vicesecretaria de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por delegación, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.
CUARTO.- Al día siguiente, el órgano instructor se dirige al reclamante para que complete la documentación, aportando la factura original o copia compulsada en la que conste la realización de la endodoncia por importe de la cantidad reclamada. No consta que se aportara al expediente.
QUINTO.- Recabado el informe del Centro Escolar con el relato pormenorizado de los hechos ocurridos, es evacuado por el Director el 17 de octubre de 2014, exponiendo lo siguiente:
"El día 13 de mayo de 2014, el alumno mencionado se encontraba practicando juego libre con sus amigos durante el tiempo de recreo en el patio del centro escolar. Hacia las 11.50 horas cayó al suelo de forma fortuita e inmediatamente fue atendido por la maestra que vigilaba la zona, x. Lo socorrió, le ayudó a incorporarse y lo acompañó al edificio de primaria donde yo me encontraba. La maestra volvió al patio para continuar con la vigilancia.
Al alumno le senté en uno de los bancos del edificio, le limpié los rasguños que se había hecho y cuando llevaba unos 10 minutos de reposo, me pidió volver a las actividades escolares con su grupo de 5º de primaria. Los signos que presentaba eran de estar consciente en todo momento y colaboró en la limpieza de los rasguños que se había hecho. Le comuniqué que iba a llamar a sus padres para que lo llevaran al médico y él mismo me pidió que no los llamara, pues se encontraba bien para continuar con las tareas escolares (...).
Según testimonios verbales de los compañeros de juego, en el momento del accidente el alumno corría sólo y nadie hizo nada para que perdiera el equilibrio.
Como consecuencia de la caída, el alumno se partió los dos dientes incisivos centrales superiores. Perdió un trozo de cada diente en la zona central. No llevó a caérsele ningún diente en su totalidad.
Al día siguiente el padre me informó que había acudido con su hijo a Urgencias ya que cuando llegó a casa les dijo que comenzaba a tener algunas molestias. Que su hijo se encontraba bien, que había perdido dos trozos de diente y más adelante me informaría del coste para reponerlos.
(...)
El hecho fue fortuito durante la práctica de juego libre por parte del alumno durante el tiempo de recreo en el patio del colegio dentro del recinto escolar".
SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, no consta que comparecencia, ni que formulara alegaciones.
SÉPTIMO.- El 17 de marzo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
OCTAVO.- Con fecha 9 de abril de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos por la reparación dental de su hijo menor de edad) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de accidentes en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al alumno y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que en el caso planteado el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, lo expresado en el informe del Director del CEIP, no desvirtuado por el reclamante, permite afirmar que dicho daño no se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente a la estancia y desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia exigible al profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.