Dictamen 157/15

Año: 2015
Número de dictamen: 157/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de un audífono en la Residencia de Personas Mayores de San Basilio.
Dictamen

Dictamen nº 157/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 9 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de un audífono en la Residencia de Personas Mayores de San Basilio (expte. 286/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2013, x presenta reclamación ante la Dirección de la Residencia de Personas Mayores de "San Basilio", Murcia, por la pérdida del  audífono que porta su padre, x, residente en el indicado centro. Relata la reclamante que el aparato, valorado en 850 euros, se extravió entre la tarde del 17 y la mañana del 18 de junio. Afirma que x se encuentra encamado por prescripción médica y que la pérdida del audífono es responsabilidad de la Residencia y de las personas que allí le atienden. Solicita que "si lo han perdido, me da igual como lo hagan, que se le reponga".


SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha reclamación, se gira visita por la Inspección de Centros y Servicios Sociales el 11 de julio. En el acta levantada al efecto se lee lo siguiente:


"...x padece una demencia, no está encamado de forma permanente, se le moviliza a silla de ruedas para paseos y comidas en el comedor de planta, en su caso por los profesionales y por su hija x para los paseos. Mueve las manos incontroladamente, por lo que también puede rozarse o/y tocar el audífono. El audífono tiene dos partes, al parecer se ha perdido la pieza exterior del mismo, manteniéndose la parte interna. Parte exterior que sujeta el aparato a la oreja".


TERCERO.- El 2 de agosto, el Servicio de Acreditación e Inspección, comunica a la reclamante el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Servicio:


"En la visita de Inspección realizada el día 11 de julio se mantiene entrevista con el Coordinador General de Auxiliares y de Enfermería, y Coordinador de Auxiliares a fin de recoger información sobre los hechos acaecidos.


Valorada toda esta información se concluye que:


El audífono sí consta en la relación de Inventario realizado cuando su padre ingresó en el Centro.


El día 16 de junio viene su sobrino que le cambia la pila y se lo coloca de nuevo a su padre. Al día siguiente a las 20:00 h, los profesionales del correspondiente turno, observan que no lo lleva puesto y que una pieza accesoria del mismo está depositada en la mesita de noche.


Se desconoce si el aparato fue colocado adecuadamente e independientemente es previsible que se cayera y se mezclara con las sábanas o con el pañal y que por tanto fuera a parar a la lavandería o a la basura. En cualquier caso, esto no se ha podido comprobar.


La búsqueda del audífono aunque se ha realizado de manera insistente tanto en la lavandería, como en la habitación y en otras dependencias, ha resultado infructuosa.


Los profesionales se hacen eco de esta circunstancia y la pérdida queda recogida en el Libro de Incidencias de los Auxiliares de Enfermería".


El indicado Servicio de Inspección concluye que "no se puede considerar que haya habido actuaciones de los profesionales del centro que puedan considerarse como faltas disciplinarias, pero sí se puede decir que ha existido cierto nivel de negligencia o descuido y en consecuencia se han dado las correspondientes instrucciones al centro". Asimismo, afirma que la pérdida del audífono debería ser asumida por la compañía de seguros.


Finaliza el servicio inspector formulando las siguientes consideraciones a la interesada:


"1. Ya que su padre se desplaza en silla de ruedas con ayuda, al comedor de la planta, en estos desplazamientos pueden suceder pérdidas o/y extravíos, por lo que entendemos que profesionales y familiares deberán extremar las precauciones con sus pertenencias, sobre todo teniendo en cuenta la situación de dependencia en la que se encuentra.


2. Cualquier circunstancia que usted conozca y que afecte a las pertenencias de su padre deben de conocerla los profesionales que le atienden, siendo oportuno por ejemplo, que la manipulación del audífono la realicen el mínimo número de personas, tanto familiares como profesionales.


3. Le informamos también que las pertenencias de cierto valor pueden ser aseguradas a título individual".


CUARTO.- Con fecha 23 de abril de 2014, la interesada reitera su reclamación e insta a la Administración que requiera a la aseguradora para que se le abone el importe del audífono extraviado.


QUINTO.- El 26 de mayo, y tras ser informada de que la aseguradora no asumiría la pérdida del audífono, la interesada presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización de 850 euros, cantidad en la que valora la prótesis auditiva extraviada, según acredita mediante la aportación de la oportuna factura. Considera que, en la medida en que su padre estaba impedido y no se valía por sí mismo, debiendo ser atendido y cuidado por las auxiliares de la residencia, que eran quienes le colocaban y quitaban el aparato, su extravío es responsabilidad suya. Precisa, además, que el 18 de junio ella encontró en su oído "sólo el molde que va dentro de la oreja".


SEXTO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora y se recaba el preceptivo informe de la Dirección del Centro en el que ocurrieron los hechos por los que se reclama.


Asimismo, se requiere a la interesada para que acredite la composición de la comunidad hereditaria resultante tras el fallecimiento x, así como su legitimación para actuar en nombre de todos y cada uno de los integrantes de aquélla.


Por parte de la actora, además de diversa documentación acreditativa de su identidad y filiación con su progenitor, se remiten sendos certificados de defunción (de su padre, fallecido el 30 de enero de 2014, y de su madre, fallecida en 1995) y copia de testamento otorgado por x en 1990, por el que se instituye como heredera universal a la hoy reclamante.


Aporta, asimismo, un escrito relatando su versión de lo acontecido. Manifiesta que era habitual que las auxiliares no le pusieran el audífono, se lo dejaran apagado o mal colocado y que en diversas ocasiones el aparato apareció caído entre la ropa y el cuerpo o entre las sábanas, lo que motivó sus quejas a las propias auxiliares y a la jefa de planta, diciéndoles que al final lo perderían. Afirma que ella pasaba por las mañanas a visitar a su padre y por la tarde contaba con un cuidador, quienes comprobaban a diario que el audífono y la dentadura de su padre estaban colocados. En relación con el episodio que motiva la reclamación, señala que "según su cuidador, la tarde del 17 de junio de 2013 lo llevaba puesto al igual que la dentadura (en estas fechas estaba encamado por prescripción médica) y ya había sido rescatado el aparato de entre las sábanas y su cuerpo. La mañana del 18, cuando yo llegué advertí rápidamente que sólo estaba el molde introducido en el oído y faltaba el resto del aparato (molde que yo retiré y guardé en caja en su mesilla); me fui inmediatamente a pedir explicaciones y fue la jefa de planta la que me dijo que lo habían buscado por la habitación, pero entonces y sólo entonces tras mi queja iniciaron búsqueda concienzuda entre sábanas y demás enseres. Por tanto, para mí su hija es descuido o negligencia por parte del personal, ya que era su cometido y responsabilidad estas tareas, ya que mi padre era incapaz de hacerlas por sí solo".


SÉPTIMO.-  En contestación al requerimiento de la instructora, la Residencia remite la siguiente documentación:


- Informe del Coordinador de Enfermería del Centro, de 15 de junio de 2014, según el cual:


"Según consta en el libro de partes de la AAEE, el día 15/06/2013, nos dice la hija que el audífono se lo va a limpiar y se lo pondrá mañana cuando venga.


Refieren los auxiliares del día 16 que viene un familiar para cambiarle las pilas al audífono.


Al asearlo por la mañana no consta que no lo llevase puesto.


El día 17 a la hora de acostarlo, se dan cuenta que no lleva la parte externa del audífono, se busca entre la ropa de la cama, por el suelo, armario, mesilla, y no se encuentra, al día siguiente se busca en el lavandero y tampoco aparece.


Parece ser que la parte externa del Audífono no es muy difícil que se pueda desprender, por lo que se sigue buscando, tanto en la planta como en las zonas comunes, y zonas ajardinadas de la residencia, hasta ahora no se ha encontrado".


- Partes de las auxiliares de la Residencia correspondientes a los días 15 al 18 de junio de 2013, en el que se reseñan las siguientes incidencias con relación a la reclamación que nos ocupa:


* La tarde del 15 de junio, en referencia a x, que: "en su habitación hace mucho calor y su hija se queja; nos dice que el audífono mañana se lo limpiará y se lo pondrá cuando venga".


* En la mañana del 16 de junio, x figura entre los residentes que reciben visitas, aunque no se refleja la identidad de las mismas, ni se hace constar incidencia alguna.


* En la tarde del 17 de junio, y según relatan los auxiliares: "Cuando estamos arreglando a x, a las 20:00 h. nos damos cuenta de que lleva sólo la parte del audífono que se mete en el oído, buscamos el resto del aparato por la cama por si se le ha caído y no está (se comunica al DUE). La parte que se mete al oído la guardamos en su mesita de noche".


OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (actora y aseguradora del IMAS), no consta que ninguno de ellos hiciera uso del mismo, formulando alegaciones o aportando justificaciones o documentación adicional.


NOVENO.- Con fecha 19 de septiembre de 2014, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos concernidos y el daño alegado, toda vez que la reclamante no ha conseguido acreditar que la pérdida del audífono se debiera a una conducta o actuación del personal de la residencia, cuyos auxiliares, además, no eran los únicos que manipulaban el aparato, pues también lo hacían cuidadores y familiares.


En tal estado de resolución y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 9 de octubre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 LPAC y 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.


En la reclamación que da origen al procedimiento en el que se inserta este Dictamen, el audífono perdido pertenecía a x, a cuyo nombre consta expedida la factura correspondiente a su adquisición y que obra al folio 28 del expediente. Sin embargo, no es él quien formula la reclamación, sino su hija.


La determinación de la condición en que x exige la reparación por la pérdida del audífono de su padre depende del momento en que se considere que ejercita la acción de responsabilidad patrimonial, si el 26 de junio de 2013, en vida de su padre, o el 26 de mayo de 2014, cuando su progenitor ya había fallecido.


A tal efecto, considera el Consejo Jurídico que ya el primer escrito que la interesada dirige a la Residencia de Personas Mayores en junio de 2013, sólo unos días después de acaecidos los hechos por los que se reclama, concurren todos los elementos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial, como son la plasmación de la voluntad o pretensión resarcitoria, el título de imputación de responsabilidad a la Administración bajo cuyo cuidado se encontraba el residente, y la valoración o cuantificación del daño por el que se reclama, sin que sea obstáculo para esta consideración el hecho de que lo que se pida sea no tanto una indemnización monetaria cuanto la reposición de la prótesis auditiva extraviada, forma ésta de reparación posible ex artículo 141.4 LPAC.


Partiendo de dicha consideración, ha de estimarse que la reclamación presentada por la actora lo fue en representación de su padre. No consta en el expediente el otorgamiento formal de dicha representación ni resolución alguna de incapacitación de x; sin embargo, según se deduce de los documentos obrantes en las actuaciones aquél padecía una demencia (Acta de la Inspección de Centros y Servicios Sociales de 1 de julio de 2013, folios 20 y ss del expediente). Debió, por tanto, requerirse a la actora la acreditación de la representación con que actuaba, salvo que ya le constara aquélla a la Administración con anterioridad atendido su internamiento en un centro de su titularidad, de lo que tampoco queda reflejo en el expediente.


Si no se actuó así probablemente se debió a que la instructora consideró que la reclamación de responsabilidad patrimonial no se había formalizado hasta mayo de 2014, cuando x ya había fallecido, sin que ello constituyera un impedimento para la aceptación de la legitimación activa de su hija para reclamar por unos daños cuyo valor se habría incorporado al caudal hereditario.


Cabe recordar que, a la vista de la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado, ha de concluirse a favor de la no extinción "mortis causa" de los derechos indemnizatorios generados por los daños que el anormal funcionamiento administrativo pudo causar al reclamante, así como la aptitud de tales derechos (reclamados, pero no reconocidos al momento del fallecimiento de la víctima) para ingresar en su herencia, a favor de la comunidad hereditaria resultante. En el Dictamen 184/06 de este Consejo Jurídico se contiene una extensa síntesis de dicha doctrina, cuya repetición ahora no se estima necesaria, habiendo sido reiterada en numerosos dictámenes como el 185/2008 o el 309/2014.


El fallecimiento del actor, implica que su reclamación pueda ser continuada por sus herederos, ex artículo 31.3 LPAC, al ser transmisible "mortis causa" el crédito que nació en favor de aquél cuando se le produjeron los daños por los que reclamó (STS, del Pleno de su Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2012).


Del mismo modo, si se considerara, como hace la instructora, que el ejercicio de la acción resarcitoria no se produce sino cuando el residente ya había fallecido, ello no impide apreciar la legitimación de su hija "iure hereditatis" para efectuar la reclamación, como recuerda la indicada sentencia con cita de la de 10 de diciembre de 2009, de la misma Sala, de modo que a partir del momento en que queda delimitado el daño "existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos (...) los que ostentan derecho -iure hereditatis-, y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida (...)".


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos asistenciales de su competencia.


II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones, en la medida en que se ha recabado el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (art. 10.1 RRP), se ha otorgado el trámite de audiencia a los interesados (art. 11.1 RRP) y se ha elevado consulta a este Consejo Jurídico con anterioridad a dictar resolución (art. 12 RRP).


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o extravío de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que "Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa".


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En el supuesto sometido a consulta se desprende del expediente que la reclamante sufrió un daño consistente en la pérdida del audífono que portaba su padre, que dicho extravío tuvo lugar en la Residencia de Personas Mayores "San Basilio" de Murcia, en la que aquél estaba ingresado y donde recibía los cuidados que su limitada salud tanto mental como física exigían.


Que la pérdida de la prótesis se produjera en un centro asistencial público, como ya se ha dicho, no conlleva por sí misma la atribución de responsabilidad a la Administración titular del mismo, sino que han de concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad, es decir, daño, relación causal y antijuridicidad.


La existencia de un daño patrimonial ha quedado acreditada en el expediente, toda vez que consta que el paciente portaba el audífono extraviado durante su permanencia en la residencia y el valor económico del mismo, conforme se desprende de la factura aportada al procedimiento.


A diferencia de la propuesta de resolución, considera el Consejo Jurídico que también concurre en el presente supuesto el necesario nexo causal entre el indicado daño y la actuación administrativa, en este caso en su modalidad omisiva, en la medida en que la prestación del servicio asistencial no se ajustó a los estándares exigibles. En efecto, así lo estima el Servicio de Acreditación e Inspección tras la visita efectuada al centro, cuando aprecia que en la asistencia prestada a x "ha existido cierto nivel de negligencia o descuido", motivando que por la Inspección se dieran al centro las correspondientes instrucciones para restaurar dichas condiciones adecuadas de servicio en relación con las circunstancias del usuario.


Tales instrucciones, que son reflejadas en una comunicación que efectúa la Inspección de Servicios Sociales a la instructora ante una demanda de aclaración formulada por ésta acerca de la negligencia apreciada por aquélla (folio 63 del expediente), insisten en la necesidad de extremar la vigilancia sobre las pertenencias de los residentes y en relación con las del padre de la reclamante, en concreto, las siguientes:


"- Que mantuvieran visible y actualizado el escrito que venían colocando en la habitación de este usuario, destinado a las auxiliares, en el que especificaban particularidades en la atención del mismo en relación a los cuidados relativos a su alimentación, otros cuidados diurnos y nocturnos y particularidades en relación a la colocación, retirada o manipulación de su dentadura, gafas y audífono.


- Que la manipulación del audífono la realizara el menor número de profesionales posible o que en cada turno hubiera un profesional responsable del mismo".


De lo expuesto se deduce que ya con anterioridad a la pérdida del audífono el centro había dispuesto medidas especiales de control respecto de este usuario, prefigurando así el nivel exigible de prestación del servicio. Dicho estándar de servicio sería identificable con las condiciones indicadas por la Inspección, la cual en su visita debió de advertir que no se cumplían. Al menos, no en su totalidad respecto de x, lo que le llevó a informar que se había producido un cierto nivel de descuido o negligencia, que estaría en la base del extravío de la prótesis.


Ha de considerarse, además, que el aparato en cuestión no es de carácter suntuario, sino de los que como las dentaduras postizas, las gafas, y las prótesis removibles en general, resultan inherentes al desarrollo normal de las condiciones vitales del paciente, precisando de ellos en el devenir cotidiano de los días para las más elementales y comunes tareas de la vida, lo que exige que el usuario los porte de ordinario, por lo que no resulta exigible su depósito para su custodia por la Administración (Dictamen 203/2013 del Consejo Consultivo de  Castilla-La Mancha). Si a ello se une la delicada situación de salud de x, aquejado de una demencia que le impide efectuar por sí mismo los más básicos cuidados de su persona y sobre sus pertenencias, y que movía de forma incontrolada las extremidades superiores lo que posibilitaba que de forma involuntaria se quitara el audífono o parte de él (Acta de la inspección, folio 23 del expediente), circunstancias que eran perfectamente conocidas por las personas encargadas de su asistencia en la residencia, se concluye que el deber de vigilancia y atención que precisaba y que había de procurarle la Administración en cuyo centro se encontraba ingresado no era común u ordinario, sino especial. Y ese nivel exigible no puede considerarse que haya sido alcanzado.


Frente a ello no es óbice que la manipulación del aparato en cuestión no fuera realizada en exclusiva por los trabajadores de la residencia, sino que también tuvieran acceso al audífono otras personas como los familiares (hija y sobrino) o el cuidador del usuario, respecto de quienes la Administración no ha probado que fuera una indebida colocación del aparato la que determinara su pérdida o extravío. En tales circunstancias, la actuación de estos sujetos ajenos a la Residencia no alcanzaría una intensidad suficiente como para romper el nexo causal apreciado, cuando recae sobre la Administración ese especial deber de vigilancia y cuidado que ya hemos destacado que le incumbía en relación con el padre de la hoy reclamante. Señala al respecto la STSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 17 de febrero de 2000, que "En suma lo que importa es, de un lado, que la Administración se halle en el ejercicio de una competencia propia de un servicio público que preste, que el daño se produzca con ocasión del funcionamiento de tal servicio, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (...), y que una actuación de dicha Administración dirigida a evitar un daño previsible, aún imputable a terceros ajenos al servicio, hubiese impedido, o al menos -hubiera hecho más difícil, la producción del daño que, finalmente sucedió. Los medios que en este sentido está obligada a proveer la Administración para evitar o hacer más difícil el perjuicio no son siempre los mismos, sino que habrá que estar a los parámetros de normalidad que exigen la conciencia social de cada momento, al grado de desarrollo y medios de que dispongan los servicios públicos o, dicho al modo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los estándares de funcionamiento del servicio, variables en cada lugar y en el tiempo".


Parámetros o estándares que, en apreciación de la propia Inspección de Servicios Sociales, no se habrían alcanzado en la atención del usuario y cuya omisión determinó la pérdida del audífono, generando un daño que ni el paciente entonces, ni su hija ahora tenían el deber de soportar, por lo que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


Si bien la adquisición del audífono en su momento (año 2008), costó los 850 euros que acredita la copia de la factura aportada al procedimiento por la actora, ha de tomarse en consideración que no todo el aparato se extravió, sino sólo una parte, permaneciendo en el interior del oído de x el molde, como apunta la propia reclamante en el escrito en que relata su versión de los hechos (folio 32 del expediente).


No se han llevado a cabo actuaciones instructoras en orden a determinar si las piezas que se perdieron podían ser repuestas de forma independiente y, en consecuencia, a menor coste que el conjunto del aparato, o si por el contrario, éste conformaba una unidad inseparable del molde, de forma que, aun cuando se conserve el molde del anterior sea necesario adquirir un nuevo audífono completo.


Estima el Consejo Jurídico que, en orden a la determinación del quantum indemnizatorio, deberá la Administración proceder a realizar dichas averiguaciones, de modo que si es posible determinar el valor unitario de las piezas del aparato, tanto de las que se extraviaron como de las que no, y si las efectivamente perdidas pudieran ser respuestas sin necesidad de adquirir un audífono completo, la indemnización habría de limitarse al valor de dichas piezas de repuesto, detrayendo el de la pieza conservada. Si, por el contrario, no pudieran ser repuestas las piezas, habría de indemnizarse a la interesada por el total del importe acreditado con la factura.


En cualquier caso, cualesquiera cantidades que se fijen como indemnización habrán de ser convenientemente actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que el Consejo Jurídico sí aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de calcularse conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen y previas las averiguaciones allí indicadas.


No obstante, V.E. resolverá.