Dictamen 171/15

Año: 2015
Número de dictamen: 171/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 171/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 310/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2014, x, actuando en nombre de su hija menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería consultantes, por los daños padecidos por la menor en el centro educativo del que es alumna.


Relata el reclamante que su hija, alumna del CEIP "Cervantes", de Caravaca, el día 24 de marzo de 2014, en el transcurso del recreo, cuando jugaba con unos compañeros en el patio del centro, fue empujada por un condiscípulo y al caer al suelo se rompió dos dientes superiores. Solicita una indemnización de 1.780 euros, según factura proforma de una odontóloga que acompaña.


Junto a la solicitud aporta, además de la factura antes mencionada, fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor, así como un informe emitido por la Dra. x, Odontóloga.


Presentada dicha documentación en el centro escolar, fue remitida a la Consejería ahora consultante junto a un informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del centro, en cuyo relato fáctico se indica que: "durante el recreo un niño tropezó con x, cayendo ésta al suelo y golpeándose con la boca en el mismo".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora quien procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- Requerido para ello por la instructora, el Director del CEIP evacua informe según el cual los hechos ocurrieron del siguiente modo:


"1. Relato pormenorizado de los hechos.


Durante el período de recreo del día 24/03/2014, sobre las 11:43 h., el alumno x, de 4o curso, mientras jugaba con otros niños, atropelló por la espalda a la alumna x, de 5o curso, que en ese momento se encontraba con otras compañeras de clase en posición de piernas abiertas. Tras el fuerte empujón, ésta cayó al suelo y se golpeó en la boca. Como consecuencia del impacto sufrió la rotura parcial de incisivos centrales superiores. Se le atendió en el centro y se consiguió recoger algún trozo de diente que se depositó en un vaso con leche para llevar al dentista. A continuación se avisó telefónicamente a sus padres, que se personaron llevándose a su hija.


2.- Testimonio de los maestros vigilantes del recreo.


El maestro tutor, que ese día era uno de los responsables de la vigilancia en el recreo, y el resto de profesores del turno, me comentaron que el momento instantáneo del choque no lo percibieron, pero sí que algo le había ocurrido. Inmediatamente la condujeron a mi despacho donde se evaluó la situación, se recogió algún fragmento dental en el patio y se avisó a los padres.


3.- Hecho fortuito o intencionado.


El niño que empujó a x comenta que él no tuvo intención de hacer daño. Estaba jugando con otros compañeros y chocó con ella. Es muy difícil determinar la intencionalidad".


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante no consta que haya hecho uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC, establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el incidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaban los alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. A tal efecto ha de recordarse que, en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 2/2012 o el 122/2011 de este Consejo Jurídico.


En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


No obstante, V.E. resolverá.