Dictamen 213/15

Año: 2015
Número de dictamen: 213/15
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Puerto Lumbreras
Asunto: Revisión de oficio del Reglamento Especial de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras.
Dictamen

Dictamen nº 213/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2015, sobre revisión de oficio del Reglamento Especial de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (expte. 248/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2004, el Pleno del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras aprueba provisionalmente el "Reglamento Especial de Honores y Distinciones" de dicha Corporación, que se elevó a definitivo al no presentarse alegaciones frente al mismo. Se publica el texto de la disposición en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del 11 de octubre de 2004.


  Dicho reglamento ha sido objeto de modificación posterior en los años 2008 y 2011, que han afectado a la configuración sustantiva de diversas distinciones, no al procedimiento ni a la determinación del órgano competente para su concesión.


  SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2014 y en cumplimiento de una providencia de la Alcaldía, la Secretaría General de la Corporación evacua informe jurídico que advierte de la existencia de una contravención de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), por parte del artículo 32 del Reglamento, en la medida en que este último precepto otorga la competencia para la concesión de honores y distinciones al Pleno cuando del artículo 21.1, letra s) LBRL, se desprende que dicha competencia debería recaer en la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento, toda vez que habría de entenderse como integrante de la residual que el referido precepto asigna a dicho órgano unipersonal.


  Asimismo, afirma que el Reglamento regula materias reservadas a la Ley, ya que el artículo 22.2, letra q) LBRL, exige rango legal para la norma que pretenda otorgar al Pleno alguna competencia no comprendida en el resto del artículo 22.2.


  Concluye el informe que el Reglamento contraviene lo establecido en una disposición de rango superior, lo que determina su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 LPAC, por lo que procede incoar procedimiento de revisión de oficio para su declaración.  


  TERCERO.- Formulada por la Alcaldía propuesta para incoar el procedimiento de revisión de oficio, es informada favorablemente por la Comisión Especial de Honores y Distinciones del Ayuntamiento y aprobada por el Pleno de la Corporación el 31 de marzo de 2015, que acuerda iniciar el procedimiento revisor y darle publicidad en el BORM durante un plazo de veinte días para alegaciones.


  CUARTO.- El 21 de abril se publica en el BORM y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento el acuerdo de iniciación del procedimiento y se abre el plazo de alegaciones.


  El 15 de mayo se expide certificación por un funcionario del Servicio de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento, según la cual no consta la presentación de alegación alguna.


  QUINTO.- La Alcaldía formula propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio "en el sentido de acordar la procedencia de la declaración de nulidad de pleno derecho del citado Reglamento de Honores y Distinciones, en base al informe jurídico de fecha 16 de diciembre de 2014 obrante en el expediente y solicitar al Consejo Jurídico de la Región de Murcia la emisión de dictamen preceptivo".


  Se propone, asimismo, acordar la suspensión del procedimiento de revisión por el tiempo que medie entre la solicitud del indicado Dictamen y su recepción por el Ayuntamiento, sin que el plazo de suspensión pueda exceder en ningún caso de tres meses.  


  SEXTO.- Informada favorablemente dicha propuesta por la Comisión Especial de Honores y Distinciones del Ayuntamiento, se somete al Pleno que, en sesión de 26 de mayo de 2015, la aprueba.  


  SÉPTIMO.- Con fecha 19 de junio de 2015, la Alcaldesa de Puerto Lumbreras eleva consulta al Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación al expediente de revisión de oficio del Reglamento de Honores y Distinciones de la localidad.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo y determinante en la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en supuestos de nulidad de pleno derecho, según establecen los artículos 102.1 y 2 LPAC, en relación con el 62.1 y 2 de la misma Ley, y 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Naturaleza del acto sujeto a revisión y procedimiento para la revisión de oficio de las disposiciones administrativas.


  I. El procedimiento revisor iniciado por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras se dirige contra el reglamento especial de honores y distinciones del Ayuntamiento, aprobado por el Pleno de la Corporación el 28 de junio de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en octubre de ese mismo año.


  Que dicho reglamento constituye una disposición administrativa está fuera de toda duda en la medida en que reúne las notas que conforme a una conocida y ya clásica doctrina caracterizan a esta categoría y la diferencian de la de los actos administrativos. Así, cabe predicar de la indicada disposición su carácter innovador del ordenamiento, la permanencia de sus efectos que no se agotan por su aplicación, su carácter abstracto y general, etc. (entre otras muchas, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 1995).


  Reconocida la naturaleza reglamentaria de la norma sobre la que versa el presente procedimiento, la declaración de nulidad de pleno derecho afectaría, por tanto, a una disposición administrativa, por lo que entra en juego lo dispuesto en los artículos 62.2 LPAC ("serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior ...") y 102.2 de la misma Ley, que establece: "Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2", ya citado.


  II. Al margen de la previsión acerca de la exigencia de este Dictamen, el artículo 102 LPAC no establece otras normas específicas de procedimiento aplicables a la revisión de oficio de las disposiciones administrativas, por lo que habrá de estarse a las reglas del procedimiento administrativo común de los artículos 68 y ss LPAC.


  A la luz del expediente, consta el acuerdo expreso de iniciación del procedimiento revisor, el informe técnico-jurídico de la Secretaría de la Corporación, el trámite de audiencia a los ciudadanos, la formulación de una propuesta de resolución y la solicitud del presente Dictamen, por lo que ha de hacerse una valoración positiva de la instrucción realizada, sin que se aprecien carencias esenciales.


  Ha de señalarse, no obstante, que el Acuerdo plenario de 26 de mayo de 2015, al aprobar en sus propios términos la propuesta que formula la Alcaldía "para aprobar la resolución del expediente de revisión de oficio", establece ya la procedencia de la nulidad del Reglamento, declaración que se efectúa por el órgano competente para la revisión de oficio, lo que permitiría interpretar que el Pleno de la Corporación habría resuelto el procedimiento con anterioridad a la emisión de este Dictamen, en clara contravención de lo establecido en el artículo 102.2 LPAC.


  Ello determinaría que la consulta elevada al Consejo Jurídico lo habría sido de forma tardía y extemporánea, y no procedería, en consecuencia, la emisión de Dictamen sobre el fondo, sin perjuicio de efectuar expresa advertencia al Ayuntamiento acerca de las consecuencias que para la validez del citado Acuerdo plenario conllevaría su adopción prescindiendo de un trámite esencial del procedimiento, como es el preceptivo Dictamen de este órgano consultivo, lo que determinaría su nulidad ex artículo 62.1, letra e) LPAC y, en consecuencia, la imposibilidad de convalidación mediante su posterior emisión (art. 67 LPAC). En este sentido, el Dictamen 2813/2004 del Consejo de Estado y 48/2012 de este Consejo Jurídico.  


  Procedería, en consecuencia, dejar sin efecto el Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2015 en cuanto a la aprobación de la propuesta de la Alcaldía relativa a la declaración de nulidad del Reglamento, toda vez que la resolución del procedimiento de revisión de oficio no habría de producirse hasta la recepción de este Dictamen.


  No obstante, no parece haber sido esa la intención del Ayuntamiento consultante, pues, al menos formalmente, el Acuerdo de 26 de mayo de 2015 no se configura como acto administrativo finalizador del procedimiento, en la medida en que ni se ordena su publicación en el BORM ni se ofrecen los recursos oportunos para la impugnación del mismo. Antes al contrario, lo que parece aprobar el Pleno es la propuesta de resolución que habrá de ser sometida al Consejo Jurídico y, posteriormente y una vez emitido el dictamen, de nuevo al Pleno para su aprobación y consecuente conversión, ahora sí, en acto administrativo definitivo y finalizador del procedimiento de revisión. Desde esta perspectiva y sin perjuicio de señalar la aparente falta de necesidad de esa doble aprobación por el Pleno y la confusión que puede llegar a provocar, entiende el Consejo Jurídico que el objeto de la consulta es la propuesta de la Alcaldía que se sometió al Pleno del Ayuntamiento y sobre ella versa este Dictamen.


  III. Cuando de la declaración de nulidad de un acto o disposición administrativos se trata, la Administración no se ve constreñida por un plazo limitativo de sus facultades revisoras, transcurrido el cual tenga vedado su ejercicio, pues señala el artículo 102.2 LPAC que la Administración podrá efectuar dicha declaración "en cualquier momento", independientemente del tiempo transcurrido desde la aprobación de la disposición en cuestión.


  Una vez incoado el procedimiento revisor por acuerdo del Pleno de la Corporación de 31 de marzo de 2015, ha de atenderse a lo establecido en el artículo 102.5, en cuya virtud el transcurso de tres meses sin que se haya dictado resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, en el supuesto sometido a consulta, consta que por Acuerdo también plenario, de 26 de mayo de 2015, se suspende el indicado procedimiento (mejor el transcurso del plazo máximo para su resolución) durante el período comprendido entre la solicitud de este Dictamen y su recepción por el Ayuntamiento, sin que dicha suspensión pueda exceder de tres meses, lo que resulta conforme con el artículo 42.5, letra c) LPAC.


  IV. Como de forma reiterada (por todos, Dictámenes 78 y 79/2015) se ha manifestado ya al Ayuntamiento ahora consultante, aunque en la consulta se enumeran los documentos que integran el expediente, éste no aparece foliado, como exige el artículo 46.2,c) del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de este Consejo Jurídico (aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril), lo que facilitaría su manejo y la concreción de las citas que pueda contener el Dictamen.


  Tampoco se acompaña al expediente un extracto de secretaría expresivo de los principales hitos en la tramitación del procedimiento en el que se inserta la consulta, como exige el mismo artículo 46.2 del Reglamento de este Órgano Consultivo.


  TERCERA.- De la concurrencia de causa de nulidad.


  Según se razona en la propuesta de resolución, la atribución al Pleno de la Corporación de la competencia para la concesión de los honores y distinciones vulnera dos preceptos de la LBRL, a saber, el artículo 21.1, letra s), en cuya virtud corresponden al Alcalde las atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales, y el 22.2, letra q), según el cual al Pleno le corresponden aquellas funciones distintas de las expresadas en el resto del precepto y que le sean atribuidas por norma de rango legal. De conformidad con la propuesta, la vulneración del principio de jerarquía normativa que dichas infracciones conllevarían sería plenamente incardinable en el artículo 62.2 LPAC y ello permitiría acudir a la revisión de oficio de la disposición en cuestión.


  En efecto, de conformidad con el artículo 62.2 LPAC, serán nulas las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, así como las que regulen materias reservadas a la Ley.  


  Ha de determinarse, entonces, si se da la alegada vulneración del régimen legal establecido por la LBRL. A tal efecto, habrá de comenzarse por señalar que, ante el silencio que sobre el régimen de la concesión de honores y distinciones en el ámbito local guarda la Ley, habremos de acudir al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), cuyo artículo 189 deja a cada Corporación Local la facultad de acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, determinándose los requisitos y trámites necesarios para su concesión en un reglamento especial.


  Como puede advertirse sin dificultad, la normativa estatal se limita a establecer la competencia local para la creación de estos honores y distinciones y a señalar que su régimen se fijará por un reglamento especial, pero sin detenerse en fijar norma sustantiva o rituaria alguna, quedando a la determinación de cada Ayuntamiento la configuración de tales extremos, efectuando así una verdadera remisión en blanco a la potestad reglamentaria local.


  El principio de autonomía local consagrado en la Constitución, unido a la legitimidad democrática directa del Pleno de la Corporación determinan que el reglamento local, en su relación con la Ley -estatal o autonómica- no debe quedar limitado a ser un mero desarrollo o ejecución de las previsiones legales, sino que debe tener una capacidad de conformación de los intereses locales, en el marco de lo establecido en la Ley y con el límite de su no contradicción. Máxime cuando, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, la norma estatal llama al reglamento local a establecer el régimen de la concesión de sus propios honores y distinciones, sin establecer contenidos, principios o criterios de actuación más o menos estrictos que pudieran limitar la voluntad local, dejando al Pleno un ámbito de libertad regulatoria y que cabría ubicar en la genérica habilitación que el artículo 25.1 LBRL efectúa al municipio.


  Ahora bien, dicho ámbito de libertad de la voluntad regulatoria municipal no puede ignorar el límite que constituye la exigencia de no contradicción de la Ley, conforme al principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y que, en caso de trasgresión, determina la nulidad de la norma inferior ex artículo 62.2 LPAC.


  En el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico no aprecia la alegada infracción legal en los términos en que los razona la propuesta de resolución, toda vez que en la determinación del régimen de la concesión de honores y distinciones que efectúa el Reglamento municipal se establece que la decisión que resolverá el procedimiento de concesión se adoptará por mayoría "de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación" (art. 34). En tal caso, la atribución al Pleno de la decisión acerca de la concesión de honores sería conforme a lo establecido en el artículo 22.2, letra p) LBRL en cuya virtud, corresponderán al Pleno aquellas atribuciones que "deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial". La aplicación de esta regla específica, desplazaría la regla residual invocada por la Secretaría General del Ayuntamiento, toda vez que la atribución de la competencia al Pleno, si bien de forma indirecta, la efectuaría una norma de rango legal, como es la propia LBRL. Asimismo, dicha atribución genérica de la competencia al Pleno, impediría acudir a la regla de asignación residual de competencia al Alcalde, contenida en el artículo 21.1, letra s) LBRL.


  No obstante, sí es posible advertir una aparente vulneración del régimen legal básico en la exigencia de una determinada mayoría cualificada para adoptar la decisión municipal de reconocimiento honorífico. Ya hemos dicho que en la determinación del régimen de la concesión de sus propios honores y distinciones el Ayuntamiento goza de libertad para establecer mediante un reglamento especial los requisitos y trámites necesarios para ello, pero con el límite de la no contradicción a la Ley, más en concreto y por lo que ahora interesa, al artículo 47 LBRL.


  En efecto, al establecer la regla del artículo 34 del Reglamento, el Ayuntamiento consultante debió de entender, de forma razonable, que la resolución que pusiera fin al procedimiento fuera adoptada por una mayoría especial, como vía para garantizar que la concesión del honor, con su elevada carga de discrecionalidad, fuera capaz de concitar un cierto consenso entre los integrantes de la Corporación acerca de los merecimientos del beneficiario. Desde esa perspectiva y en atención a dicha finalidad, la decisión había de radicar en un órgano colegiado como el Pleno, que refleja el pluralismo político y que en el sistema de organización municipal diseñado por la legislación de régimen local, tiene reservada la decisión no sólo sobre las grandes cuestiones estratégicas del municipio, sino también sobre las especialmente significativas y de más amplia discrecionalidad.    


  Ahora bien, la determinación de qué decisiones municipales han de ser adoptadas por mayoría simple y cuáles por mayoría absoluta queda al margen del ámbito de disposición del reglamento local, toda vez que el artículo 47.1 LBRL establece que, como regla general, los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes, previendo el apartado segundo del mismo artículo, qué decisiones han de ser tomadas por mayoría absoluta, para lo cual enumera una serie de materias que, si bien no queda perfecta o cerrada en este precepto, pues el artículo 47.2, letra o) admite también la exigencia de mayoría absoluta en "las restantes materias determinadas por la Ley", sí que exige que dicha determinación sea realizada por una norma con rango de Ley.


  Este artículo 47 LBRL ha sido expresamente declarado básico por la jurisprudencia constitucional. Así, la STC 159/2012, de 17 de septiembre, con cita de otras anteriores como la 66/2011 y la 331/1993, señala que su carácter básico deriva de que la regulación de los "aspectos esenciales del modelo de autonomía local garantizado en todo el Estado atañe al funcionamiento democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales y, dentro de él, en concreto, a lo que afecta al quorum y mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos de los órganos colegiados superiores, ya que los preceptos relativos a estas cuestiones definen precisamente un modelo de democracia local".  La STC 33/1993, de 1 de febrero, FJ 3, señala, por su parte que "el artículo 47 LBRL ha establecido un sistema acabado de mayorías precisas para la adopción de acuerdos por parte de las Corporaciones Locales en el que la regla general (art. 47.1) es la mayoría simple, completada por dos tipos de mayorías cualificadas como excepción a dicha regla... De ello resulta que el legislador estatal ha considerado básico el régimen de mayoría relativa en la adopción de acuerdos, como regla general, pero ha dejado al legislador  de desarrollo (art. 47.3,m -hoy 47.2,o-) la posibilidad de ampliar el número de supuestos en los que la mayoría simple puede ser sustituida por mayoría absoluta, por lo que el legislador autonómico podría disponer la exigencia de mayoría absoluta para determinados acuerdos".


  La interpretación jurisprudencial (STS, 3ª, de 13 de diciembre de 1995) sobre este artículo 47 LBRL cabe calificarse de estricta en la medida en que entiende que la mención a la Ley lo es a la Ley formal, de forma que sólo la norma con rango legal puede establecer nuevas materias distintas de las señaladas en el artículo 47 LBRL en las que sea necesaria una mayoría especial o absoluta, quedando excluida del reglamento municipal la posibilidad de exigir, praeter legem, mayorías diferentes de la simple para la adopción de acuerdos.


  De conformidad con dicha interpretación, cuando el artículo 34 del Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras establece que la concesión de los distintivos o nombramientos requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del  número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, sin tener el necesario soporte de una norma de rango legal que así lo prevea, vulnera el artículo 47 LBRL, por lo que podría entenderse que concurre la causa de nulidad establecida en el artículo 62.2 LPAC.


  No obstante, como se indica en la Consideración siguiente, ello no exigiría de forma necesaria que el Ayuntamiento consultante procediera a declarar la nulidad del reglamento para depurar el ordenamiento del vicio advertido.  


  CUARTA.- La posibilidad de otras vías para rectificar, subsanar o mejorar el Reglamento.


Como señalamos entre otros en el Dictamen 79/2015, también a solicitud del mismo Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, este Consejo Jurídico ha destacado la interpretación restrictiva de la utilización del cauce de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, también en las disposiciones generales con cita al Dictamen 69/2004, de 5 de febrero, del Consejo de Estado (Memoria correspondiente al año 2011). Este último Órgano, en el Dictamen 836/2000, expresó lo siguiente:


"(...) el Consejo considera que la cláusula general del artículo 62.2, precisamente por su amplitud y atendiendo a la restricción que de la potestad de la revisión de oficio por parte de la Administración hizo la Ley 4/1999, debe ser interpretada muy estrictamente a efectos de la aplicación del artículo 102.2. Esto es, el Consejo, coherente con la doctrina general acuñada sobre la nueva regulación de la potestad de la Administración en cuanto a la revisión de sus actos, considera que sólo en caso de una violación frontal y flagrante del principio de jerarquía normativa afirmado en el artículo 9.2 de la Constitución, al que se refieren las especificaciones del artículo 62.2, procede la revisión de oficio prevista en el correlativo 102.2".


Lo anterior viene a colación porque este Órgano Consultivo considera que el Ayuntamiento no ha valorado todas las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para subsanar las deficiencias que advierte en el Reglamento procediendo, por ejemplo, a una modificación de aquél, que evitaría tener que acudir al supuesto estricto y restringido de la revisión de oficio por causa de nulidad. En efecto, a diferencia de los actos administrativos, el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración comporta, con toda evidencia, la posibilidad de reformar lo previamente reglamentado, sin necesidad de seguir a tal efecto el procedimiento de revisión de oficio del artículo 102.2 LPAC.


A este respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2012, considera la posibilidad de sanar los defectos sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de disposiciones de carácter general sobre la base de la siguiente argumentación:


"Frente al planteamiento de la Sala de instancia tenemos que destacar que quien ostenta la potestad reglamentaria, además de acudir al procedimiento de revisión de oficio de las disposiciones generales previsto en el artículo 102.2 citado, puede también depurar o corregir los eventuales defectos de forma, de procedimiento o de fondo advertidos en una disposición mediante el dictado de una nueva que subsane el defecto advertido".


Para concluir que "en todo caso, debe quedar claro que la Administración titular de la potestad reglamentaria puede, en uso de la misma, derogar o modificar su reglamento sin necesidad de acudir al cauce al que remite la sentencia. Y sucede asimismo que, en estos casos en que no consta que la disposición que se dice defectuosa haya sido objeto de impugnación directa ni indirecta en vía jurisdiccional, la vía que podíamos llamar de convalidación por subsanación, mediante la modificación del Plan/Reglamento, permite que éste se conserve con las alteraciones y depuraciones que procedan, y evita el vacío normativo -desde luego, poco satisfactorio- que comporta la declaración de nulidad".


  En el supuesto sometido a consulta, el Pleno ostenta las competencias tanto para acordar la revisión de oficio como para aprobar una modificación del Reglamento. Entiende este Órgano Consultivo que quizás sería preferible actuar por la vía de la modificación normativa en orden a evitar el vacío reglamentario que la declaración de nulidad comportaría, permitiendo no sólo corregir la norma relativa a la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo, sino también determinar con precisión qué órgano será el competente para la concesión de los honores y distinciones y para la iniciación del expediente y, si así se estima necesario, actualizar una regulación que cuenta ya con más de once años de vigencia.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Puede el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras proceder a la revisión de oficio de su Reglamento Especial de Honores y Distinciones, en la medida en que cabe apreciar la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el artículo 62.2 LPAC, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


  De proceder a la indicada revisión, la fundamentación jurídica de la resolución debería adecuarse a lo señalado en la citada Consideración.


  SEGUNDA.- No obstante, considera el Consejo Jurídico que quizás sería preferible actuar por la vía de la modificación reglamentaria en los términos y en atención a los argumentos indicados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


  No obstante, V.S. resolverá.