Dictamen 140/15

Año: 2015
Número de dictamen: 140/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 140/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 303/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2014, x, en nombre y representación de su hijo menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el menor en el centro educativo del que es alumno de 5º curso de Primaria.


Relata la reclamante que el 27 de marzo de 2014, sobre las 9 de la mañana y cuando los escolares se dirigían a sus aulas al comienzo de la jornada escolar, al subir por la escalera un alumno empujó a su hijo, que cayó sobre un escalón, rompiéndose parte de las dos piezas frontales (inferior y superior). Presenciaron los hechos los compañeros del alumno.


Se solicita una indemnización de 130 euros, cantidad a la que asciende la reconstrucción de las dos piezas afectadas, según acredita mediante fotocopia de factura de una clínica dental. También aporta junto a la solicitud fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que le une al menor perjudicado.


Por el Centro educativo se remite "informe de accidente escolar," fechado el 2 de abril de 2014, según el cual los hechos acaecen el día y a la hora señalados por la reclamante. El relato del Director del centro es del siguiente tenor:


"Los alumnos de 5º se encuentran subiendo la escalera con el Director. Un alumno empuja sin querer a x. Al golpearse en la caída con un escalón pierde parte de dos piezas dentales sin tocar nervios. No parece grave. El niño continúa el día con normalidad".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, se designa instructora que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2014 se confiere trámite de audiencia a la reclamante, que no hace uso del mismo.


CUARTO.- El 26 de septiembre se produce un cambio de instructor del procedimiento que es notificado a la reclamante.


QUINTO.- Con fecha 22 de octubre de 2014, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender que dado el carácter fortuito de la caída, no concurre nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 30 de octubre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


III. En lo que respecta al procedimiento, se detecta una carencia instructora pues no se ha recabado el  preceptivo informe de la Dirección del Centro educativo, exigido por el artículo 10.1 RRP, y que no puede confundirse con el informe de accidente escolar que consta al folio 5 del expediente remitido a este Consejo Jurídico y que se emite por la Dirección del Centro en aplicación de los protocolos establecidos en caso de accidente escolar, independientemente de si se ha formulado o no reclamación por daños. No obstante, en el presente caso este defecto formal tiene menor trascendencia dado que no existe controversia sobre los hechos ocurridos, cuya aclaración exigiera el pronunciamiento citado, y que impidiera la resolución sobre la cuestión de fondo, al igual que se indicó en los Dictámenes 124/2004 y 70/2015, entre otros.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno al subir a las aulas por las escaleras del Colegio sufrió el empujón fortuito y no intencionado de otro compañero, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre un escalón, produciéndose un traumatismo en los incisivos.


En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 3 y 4 del año 2014 de este Consejo Jurídico.


En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que la caída se produjo en las escaleras del centro al sufrir el involuntario empujón de un compañero, lo que resulta en sí incontrolable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a cada uno de los movimientos de un alumno, lo que sería imposible realizar también para sus propios progenitores. A tal efecto ha de recordarse que, en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 2/2012, el 122/2011 o el 69/2015 de este Consejo Jurídico.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y de 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


No obstante, V.E. resolverá.