Dictamen 216/15

Año: 2015
Número de dictamen: 216/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 216/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 19 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 70/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2012 x presenta en el registro de entrada de documentos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La interesada presenta dicha solicitud asistida por un letrado del turno de oficio designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia.


En dicho escrito la interesada manifiesta que es hija de x y que presenta la reclamación en nombre de sus otros ocho hermanos. La reclamante explica que su madre falleció en el Hospital Comarcal del Noroeste, de Caravaca de la Cruz, el día 22 de abril de 2012, a cuyo Servicio de Urgencias la había llevado el anterior día 14 porque tenía un poco de fiebre.


Además, expone "Que el médico de urgencias nos informó que mi madre, se encontraba perfectamente, esto es que las analíticas eran correctas estando muy hidratada y sin ningún problema de oxígeno ni de otro tipo, pero que prefería ingresarla para valorar la fiebre escasa que tenía.


Que mi madre estuvo ingresada en el referido hospital del 14 al 22 de abril de 2012.


Que mi madre estaba perfectamente en el hospital, hasta que desconociendo esta parte por qué, entre el cuarto y quinto día aproximadamente de estar ingresada, nos informa el servicio médico que se había deshidratado y que había entrado en coma. Que la deshidratación, se produjo, y así lo entendemos nosotros, pues no puede ser de otra forma, como consecuencia de no haberle puesto vías a mi madre, produciéndose con ello una evidente negligencia médica. Que además a partir de que se deshidrata mi madre, ésta se encuentra todo el tiempo adormilada, no prestándole el hospital los cuidados y ayudas necesarias, falleciendo el 22/04/2012 fruto de la mala actuación del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz (Murcia) y sus servicios médicos".


La reclamante manifiesta en su escrito que los importantes daños económicos y morales y los perjuicios que sufre su familia a esa fecha obedecen al mal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud.


De igual modo, valora el daño moral causado por el fallecimiento de su madre en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000euros), de acuerdo con lo que se establece a efectos orientativos en el baremo de tráfico correspondiente al año 2012, y propone la interesada la práctica de diversos medios de prueba.


SEGUNDO.- El día 22 de enero de 2013 la Jefa de Servicio Jurídico del Servicio consultante requiere a la interesada para que remita copias compulsadas del Libro de Familia y del certificado de defunción de su madre que permitan acreditar su legitimación, así como algún documento del que se desprenda la representación que dice ostentar de sus ocho hermanos.


Con fecha 8 de febrero de 2013 la reclamante presenta un escrito, del día 5 anterior, en el que hace constar que formula la reclamación en su propio nombre y derecho, y no en el de sus ocho hermanos. De igual modo, acompaña las copias solicitadas de los documentos anteriormente reseñados.


TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución el día 7 de marzo de 2013 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- El día 12 de marzo de 2013 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


QUINTO.- También con esa misma fecha de 12 de marzo se solicita de la Gerencia de Área IV-Hospital Comarcal del Noroeste la copia de la historia clínica de la paciente que obre en sus archivos e informes de los facultativos que la atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.


SEXTO.- El día 1 de abril de 2013 tiene entrada la comunicación de la Unidad de Admisión y Documentación Clínica del Área IV de Salud, de esa misma fecha, con la que se acompaña la copia de la historia clínica de la paciente y los informes suscritos el día 26 de marzo de 2013 por el Jefe de Servicio de Medicina Interna del referido hospital, el Doctor x, y por el Doctor x.


En el primero de dichos informes, esto es, el elaborado por el Doctor x se expone literalmente que: "En primer lugar la paciente fue portadora de una vía venosa desde el momento de su ingreso el día 14 de abril hasta el de su fallecimiento el día 22 de abril.


En segundo lugar en ninguno de los documentos consultados se habla de deshidratación de la paciente.


A continuación realizo un resumen general de los datos fundamentales acaecidos durante el ingreso de x:


- Se trata de una paciente de 85 años de edad con amplios antecedentes patológicos entre los que destacan Diabetes tipo II, Asma intrínseco y Demencia por enfermedad de Alzheimer. En el momento del ingreso es diagnosticada de Infección respiratoria y posible Aspergilosis pulmonar (en base a los resultados de un TAC torácico realizado el día 9 de abril a petición de su especialista en Alergia). Entre los datos analíticos destacaba una insuficiencia respiratoria hipoxemica parcial. Por lo tanto, si bien no se apreciaba un cuadro de extrema gravedad que comprometiera su vida, ya en el momento del ingreso tenía criterios de gravedad y por ello se procedió a su hospitalización.


- Desde el día 17/04 se aprecia un empeoramiento notable en su situación clínica y por ello se le realizaron Rx de tórax y abdomen, Ecografía abdominal y Análisis urgentes, modificándose el tratamiento, iniciándose sueroterapia y recibiendo la mayor parte de la medicación por vía intravenosa. Durante la tarde del día 17 presentó un empeoramiento neurológico agudo por lo que fue asistida por el Especialista de guardia realizándose un TAC craneal urgente que no objetivó patología aguda.


- En la evolución clínica del día 19/04 refleja su Médico que es informado por la familia de que la paciente presenta dificultad para la ingesta oral y que en varias ocasiones se ha atragantado con los líquidos. Por este motivo se realiza una Rx de tórax urgente en la que no hay cambios con respecto a la del ingreso y una Gasometría Arterial en la que se confirma la insuficiencia respiratoria parcial. Se decide la colocación de SNG (sonda nosogástrica) para alimentación, informado los familiares, para evitar nuevos episodios de broncoaspiración, y se indica nutrición enteral. Durante la tarde de este día se realiza una Ecocardiografía con el fin de valorar la funcionalidad cardiaca.


- En la nota evolutiva del día 20 de abril se constata que la paciente no responde al tratamiento prescrito, que incluye varios antibióticos intravenosos, antifúngicos, perfusión continua intravenosa de Dopamina y nebulizaciones con corticoides y broncodilatadores. Ante la ausencia de respuesta al tratamiento se informa a la familia del mal pronóstico de la paciente.


- En la evolución del día 21 se hace constar nuevamente la mala evolución respiratoria y la presencia de un ileo paralítico como complicación. Se toman las medidas oportunas y se informa a la familia de la mala situación y del mal pronóstico. Por la tarde y, ante la mala evolución de la paciente con evidentes signos de sufrimiento por su parte, se indica sedación intravenosa continua.


- El día 22 es valorada nuevamente a las 7:20 horas encontrándose la paciente en situación agónica de lo que se informa a la familia. Finalmente la paciente fallece a las 12:18 horas de este día.


Por todo lo expuesto la afirmación de que x estuvo deshidratada y de que no se le prestaron los cuidados y ayudas necesarias me parece totalmente errónea e injustificada".


De otro lado, en el informe del Doctor x se señala lo siguiente: "La paciente, x, atendida por mí el día 14 de abril del año 2012 a las 10:03 de la mañana, acude al Servicio de Urgencias presentando a su llegada un cuadro de síndrome febril y disnea de 5 días de evolución, en el contexto de cuadro infeccioso pulmonar que se prolonga con remisiones y exacerbaciones desde hace más de dos meses.


La paciente presenta como antecedentes médicos más relevantes: alergia a Proflox, Moxifloxacino y Teodur, asma intrínseco, cuadro de demencia en fase inicial de seguimiento por neurología, de probable etiología vascular multiinfarto, HTA (hipertensión), DLP (dislipemia), DM (diabetes) tipo 2, Osteoporosis, y tratamiento crónico con: Simvastatina, Sutril, Ácido Alendrónico, Orfidal, Aremis, Diemil, Adiro, Rilast y Essertia.


La exploración física revela que se encuentra consciente y desorientada debido probablemente a su patología neurológica de base, sin disnea, sin dolor torácico, no cianosis labial y con relleno capilar menor de dos segundos.


Presenta hipoventilación global, tonos cardiacos puros y rítmicos y abdomen globuloso sin defensa.


(...)


Evolución y tratamiento en Urgencias:


Con Juicio Clínico de Insuficiencia Respiratoria de vías altas y Aspergilosis pulmonar a estudio, y tras administrar previamente O² con gafas nasales a 2 lpm, 500 cc de Suero fisiológico al 0,9%, perfalgán Intravenoso cada 8 horas y Orfidal, la paciente pasa a Observación (camas) para ser valorada junto a internista de Guardia".


SÉPTIMO.- El día 22 de julio de 2013 se comunica a la interesada y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud la apertura de un período de prueba. A tal efecto, se les informa de que se declara admisible la prueba documental propuesta y de que la historia clínica solicitada y los informes recabados ya han sido recibidos e incorporados al expediente. Por otro lado, se declara también pertinente la prueba pericial propuesta, si bien se le recuerda a la reclamante que su importe correrá de su cuenta. Finalmente, se les comunica que se considera innecesaria la prueba testifical de los facultativos intervinientes a la vista de los informes que han emitido.


OCTAVO.- Con fecha 22 de julio de 2013 se remite copia del expediente administrativo a la compañía aseguradora y se solicita de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación presentada.


NOVENO.- El día 8 de agosto un representante de la aseguradora del Servicio consultante solicita que se le haga llegar los comentarios médicos de evolución y los de enfermería relativos a la asistencia que se le prestó a la madre de la interesada, ya que no figuran recogidos en el expediente. Por esa razón, el día 28 de febrero de 2014 el órgano instructor solicita de la Gerencia del Área IV de Salud la remisión de dichos documentos.


Con fecha 3 de marzo de 2014 se recibe el escrito de la Unidad de Admisión, Documentación Clínica y Archivos de la referida Gerencia, del mismo día, con el que se acompaña dicha documentación, que se incorpora al expediente y cuya copia se remite a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora el día 17 de marzo de 2014 para que sea tenida en cuenta cuando se elaboren los informes médicos correspondientes.


DÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial elaborado el día 18 de junio de 2014 por una Médico Especialista en Medicina Interna e incorporado al procedimiento a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud En dicho documento, después de relatar los hechos y de ofrecer una descripción de la praxis aplicable al caso, se formulan las siguientes conclusiones médico- periciales:


"1. PRIMERA


X ingresa en el Hospital Comarcal del Noroeste de Murcia con el diagnóstico de infección respiratoria y posible aspergilosis pulmonar. Recibe tratamiento antibiótico adecuado desde el primer día y aunque no es posible demostrar, por su historia, la confirmación de aspergilosis, también es tratada para esta grave patología.


2. SEGUNDA


En la historia clínica no consta en ningún momento la sospecha de deshidratación, que tampoco se confirma con las analíticas que presenta la paciente en los días previos a su fallecimiento. Además desde el primer momento recibió aporte con fluidoterapia como consta en el informe de urgencias y en las hojas de tratamiento en los días siguientes a su ingreso en planta.


3. TERCERA


No parece que la paciente estuviera desatendida en ningún momento, como lo demuestra el gran número de pruebas analíticas y de imagen que se le realizaron en los nueve días que duró el ingreso".


Por último, como conclusión final se señala en el informe que "Por la documentación examinada podemos establecer que la atención prestada a la paciente x fue acorde a la Lex Artis ad hoc".


UNDÉCIMO.- Mediante escritos con fecha 21 de octubre de 2014 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia, a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya ello uso de ese derecho.


DUODÉCIMO.- El día 4 de febrero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 19 de febrero de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido interpuesta por persona interesada, esto es, la hija de la paciente fallecida, cuya condición acredita por medio de copia compulsada del Libro de Familia.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que el fallecimiento de x se produjo el día 22 de abril de 2012 y la reclamación se interpuso el día 28 de diciembre siguiente.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informe que han emitido los facultativos que asistieron a la madre de la reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, se puede entender que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la interesada no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como se ha dejado apuntado más arriba, la reclamante imputa a la Administración sanitaria una deficiente prestación asistencial por no haberle colocado a su madre, desde el momento en que fue ingresada en el centro hospitalario, las vías necesarias para que recibiera la hidratación  oportuna. Como consecuencia de ello, sostiene la interesada, la paciente sufrió una grave deshidratación que le produjo un empeoramiento de su estado de salud que terminó por provocar su fallecimiento de un modo inesperado. Añade que esa desatención constituye un supuesto de negligencia médica evidente.


Sin embargo, pese a la imputación de mala praxis médica a la que se ha hecho referencia, se debe destacar la circunstancia de que la reclamante no ha acreditado la realidad de dicha alegación ni la ha avalado a lo largo del procedimiento con la aportación de un dictamen médico-pericial en el que se valore si la asistencia médica prestada se ajustó o no a la normopraxis exigible en ese caso, lo que le correspondía haber realizado de acuerdo con la regla de distribución de la carga de la prueba que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Así, de manera contraria a la que manifiesta la peticionaria, el Jefe de Servicio de Medicina Interna del hospital mencionado apunta en su informe que la paciente fue portadora de una vía venosa desde el momento de su ingreso en el hospital el día 14 de abril hasta el de su fallecimiento el siguiente día 22. De manera concreta señala que el día 17 se inició sueroterapia y que la paciente comenzó a recibir la mayor parte de la medicación por vía intravenosa. Además, destaca que en ninguno de los documentos médicos que consultó para elaborar su informe se da cuenta de que la paciente sufriese una deshidratación, por lo que resulta difícil de sostener que la enferma pudiera llegar a padecer esa grave alteración.


Por otro lado, en el informe del Doctor x se menciona el hecho de que en el momento de su ingreso se le administraron a la paciente 500 centímetros cúbicos de suero fisiológico al 0,9%, lo que -como es sabido- suele hacerse en la vena, por vía parenteral. Por esa razón resulta también difícil de entender que en aquel momento no se le instaurase una vía para permitir el suministro del suero con la finalidad de restablecer el equilibrio hidroelectrolítico de la enferma y que no se mantuviese ese procedimiento de hidratación todo el tiempo que estuvo ingresada.  


Por último, conviene recordar que en la conclusión segunda del informe pericial se señala que en la historia clínica no consta en ningún momento la sospecha de deshidratación, que tampoco se confirma con las analíticas que se realizaron a la paciente en los días previos a su fallecimiento. En este sentido se precisa que en la analítica correspondiente al día 16 de abril no presentaba datos de deshidratación puesto que las cifras de urea y creatinina eran normales y ni siquiera se obtuvieron datos indirectos como un incremento de la tasa de hematocrito que en casos de deshidratación se eleva por concentración de la sangre.


También se añade que desde el primer momento recibió aporte con fluidoterapia, como consta en el informe de urgencias y en las hojas de tratamiento en los días siguientes a su ingreso en planta.


Por esa razón se advierte que no existe el menor elemento probatorio que acredite la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de la paciente, ni tampoco la existencia de una mala praxis médica que hubiera motivado ese fatal desenlace.


Lejos de ello, aparecen recogidas en la historia clínica las numerosas pruebas médicas y de imagen que se le realizaron a la paciente durante los nueve días que estuvo ingresada, lo que viene a demostrar que en ningún momento estuvo desatendida ni se le escatimaron los cuidados médicos que resultaban procedentes. Así se destaca en la conclusión tercera del informe pericial, en el que además se recuerda, de manera más concreta, que se le realizaron a la madre de la interesada siete analíticas, dos electrocardiogramas, dos radiografías de tórax, una tomografía computerizada (TAC) craneal, un ecocardiograma y una ecografía abdominopélvica. Además, se resalta que la analítica que se le realizó el día 16 de abril fue tan completa que incluía serologías y marcadores tumorales.


Por otro lado, conviene hacer una referencia detallada al hecho, de notable relevancia en este caso, de que la paciente presentaba numerosos factores de riesgo que la colocaban en una situación clínica de cierta gravedad. Como señala el Jefe de Servicio de Medicina Interna en su informe "ya en el momento del ingreso tenía criterios de gravedad". Frente a la versión de la propia reclamante de que su madre se encontraba perfectamente cuando fue al hospital, que las analíticas que se le realizaron eran correctas, que no tenía ningún problema de oxígeno ni de otro tipo, pero que fue ingresada porque el médico que la atendió quería valorar la fiebre escasa que tenía, los informes médicos que obran en el expediente ofrecen un cuadro bien distinto.


De acuerdo con ello, la madre de la reclamante tenía en aquel momento ochenta y cinco años de edad, y presentaba diabetes, asma, un deterioro cognitivo moderado y episodios repetidos de infección respiratoria que hacían sospechar que padecía también aspergilosis pulmonar, es decir, una infección causada por hongos. Ingresó en el hospital por un padecer un nuevo episodio de infección respiratoria (neumonía) con evolución tórpida a pasar de las medidas que se adoptaron.


A juicio de la perito médico, la paciente presentaba aspergilosis necrotizante crónica (ANC), también denominada semi-invasiva. Asimismo explica que para poder obtener un diagnóstico de certeza en ese sentido se requiere la demostración histológica de la invasión del tejido pulmonar por Aspergillus y el cultivo positivo de las muestras. En este caso, debido a la edad de la enferma y a su situación basal, no se podía plantear realizarle una biopsia abierta, por lo que la aproximación diagnóstica debía pasar por hallazgos clínicos y radiológicos compatibles, que fue como se hizo.


Como síntesis se debe señalar que la paciente sufría una infección respiratoria, condensación pulmonar radiológica y una sospecha de aspergilosis previa al ingreso, a la que no se sometió a pruebas diagnósticas agresivas por las razones que se han expuesto. No obstante, sí se le trató con antibioterapia convencional (Azitromicina, Ceftriaxona y Clindamicina) y específica para Aspergillus (Itraconazol). Como se destaca en la conclusión primera del informe pericial, la paciente recibió tratamiento antibiótico adecuado desde el primer día y, aunque no es posible demostrar por su historia la confirmación de aspergilosis, también fue tratada para esa grave patología.


Ante la situación descrita, la evolución que presentó la paciente, aunque lamentable, entraba dentro de las posibles complicaciones de una neumonía, sea cual sea su origen. Como se apunta en el informe pericial, la neumonía supone la sexta causa de muerte y el cuarto diagnóstico más frecuente al alta de los hospitales de agudos. La incidencia de la neumonía aumenta con la edad y contribuye a la morbilidad y mortalidad de los ancianos. Si un 10 por 100 de los pacientes mayores de sesenta y cinco años que ingresan por neumonía en un hospital fallecen, esta cifra puede elevarse si se añaden otros factores de riesgo, como el deterioro cognitivo, la diabetes y el asma. Y se concluye en el informe que la sola sospecha de implicación del hongo Aspergillus empeora también el pronóstico.


Lo que ha quedado apuntado tan sólo puede inducir a considerar que, en este caso, no se aprecia ninguna infracción de la "lex artis ad hoc" de la que se pueda derivar la responsabilidad de la Administración sanitaria regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.


No obstante, V.E. resolverá.