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Dictamen 154/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 29 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 301/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2013, x, en representación de x, quien interviene a su vez en interés de su hija x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:
La esposa de su representado, x, dio a luz a x el 12 de noviembre de 2011 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), mediante cesárea.
La menor nació prematura, en la semana 31, con un peso de 1100 gr., informándose a los padres que la niña tenía una paresia braquial transitoria. El 17 de noviembre de 2011 se practicó a la niña una ecografía del hombro afectado, informando de una posible fractura que había que confirmar con radiografía, que no se llegó a realizar. Se dio el alta a la menor diciendo a los padres que se había recuperado de la paresia braquial.
A los seis meses, los padres la llevaron a revisión en el Servicio de Atención Temprana de Molina de Segura, a los que se informó que la niña tenía el brazo izquierdo limitado de movimientos y que debía ser llevada al pediatra para estudio. El pediatra de cabecera mandó a los padres al traumatólogo y al fisioterapeuta del Hospital General Universitario Morales Meseguer, en el que se le hizo una radiografía y se apreció una fractura consolidada e incurvación del húmero del brazo izquierdo. A partir de ese momento empezó a tratarse a la niña con fisioterapia, siendo dada de alta en noviembre de 2012 con revisión a los seis meses.
Se expone que en el momento de presentar la reclamación, la menor padece una "inflamación dolorosa a la palpación en hombro izquierdo superior, con incurvación antero-lateral del extremo proximal del húmero; movilidad global defectuosa de hombro izquierdo que precisa inclinación lateral del tronco; anteversión de hombro activa limitada, no pasa de 70º, y en la pasiva se aprecia dicha limitación y crepitación del hombro; abducción de hombro activa y pasiva limitadas, no pasa de los 50º; (y) rotaciones internas y externas muy limitadas"; todas estas maniobras le ocasionan dolor en su realización.
Por lo señalado, se considera que la atención médica prestada a la niña desde su nacimiento no ha sido correcta, padeciendo daños que no está obligada a soportar.
Finalmente, se solicita como medios de prueba la historia clínica de la menor en los distintos centros sanitarios en los que ha sido tratada (HUVA, Hospital General Universitario Morales Meseguer y Centro de Atención Temprana de Molina de Segura), no especificando la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- El 20 de junio de 2013 se dictó resolución de admisión a trámite por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que fue notificada al reclamante el 1 de julio de 2013.
En la misma fecha se solicitó el historial a los distintos centros sanitarios citados con anterioridad y se comunicó la reclamación a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a través de la Correduría de Seguros --.
TERCERO.- En fecha 2 de agosto de 2013 (registro de entrada) se recibe de la Gerencia del HUVA la documentación solicitada, en la que consta la historia clínica de la menor y el informe del Dr. x, Jefe de Sección de Neonatología del Servicio de Pediatría, que hace referencia a los siguientes aspectos (folio 74):
"La niña nació el día 12 de noviembre de 2012 e ingresó a los pocos minutos de vida en la Unidad de Cuidados Intermedios de Neonatología por prematuridad, siendo dada de alta el día 21 de diciembre del mismo año. En la historia clínica de Neonatología consta el informe clínico de dicho ingreso. El mismo día del alta volvió a ingresar en la misma unidad con un cuadro característico de bronquiolitis por virus sincitial respiratorio propio del ambiente epidemiológico de ese momento (también consta en la historia clínica el informe de alta).
En relación con el problema de la extremidad superior izquierda le informo que a las 48 horas de su primer ingreso se detectó aumento de hombro izquierdo con cambio de coloración de la zona y dolor a la manipulación por lo que se solicitó consulta al Traumatólogo que deja constancia en la historia clínica que se trata de una paresia braquial obstétrica. Posteriormente se realiza ecografía de la zona normal. Es valorada a las 48 horas, de nuevo, por Traumatólogo Infantil que informa que no aprecia lesión de hombro teniendo buena movilidad y que en la Rx no se aprecia lesión ósea ni luxación. En los días sucesivos mejora hasta la normalidad tanto el aspecto externo del hombro como su movilidad hasta llegar a la aparente normalidad. Es diagnosticada al alta de paresia braquial izquierda transitoria".
CUARTO.- En fecha 28 de noviembre de 2013 se recibe la documentación del historial del Hospital General Universitario Morales Meseguer, obrando también un informe emitido por la Dra. x, del Servicio de Rehabilitación, de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 77), en el que se expone:
"Motivo de la consulta: Paresia braquial izquierda.
Antecedentes personales: Embarazo controlado. Parto cesárea 31 semanas + 5 días. Apgar 9.10. Diagnosticada en HUVA de paresia braquial izquierda alta transitoria.
Enfermedad actual: Paciente remitida por pediatría de zona por paresia braquial izquierda.
Vista en consulta externa de Medicina Física y Rehabilitación el 6.6.12.
En el momento de la consulta la paciente de 6 meses y 3 semanas presenta déficit de abducción de MSI activo y pasivo 95º. Distal sin alteraciones.
Ante la sospecha de posible epifisiolisis de la cabeza humeral se solicita Rx de hombro.
El 5.7.12 se valora de nuevo en consulta con Rx que informa de leve incurvación en el tercio proximal de la diáfisis de húmero izquierdo; aunque no se ha obtenido una proyección comparable del lado derecho podría ser fisiológica. Las epífisis del humero proximal son de forma, tamaño y radiodensidad similar. Impresión diagnóstica: Sin hallazgos significativos.
La EMG de MSI informa de normalidad.
Impresión diagnóstica:
Ante la sintomatología de la paciente se diagnóstica de probable desprendimiento epifisario de húmero.
Tratamiento: Se programa tratamiento físico adaptado y se realiza interconsulta a traumatología infantil y neuropediatría. Se valoró en varias ocasiones en consulta durante el tratamiento rehabilitador. En noviembre de 2012 la paciente realiza ABD completa de MSI siendo alta de tratamiento".
QUINTO.- En fecha 22 de enero de 2014 tienen entrada los informes de valoración de la Unidad de Atención Temprana del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Molina de Segura. Entre los informes, se destaca el evacuado el 29 de noviembre de 2012 (folio 113), en el que se hace referencia, en cuanto al miembro superior izquierdo, que se observa un funcionamiento normal en la manipulación de objetos respecto a la valoración anterior. En el último de ellos, de fecha 12 de septiembre de 2013, consta lo siguiente:
"La niña es examinada por cuarta vez con 20 meses de edad corregida, siendo su edad cronológica 22 meses
(...)
Se observa normalidad psicoevolutiva en los patrones explorados.
Se ofrecen a la familia orientaciones verbales para la estimulación de la niña".
SEXTO.- Por sendos oficios de 3 de febrero de 2014 se solicitaron informes a la Inspección Médica y a la Compañía de Seguros del Servicio Murciano de Salud (--).
SÉPTIMO.- A petición del órgano instructor, en fechas 1 y 24 de marzo de 2014 se remiten por parte de las Gerencias de las Áreas VI y I, respectivamente, las pruebas de imagen (radiografías) realizadas a la menor, que seguidamente son enviadas tanto a la Inspección Médica, como a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, para la elaboración de sus respectivos informes.
OCTAVO.- El 5 de junio de 2014 se emite informe por el perito de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, Dr. x, médico adjunto del Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda y médico adscrito al Servicio de Pediatría del Grupo Hospitales-Madrid, así como instructor de Reanimación Neonatal, en el que se concluye:
"1. La paciente x presenta al nacimiento alteraciones en la movilidad y signos clínicos que orientan a la presencia de lesión traumática del miembro superior izquierdo.
2. Según lex artis, los médicos responsables de su atención deciden realizar pruebas complementarias (radiografías), interconsulta con especialista (traumatólogo) y medidas encaminadas a evitar el dolor de la paciente. No obstante, no se evidencia fractura ósea (ni de húmero ni de clavícula).
3. La evolución es satisfactoria, dada la ausencia de asimetrías en los miembros superiores al alta y los primeros meses de edad.
4. Ante la sospecha a los 6 meses de edad de alteración en la movilidad del miembro superior izquierdo y con el antecedente neonatal, se deciden realizar pruebas complementarias (electromiograma y radiografía) donde no se objetiva lesión aparente.
5. A pesar de que las pruebas realizadas fueron normales, dada la asimetría en la movilidad su pediatra decide instaurar tratamiento rehabilitador de forma precoz, siendo éste además efectivo.
6. Finalmente, cabe concluir que en todo momento se practicó una atención sanitaria de calidad, realizando las pruebas complementarias necesarias ante las diferentes sospechas diagnósticas y llevando a cabo un tratamiento rehabilitador precoz que, además, fue efectivo".
NOVENO.- Al haber transcurrido más de tres meses sin que se evacuara el informe por la Inspección Médica, el órgano instructor acuerda proseguir las actuaciones de acuerdo con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011, al considerar que existen suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, citando para ello nuestra doctrina (Dictamen 193/2012 de este Consejo Jurídico).
DÉCIMO.- Mediante sendos oficios de 14 de julio de 2014 (registro de salida el 16) se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas, no presentando alegaciones el reclamante, pese a que un representante suyo acudió para retirar parte de la documentación obrante en el expediente.
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 15 de octubre de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, dado que no hubo mala praxis y que no puede apreciarse nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario, que aplicó los medios que la ciencia aconsejaba para los síntomas y el cuadro clínico de la menor.
DUODÉCIMO.- Con fecha 29 de octubre de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 139.1 LPAC y 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
2. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 3 de junio de 2013, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, conforme queda documentado en el expediente, puesto que si bien la menor nació el 12 de noviembre de 2011, fue dada alta en el Servicio de Rehabilitación del Hospital General Universitario Morales Meseguer en noviembre de 2012 (folio 77).
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto reglamentariamente (artículo 13.3 RRP).
Consta, asimismo, que por la instrucción se recabó el informe de la Inspección Médica, el cual no ha llegado a ser evacuado. Coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en que obran en el expediente suficientes elementos de juicio para poder adoptar una decisión técnicamente fundada en el presente procedimiento, conforme a nuestra doctrina expresada, entre otros, en Dictamen 193/2012, más aún cuando la parte reclamante no ha formulado alegaciones que contradigan las conclusiones alcanzadas por el informe pericial de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999). En el presente caso el reclamante no ha aportado ningún informe pericial que acredite la mala praxis imputada a los servicios públicos sanitarios.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario. Falta de acreditación de la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
El reclamante sostiene que la atención médica prestada a su hija desde su nacimiento no ha sido correcta, pues padece de daños que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que ha de ser indemnizada. Se expresa en el escrito de reclamación que la niña nació prematura y que se le diagnosticó una paresia braquial transitoria, y aunque se le practicó el 17 de noviembre de 2011 una ecografía del hombro afectado, informándose a los padres de una posible fractura que había que confirmar con radiografía, ésta no llegó a realizarse y se le dio el alta diciendo a los progenitores que se había recuperado de la paresia braquial transitoria. Posteriormente (a los seis meses) se les informó por el Servicio de Atención Temprana de Molina de Segura que la menor tenía el brazo izquierdo limitado de movimientos, siendo enviada al traumatólogo y al fisioterapia del Hospital General Universitario Morales Meseguer, en el que se le realizó una radiografía y se apreció una fractura consolidada e incurvación del húmero del brazo izquierdo. A partir de ese momento fue tratada con fisioterapia, dándole el alta en noviembre de 2012. Sostiene que el daño que presenta la menor en el momento de la reclamación (inflamación dolorosa a la palpación, movilidad defectuosa, rotaciones internas y externas limitadas) es consecuencia de la asistencia prestada.
Sin embargo, las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento y los informes evacuados no permiten sustentar la inadecuada praxis médica, a lo que ha contribuido la falta de personación del reclamante en el trámite de audiencia conferido por la instrucción en este procedimiento en vía administrativa, al no haber discutido las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de todas las actuaciones sanitarias desarrolladas en relación con la asistencia a la menor.
Basta, por tanto, señalar las siguientes consideraciones médicas extraídas del expediente y que sustentan la propuesta elevada:
1ª) Frente a lo que afirma el reclamante de que no se le hicieron radiografías a la menor cuando se le detectó al nacer la paresia braquial transitoria del miembro superior izquierdo, se desprende todo lo contrario en el expediente, dado que los médicos responsables de su atención sí realizaron pruebas complementarias (radiológicas) y consultaron con el traumatólogo ante la sospecha de una patología traumática y adoptaron medidas encaminadas a evitar el dolor de la paciente. El perito de la Compañía Aseguradora, que vuelve a examinar las imágenes realizadas, coincide en señalar que en ese momento no se aprecian signos sugerentes de fractura de húmero ni de clavícula (conclusión 2, folio 132).
2ª) La evolución de la menor fue favorable con ausencia de asimetrías en los miembros superiores al alta hospitalaria, cuyo informe clínico obrante en el folio 25 recoge en el apartado de evolución que la paresia braquial cede por completo en pocos días y que no se observan alteraciones en hueso, ni articulación por traumatología. Fue a los 6 meses de edad, ante la sospecha de alteraciones en la movilidad del miembro superior izquierdo y con sus antecedentes, cuando el pediatra le remite al especialista para la realización de pruebas complementarias (radiografías y una electromiografía), en las que no se objetiva lesión aparente. No obstante, se decidió por su pediatra la instauración de tratamiento rehabilitador de forma precoz, siendo además efectivo, pues según las valoraciones posteriores de un Centro Especializado de Atención Temprana, de 29 de noviembre de 2012 (folio 113) y de 12 de septiembre de 2013 (folio 114), se aprecia respecto al miembro superior izquierdo un funcionamiento normal en la manipulación de objetos, así como normalidad psicoevolutiva en patrones explorados.
Por tanto, se coincide con la propuesta elevada que no se advierte mala praxis médica, ni antijuridicidad del daño alegado.
En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por la parte reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, concurriendo igualmente como motivo para ello la falta de concreción de la cuantía reclamada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.