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Dictamen nº 148/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurado (expte. 36/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2012 x, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación de la mercantil "--", presenta en el Registro General de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La solicitud de indemnización tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante el día 25 siguiente.
En el mencionado escrito explica que formula dicha reclamación por los daños que sufrió el vehículo matrícula --, propiedad de la mercantil "--", que es asegurada de su mandante.
De igual modo, expone que sobre las 07:40 horas del día 12 de diciembre de 2011 x circulaba con el vehículo antes reseñado por la carretera RM-711 en dirección hacia Lorca cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 89,600, irrumpió en la calzada una manada de jabalíes y que no pudo realizar maniobra alguna para evitar colisionar con esos animales. Añade que también sufrieron un accidente por el mismo motivo los conductores de los vehículos con matrícula -- y --, respectivamente, que circulaban en dirección a Caravaca de la Cruz.
La representante manifiesta que, como consecuencia del impacto contra los jabalíes, el vehículo de su asegurada sufrió daños de diversa consideración, cuya reparación ascendió a la cantidad de dos mil seiscientos diecisiete euros con cincuenta y seis céntimos (2.617,56euros), que fue abonada por la compañía aseguradora al taller de reparación del vehículo el día 16 de enero de 2012.
De conformidad con lo expuesto, sostiene la compareciente que existe una clara relación de causalidad entre los daños sufridos en el vehículo y el funcionamiento del servicio público desde el momento en que el artículo 57 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial impone a la Administración la obligación de mantener las vías públicas en las mejores condiciones de seguridad para la circulación y en el debido estado de conservación y de señalización. En relación con esto último, manifiesta x que en el tramo de la carretera donde se produjo el accidente no existía ninguna señalización, en concreto la P-24, que advirtiera del peligro de paso de animales en libertad, lo que impidió que los conductores pudiesen adecuar su conducción a esa circunstancia.
Junto con el escrito de reclamación la representante acompaña copia de la escritura de poder otorgada por la mercantil aseguradora, entre otros, a su favor; copia del informe estadístico (ARENA) elaborado por el Destacamento de la Guardia Civil de Lorca, en el que se recogen las circunstancias en las que se produjo el accidente y en el que se precisa que el hecho dañoso se produjo, en realidad, en el punto kilométrico 29,600 y no en el que menciona la compareciente; copia de un informe de valoración realizada por el perito de la compañía aseguradora que incluye un reportaje fotográfico del vehículo en el taller de reparación; copia de la póliza de seguro a turismos suscrita con la tomadora el día 20 diciembre de 2011 en la que se incluye la garantía de "daños al vehículo por colisión con animales", y un certificado expedido el día 9 de octubre de 2012 por el responsable de la Unidad de Administración y Control del Centro Operativo de Siniestros de la compañía aseguradora de que, con fecha 16 de enero de 2012, se efectuó el pago de la cantidad reclamada al taller en el que se efectuó la reparación del vehículo.
SEGUNDO.- El día 9 de noviembre de 2012 se notifica a la reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos, entre los que se incluye el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del vehículo y el carné de conducir del conductor. Se le comunica asimismo que puede proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.
TERCERO.- Por medio de comunicación interior de la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante, de 14 de noviembre de 2012, se solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, acerca las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.
CUARTO.- Obra en el expediente una comunicación interior del Director General de Carreteras, de 23 de noviembre de 2012, con la que acompaña un informe acerca de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial. En dicho documento se indica que la carretera RM-711 es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De igual forma, en relación con los requerimientos de información formulados, se comunica lo siguiente:
"A) La brigada de conservación de carreteras actuó el mismo día 12/12/2011, limpiando los restos del animal o animales, por aviso del CECOP al teléfono de emergencias de la Dirección General de Carreteras.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo punto kilométrico, aunque sí en el p.k. 31 y relacionado con el mismo coto --, que linda con la carretera en este tramo.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) El tramo de la carretera RM-711 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento. En este caso la carretera linda con un coto cuya placa identificativa es --, entre los pp.kk. 29+450 y 30+600, por lo que los jabalíes pudieron provenir de dicho coto".
QUINTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2012 se recibe un escrito suscrito por la representante de la compañía aseguradora el día 21 de noviembre anterior en el que manifiesta que por los hechos referidos no se sigue ningún otro tipo de reclamación ni civil ni penal ni administrativa. De igual modo, propone que se requiera al representante de la mercantil asegurada, "--", para que aporte la documentación del vehículo a la que antes se hizo mención y el carné de conducir del conductor.
Asimismo, propone la práctica de prueba testifical consistente en la declaración de x, que era la persona que conducía el vehículo en el momento en el que se produjo el accidente.
SEXTO.- Con fecha 28 de enero de 2013 se efectúa la citación para la práctica de la prueba testifical propuesta, que se realiza el día 12 de febrero siguiente. En ella, x relata que "Circulaba con luz corta pues había coches de frente y se nos cruzaron algunos jabalís. Dos se escaparon por la derecha, el tercero me entró por la izquierda y lo mandé al otro carril. Venían tres coches de frente y el primero le dio a este que yo le di. A la vez a estos le entraron más. Al final había 4 jabalíes muertos y 4 los coches implicados".
Además, el testigo manifiesta que circulaba a 90 kilómetros por hora, aproximadamente, que en la carretera no se encuentra señalizado el paso de animales en libertad, que en la carretera suelen aparecer animales muertos y que conoce que hace cinco años hubo otro accidente por esa causa, aunque fue leve.
Preguntado acerca de los daños del vehículo, el testigo refiere un "Golpe muy fuerte en la parte izquierda del morro y creo que otro detrás creo".
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2013, notificado el siguiente día 19, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia al objeto de que pudiese formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviese por convenientes.
El día 25 de febrero de 2013 se recibe en la Consejería consultante el escrito de alegaciones de la representante, de 19 del mismo mes, en el que reitera las consideraciones que ya formuló en su escrito de reclamación inicial.
OCTAVO.- Con fecha 14 de mayo de 2013 se requiere de nuevo a la parte interesada para que aporte fotocopia compulsada del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo siniestrado y el carné de conducir del conductor del vehículo.
El día 10 de junio de 2013 se recibe un escrito de la representante con el que acompaña copia de la documentación solicitada, aunque no compulsada.
NOVENO.- Mediante comunicación interior de fecha 5 de julio de 2013 la instructora del procedimiento solicita al Parque de Maquinaria dependiente de la Dirección General de Carreteras que, entre otros extremos, informe acerca de la valoración de los daños alegados por la reclamante.
Por medio de comunicación interior de fecha 6 de agosto de 2013, el Jefe del Parque de Maquinaria solicita a la instructora del procedimiento la remisión de determinados documentos con el fin de poder emitir con mejor criterio el informe solicitado.
DÉCIMO.- El día 30 de septiembre de 2013 el órgano instructor requiere de nuevo a la compareciente para que remita fotocopia legible y compulsada del permiso de circulación del vehículo y el carné de conducir del conductor del vehículo, así como fotografías originales o más nítidas del estado en que pudo quedar el vehículo accidentado.
Una solicitud de informe con el mismo contenido se formula el día 26 de febrero de 2014 a la mercantil propietaria del vehículo, esto es, a "--".
UNDÉCIMO.- Con esa misma fecha de 30 de septiembre de 2013 la instructora del procedimiento solicita del Destacamento de la Guardia Civil de Lorca que remita copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente al que se refiere la reclamación de responsabilidad patrimonial.
El día 10 de octubre de 2013 se recibe el oficio del Sargento Jefe accidental del Destacamento de Lorca, de 3 de octubre, con el que se acompaña copia de las diligencias instruidas (ARENA), que ya obraban en el expediente administrativo.
DUODÉCIMO.- Con fecha 12 de diciembre de 2013 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, sin que conste que hiciese uso de ese derecho.
DECIMOTERCERO.- Por medio de comunicación interior de 24 de febrero de 2014 se requiere de la Dirección General de Medio Ambiente, de la Consejería de Presidencia, que informe acerca de la identidad del propietario del coto -- con el propósito de emplazarle como interesado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El día 11 de marzo de 2014 recibe el órgano instructor la comunicación interior del Director General de Medio Ambiente, del día 3 del mismo mes, con la que se acompaña el certificado emitido por el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial en el que informa de que la titularidad cinegética del acotado corresponde a -- y especifica que el aprovechamiento principal es el de coto de caza menor (C-II).
DECIMOCUARTO.- Con fecha 22 de julio de 2014 se confiere trámite de audiencia a la mercantil propietaria del vehículo "--" y de nuevo a la compañía aseguradora el día 9 de octubre de 2014, sin que ninguna de ellas hiciese uso del derecho conferido.
DECIMOQUINTO.- El día 22 de enero de 2015 se formula propuesta de orden de resolución desestimatoria por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado día 29 de enero del año en curso.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La legitimación activa corresponde en este caso a la entidad aseguradora reclamante desde el momento en el que, como se infiere de las actuaciones obrantes en el expediente, se subrogó en la posición jurídica de la asegurada perjudicada en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía, conforme con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado, confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-711), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
a) La primera de ellas nos obliga a señalar que se observa una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, que no se corresponde con el alcance y la complejidad de las labores instructoras que se llevaron a cabo. Así, dado que la reclamación se presentó en el mes de octubre de 2012, se hace evidente que la tramitación del procedimiento (que ha requerido más de dos años) ha sobrepasado ampliamente el plazo que para su sustanciación se contempla en el artículo 13.3 RRP.
b) En segundo lugar, se observa que el órgano instructor ha requerido a la parte reclamante para que subsane su solicitud y aporte copia de determinados documentos (Antecedente Segundo de este Dictamen y Folios 48 y 49 del expediente). Además, y de acuerdo con lo que se determina en el artículo 71 LPAC, se le advierte de que, en el supuesto de que no lo llevase a efecto, se le tendrá por desistido de su petición. En este sentido, ya dejó señalado este Consejo Jurídico, y así se recoge en su Memoria de actividades correspondiente al año 2002, que la actuación instructora de requerir al interesado la aportación de diversos documentos cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no puede ampararse en el mencionado precepto legal, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos.
Por ello mismo -se señala en esa Memoria-, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud hayan de ser completadas ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento del instructor consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con los efectos que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
Por otro lado, debe añadirse en esta ocasión que resulta consecuencia ineludible que tampoco puede vincularse con ese requerimiento de documentación el efecto de que quede en suspenso el plazo para resolver el procedimiento, que se establece en el artículo 42.5.a) LPAC, cuando -como sucede en este caso- dichos documentos no revistan el carácter de preceptivos de conformidad con la norma reguladora del procedimiento.
c) La tercera observación guarda relación también con los requerimientos que se formulan al interesado para que aporte determinados documentos, ya que se advierte que, en varias ocasiones, se articulan a través de la apertura de un nuevo trámite de prueba. Sin embargo, se debe señalar que esa práctica no se ajusta a las normas reguladoras del procedimiento desde el momento en que, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 80 LPAC, la prueba ha de versar sobre hechos relevantes para la decisión del procedimiento que, alegados por los interesados, la Administración no tenga por ciertos.
Eso nada tiene que ver, por tanto, con la carga que pesa sobre el interesado de aportar determinados justificantes o documentos que, aunque pueden servir para acreditar extremos relevantes para la instrucción del procedimiento y para su debida resolución, no se refieren a los hechos que directamente se ventilan en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que son los únicos sobre los que procede realizar, en su caso, una actividad probatoria. Una vez más debe insistirse en la conveniencia de utilizar en estos supuestos el mecanismo de subsanación de defectos que se contempla en el artículo 76 LPAC.
d) Por otra parte, se advierte que se ha conferido a la parte reclamante el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 11 RRP hasta en dos ocasiones (Antecedentes Séptimo y Duodécimo de este Dictamen), cuando dicho precepto determina que sólo puede concederse una vez, en el momento en que se encuentre debidamente instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de que se redacte la propuesta de resolución.
De igual forma, se observa que se confirió dicho trámite a la compañía aseguradora (que sí es interesada en el procedimiento) en un momento distinto de aquellos en los que se atribuyó a la reclamante (Antecedente Decimocuarto), cuando podía haberse efectuado de manera conjunta. Y se aprecia asimismo que se concedió la posibilidad de comparecer en ese trámite de audiencia a quien no ostentaba en realidad la condición de interesada en el procedimiento, es decir, la mercantil "--", porque la compañía aseguradora se había subrogado en su posición jurídica al haber abonado el importe de la reparación del vehículo, como se señaló con anterioridad.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas. Requisitos.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014.
Así, -de conformidad con lo que allí se dijo- debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan esa naturaleza. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la regulación de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que es pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal ("sus scrofa") la consideración de especie cazable, dado que la incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia". De igual modo, conviene apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia, y le atribuye esa naturaleza de especie cazable. De lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de esa especie.
En consecuencia, conviene recordar que, debido a la ausencia de regulación específica en la legislación en materia de caza, la consagración de un régimen especial en materia de responsabilidad en el supuesto de que se produzcan accidentes en las vías públicas como consecuencia de la colisión de vehículos con animales de especies cinegéticas se produce en la legislación sobre tráfico.
Así, en aplicación de lo que disponía la Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en la redacción vigente en el momento en el que sucedieron los hechos:
"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".
II. En segundo lugar, ha quedado debidamente acreditado en el procedimiento que resulta muy probable que los animales que irrumpieron en la calzada provinieran, como informaron las Direcciones Generales de Carreteras y de Medio Ambiente, del acotado --, denominado "--", de titularidad privada, que linda con la carretera RM-711 en el tramo comprendido entre los puntos kilométricos 29,450 y 30,600. Se debe recordar, como se precisa en el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, que la colisión con los animales se produjo en el kilómetro 29,600 precisamente.
Debido a esa circunstancia, es decir, a que la zona de la que muy probablemente procediesen los animales se corresponde con un terreno de acotamiento particular, no resultaría posible sostener la responsabilidad patrimonial de la Administración sino, en su caso, la del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, la del propietario de los terrenos, por las deficiencias que pudieran derivarse de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado o del hecho de que la estampida de los animales hubiese sido provocada por una acción de cacería, lo que no se ha planteado, sin embargo, en el presente procedimiento.
En consecuencia, sí que se debe ofrecer una respuesta a la específica cuestión planteada en el expediente, esto es, a la concreta imputación de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación y, más en concreto, de señalización de las vías públicas que le corresponde, y en este sentido se debe volver a ratificar lo que este Consejo Jurídico ha dejado establecido en numerosos Dictámenes recaídos en supuestos de hecho muy parecidos al que aquí nos ocupa (entre otros, en los recientes números 324 y 10/2014, y 337, 192 y 305/2013).
En aquéllos casos expresamos que el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no es circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.
Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus dictámenes 837, 1865 y 2218/08, y 24 y 309/09.
Aunque en dichos dictámenes del citado órgano consultivo estatal no se expresaba la "ratio" última de lo allí razonado, en nuestros citados Dictámenes señalábamos que es lógico inferir que el fundamento de lo razonado residía en el hecho de que, ante el elevado número de cotos de caza existentes en el territorio, la colocación en todos los casos de estas señales podría producir un efecto contrario al pretendido, ya que su elevado número en las carreteras las convertiría en rutinarias para los conductores, en detrimento de los casos en que la advertencia del peligro de animales sueltos, por constatarse efectivamente esta última circunstancia, hubiera de ser más necesaria y relevante para la seguridad del tráfico.
En parecida línea, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de 21 de enero de 2008, resuelve un supuesto en el que la carretera en donde acaece el accidente transcurre por un coto de caza y zona boscosa; establece dicha sentencia que "la necesidad de existencia de señalización P-24, de paso frecuente de animales, conforme al art. 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no se ve cumplida por el dato de que transcurra dicha carretera por zona boscosa (algo por lo demás predicable de muchas carreteras en nuestra región), sino por el dato específico de que exista un paso frecuente de animales, extremo éste cuya acreditación pasaría por ejemplo por la existencia de otros accidentes en ese mismo lugar o zona (o) por la irrupción de animales en la calzada, extremo éste (que) no consta acreditado o intentado acreditar en autos".
III. De acuerdo con ello, decíamos en nuestros citados Dictámenes que debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa. Resulta cierto que la Dirección General de Carreteras reconoce en su informe de 21 de noviembre de 2012, apartado c), que no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo punto kilométrico, aunque sí en el 31, y relacionado con el mismo coto, que ya se ha dicho que linda con la carretera en ese tramo. Pero no se puede dejar de considerar que ello constituyó en su momento un hecho aislado del que no cabía derivar la obligación para la Administración de colocar la señal de advertencia a la que se hizo mención.
Así pues, no se puede entender que el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público hubiese rebasado, en el momento en que se produjo el accidente, los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social, en función de circunstancias tales como la intensidad del trasiego de animales en libertad y la frecuencia con la que se suelen producir accidentes en un determinado tramo de la carretera, así como la gravedad o trascendencia que puedan llegar a revestir.
Ello no quita, sin duda, para considerar que la Consejería evalúe la conveniencia de la colocación de señales que avisen a los conductores del paso frecuente de animales.
IV. Hecha esa salvedad, y descartadas en el presente supuesto las imputadas deficiencias en la señalización viaria, a lo anterior debe añadirse lo expresado por el referido órgano consultivo estatal y este mismo Consejo Jurídico, en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen 199/08).
A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dicho Dictamen, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible vallado ni una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma, de manera que no puede alegarse insuficiencia del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el titular del coto de caza, que no puede plantearse ni declararse en un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial por no tener ello amparo legal alguno y tratarse, en realidad, de una demanda de indemnización de naturaleza civil.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.