Dictamen 212/15

Año: 2015
Número de dictamen: 212/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 212/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 364/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la reclamación de x en el Dictamen 109/2014, que concluyó señalando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento. La consulta que ahora se eleva a este Órgano Consultivo se realiza una vez cumplimentadas las actuaciones instructoras complementarias indicadas en nuestro Dictamen.  


Cabe dar por reproducidos los antecedentes de hecho de aquél, sin perjuicio de señalar ahora los más relevantes:


I. El 11 de enero de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en la que expone que el 4 de marzo de 2011 sufrió un grave accidente por la existencia de fluido en la carretera RM-F36 (Cartagena-Pacheco), p.k. 9,900, que provocó que cayera el ciclomotor que conducía, y que, como consecuencia de la caída sobre su hemicuerpo izquierdo, sufriera graves lesiones por las que tuvo que ser trasladado al Hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena. El elemento causante de la caída, causa eficiente y próxima del daño, fue el fluido deslizante, como se desprende del Atestado instruido por la Guardia Civil de Cartagena, que así lo acredita.


Solicita una indemnización de 11.949,58 euros por los daños físicos y materiales sufridos.


II. Recabado informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras, se emite el 27 de enero de 2012 por el técnico responsable y por el Jefe de Sección de Conservación I en el siguiente sentido:


"1. La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.


A) No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco existió aviso al servicio de emergencias de carreteras, ni del particular, ni de la DGT.


B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, dado que se desconoce quien realizó el vertido del fluido en la calzada. Pudiera considerarse el suceso como una actuación inadecuada del perjudicado, dado que el tramo donde ocurrió el siniestro existe buena visibilidad, se puede advertir el estado de la calzada y adecuar la conducción al estado del firme.


C) No se ha tenido constancia de sucesos similares en este tramo de carretera por las mismas circunstancias.


D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras Administraciones, contratistas o agentes.


F) No se ha llevado ninguna actuación hasta la fecha, relacionada con el evento lesivo.


G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, salvo la limitación de velocidad a 40 Km./h.


H) No se pueden valorar los daños causados.


I) La carretera, el año 2010, tiene un IMD de 8.260, por lo que con el elevado tráfico de vehículos y sin ocurrir ninguna incidencia anterior al siniestro, ni aviso al teléfono de emergencias 112, el vertido del fluido ocurriría momentos antes del siniestro, dado que la calzada estaba en buen estado de conservación.


En el atestado se indica que existe una mancha de fluido, sin definir si es aceite o un producto deslizante, pudiendo ser una mancha de humedad ocasionada por la lluvia, que por sí misma no tiene por qué ser deslizante. Por otra parte, no debería ser tan peligrosa cuando la propia Guardia Civil no llama a emergencias para limpiar la mancha de fluido existente en la calzada".


III. El Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informa que el coste de las partidas que componen la factura (509 euros, IVA incluido) de arreglo del ciclomotor es correcto. No obstante, expresa que no puede informar sobre si tales partidas responden a la forma de producción del accidente, puesto que tendría que disponer de las fotografías correspondientes al estado en el que quedó el ciclomotor tras sufrir el siniestro.


IV. Con fecha 16 de febrero de 2012 se procede a la citación de los testigos propuestos por el reclamante, compareciendo el día 8 de marzo siguiente los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el Atestado núm. 62/2011, ratificándose en el mismo, y x, a la sazón cabo de bomberos. Todos ellos afirman que la sustancia deslizante que había en la calzada era gasoil.


V. Conferido el preceptivo trámite de audiencia al reclamante y sin que conste que haya presentado alegaciones, la propuesta de resolución, de 1 de marzo de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque el carácter reciente de la mancha impediría tildar de ordinario el riesgo creado y, por ende, estaría fuera del control administrativo a través de la limpieza y señalización, destacando el carácter ocasional del vertido que no estaría bajo el control administrativo, sino cuando hubiera pasado un periodo de tiempo suficiente para la adopción de las medidas necesarias.


SEGUNDO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, se evacua con el número 109/2014, con la conclusión de que procede completar la instrucción del procedimiento mediante la realización de las siguientes actuaciones:


"1. Recabar de la Dirección General de Carreteras los recorridos realizados por el servicio de mantenimiento en la Carretera RM-F36 (y en el punto kilométrico reseñado en el Atestado) con carácter previo a que ocurriera el accidente.


2. Recabar del interesado el historial en el Hospital "La Vega" y que acredite los días de baja impeditiva con los partes laborales correspondientes. También para que aclare si la hora que refleja el acta en la que indica el testigo que se produjo el accidente (cabo de bomberos) es un error material o no, puesto que no coincide con la que obra en el Atestado de la Guardia Civil, ratificado por sus agentes en la declaración testifical.


3. Debe incorporarse al expediente la factura de reparación del ciclomotor, puesto que no obra en el remitido a este Consejo Jurídico, pese a que a dicha factura se refiere el Parque de Maquinaria y recabar del interesado las fotografías sobre el estado del ciclomotor tras el accidente, por si las tuviera, conforme a lo indicado por el citado informe de aquel Parque y para que pueda emitir su informe a la vista de las mismas.


Una vez realizados los correspondientes trámites, y de aportarse elementos nuevos al expediente otorgar una audiencia al interesado, habrá de formularse nueva propuesta de resolución a la vista del resultado de tales actuaciones y recabarse el Dictamen de este Órgano Consultivo para su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo".


TERCERO.- Entre los días 21 y 22 de mayo de 2014, por la instrucción se recaba informe complementario de la Dirección General de Carreteras y se requiere al interesado para que aporte la información adicional y la documentación acreditativa indicada en el Dictamen.  


CUARTO.- El 29 de mayo la Dirección General de Carreteras informa que "con relación al informe solicitado para indicar el recorrido de los servicios de mantenimiento en la carretera RM-F36 con carácter previo a que ocurriera el accidente, pongo en su conocimiento que la glorieta en la que sucedieron los hechos se realizó la limpieza del firme con la brigada de conservación el día 21 de febrero de 2011, según consta en el parte de trabajo", una copia del cual se aporta junto al informe.


QUINTO.- El 23 de junio de 2014, el interesado presenta la siguiente documentación:


- Factura proforma de 21 de noviembre de 2011 del taller mecánico, por importe de 509,58 euros.  


-  Parte de servicio de la grúa, de fecha 1 de abril de 2011.


- Diversa documentación clínica acreditativa del proceso de sus lesiones (informes de alta en urgencias, alta hospitalaria, de Traumatología, de Cirugía y de su Mutua).


- Factura de una clínica privada de Traumatología por importe de 150 euros, en concepto de dos consultas.


- Partes médicos de baja (el 4 de marzo de 2011) y alta laboral (el 24 de mayo siguiente).


Manifiesta, asimismo, el interesado que no se realizaron fotografías del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro.


SEXTO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), se evacua el 18 de agosto de 2014. Niega la existencia de secuelas o lesiones permanentes y estima que únicamente han de considerarse 82 días impeditivos, de los cuales 9 lo fueron con estancia hospitalaria.


SÉPTIMO.- Conferido el 23 de septiembre trámite de audiencia al reclamante, no consta que hiciera uso del mismo.  


OCTAVO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados, toda vez que el elemento determinante del accidente fue el vertido por un tercero de un fluido deslizante sobre el pavimento, que hubo de realizarse de forma inmediata al acaecimiento del siniestro, lo que impediría considerar que el riesgo generado por la presencia del líquido sobre la calzada hubiera permanecido durante un tiempo suficiente como para posibilitar la reacción de los equipos de limpieza de la Administración.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 26 de diciembre de 2014.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


I. La legitimación activa para reclamar, cuando de daños en las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario, condición que recae en el reclamante en su condición de titular del vehículo accidentado, acreditada mediante la aportación de copia del permiso de circulación del ciclomotor, expedido a su nombre.


Asimismo, y en la medida en que también reclama por los daños físicos derivados de la caída, también está legitimado para ello el actor, que es quien los sufre en su persona.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño, el servicio de conservación de carreteras.  


II. La reclamación, presentada el 11 de enero de 2012, por el accidente ocurrido el 4 de marzo de 2011, ha de calificarse de temporánea, toda vez que se habría ejercitado la acción resarcitoria dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


III. En cuanto al procedimiento seguido, una vez cumplimentadas las actuaciones instructoras señaladas en nuestro anterior Dictamen, cabe considerar que la tramitación se ha ajustado a las normas que disciplinan este tipo de procedimientos, sin que se adviertan carencias esenciales.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización: existencia.


I. Del expediente se deducen los siguientes hechos que pueden considerarse como suficientemente acreditados:


a) x sufrió un accidente de circulación sobre las 7.45 horas del 4 de marzo de 2011, cuando se desplazaba a su lugar de trabajo.


b) El siniestro se produce en una rotonda, al perder el interesado el control del ciclomotor que conduce, como consecuencia de la existencia de un fluido deslizante (gasoil) sobre la calzada.


c) El último recorrido de vigilancia y actuaciones de mantenimiento (limpieza) realizadas por la Administración titular de la vía sobre el punto donde se produce el siniestro tiene lugar el 21 de febrero de 2011.      


d) Como consecuencia del accidente, el ciclomotor sufre daños de diversa consideración, cuya reparación asciende a 509,58 euros.


e) El conductor y, a la sazón, actor sufre daños físicos que le mantienen en incapacidad temporal durante 82 días, de los cuales 9 son de estancia hospitalaria.


f) Los daños físicos que cabe considerar consecuencia del accidente, además de los indicados días de incapacidad son los siguientes: traumatismo torácico; fracturas costales 5,6,7,8 y 9 izquierdas; volet costal izquierdo 5,6 y 7; contusión parenquimatosa pulmonar en lóbulo inferior izquierdo; y hemotórax izquierdo.


II. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo pacíficamente que a tal supuesto debe añadirse el de la producción de lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente, conforme con los estándares de funcionamiento exigibles, para prevenir y evitar el daño.


En el presente caso, la propuesta de resolución considera probado el evento lesivo, lo que ha de aceptarse, a la vista del informe de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos y de la prueba testifical practicada.


A partir de lo anterior, debe determinarse si existe la adecuada relación de causalidad entre la existencia de la mancha de gasoil en la calzada, señalada por el interesado como elemento determinante de la pérdida de control del vehículo y subsiguiente caída, y los daños por los que se reclama indemnización.


De conformidad con el artículo 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación.


La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.


Como señalamos en nuestro Dictamen 229/2012, "es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".


También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que "... la actividad probatoria desplegada por la Administración regional no consigue acreditar que el derramamiento de la sustancia deslizante se produzca de forma inmediatamente anterior al percance sufrido por el reclamante, pues su único apoyo lo constituye el informe de la Guardia Civil que concluye en la probable intervención del tercero, pero sin efectuar consideración cronológica alguna acerca del momento en que pudo producirse el evento. Es cierto que esa inmediatez de la aparición del obstáculo es posible acreditarla, por la vía de las presunciones, en supuestos tales como la caída de objetos o líquidos de vehículos a la vía pública (paradigmáticamente, manchas de aceite que, por su naturaleza, deben ser recientes para poder provocar accidentes) o la invasión de la calzada por animales (ante la práctica imposibilidad de vallar las vías públicas). Éstos son precisamente los supuestos en que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia vienen reconociendo la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el daño, como casos excepcionales ante la regla general de responsabilidad.


Ahora bien, no puede afirmarse lo mismo en el que nos ocupa. Y ello porque no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante".


Razonamientos los transcritos que resultan de plena aplicación al supuesto sometido a consulta, lo que lleva al Consejo a considerar que ha de reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que le correspondía acreditar no sólo cuáles fueron los recorridos anteriores del servicio de conservación por la carretera donde se produjo el accidente, lo que sí hace, sino también justificar que con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido. Y es que, de conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras expedido a preguntas del instructor acerca de cuándo fue el último recorrido de vigilancia por el tramo en que se produjo el accidente el 4 de marzo de 2011, resulta que aquél tuvo lugar el 21 de febrero anterior, es decir, doce días antes del percance. No se detiene la Dirección General de Carreteras en justificar cuál es la periodicidad habitual de tales recorridos y en qué se basan para establecerla, ni si aquélla es acorde con lo que cabe considerar un estándar óptimo de rendimiento del servicio en una vía de segundo nivel, según queda calificada la RM-F36 entre Cartagena y Torre Pacheco en el Catálogo de Carreteras de la Región de Murcia, y que presenta un nivel de tránsito elevado -como afirma en el primero de los informes-, ni menos aún, que con los medios disponibles resultara imposible mantener la vía en cuestión en las adecuadas condiciones de conservación y limpieza.


En el mismo sentido, la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo,  nº 155/2009, de 5 marzo, señala "se desprende que no solo el día del siniestro sino tampoco en los días anteriores se realizó vigilancia alguna. Esa información resulta notoriamente insuficiente para acreditar el estándar exigible. En consecuencia, y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 2002, al no apreciarse que resultara materialmente imposible la evitación del siniestro mediante la aplicación de los recursos públicos de los que disponía la Administración demandada, debe declararse la responsabilidad...".


En las circunstancias expuestas no puede considerarse que la actuación del tercero que de forma voluntaria o inconsciente efectúa el vertido del fluido deslizante en la carretera, generando un evidente riesgo para la circulación, exonere de responsabilidad a la Administración, que no ha acreditado que su labor preventiva de las posibles alteraciones de las circunstancias de la vía ni su obligada reacción para la restitución de las condiciones de seguridad del tráfico se ajustara al estándar exigible, dado que transcurrió un extenso lapso de tiempo sin que por la Dirección General de Carreteras se ejercieran sobre la vía las preceptivas tareas de vigilancia que a ella le incumbían y que hubieran podido evitar,  al menos en hipótesis, la producción del accidente.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.  


El interesado solicita ser indemnizado tanto por los daños materiales sufridos en su vehículo como por los físicos padecidos en su persona.


En cuanto a los primeros pueden considerarse acreditados de forma suficiente, toda vez que en el expediente (folio 2) consta la factura expedida por un taller mecánico por la reparación del ciclomotor, por importe de 509,58 euros, cuyo desglose por conceptos y cuantías ha recibido el parecer favorable del Parque de Maquinaria.


En relación a los daños personales, el reclamante aporta un informe de valoración (folios 11 y 12), en cuya virtud y al amparo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se señala que como consecuencia del accidente el interesado sufre los siguientes:


- Secuelas o lesiones permanentes: fracturas costales (5 puntos) y hombro doloroso postraumático (3 puntos).


- Por incapacidad temporal: 81 días impeditivos y 31 no impeditivos.


Frente a dicha valoración, se alza la de la Inspección Médica que niega que al interesado le resten secuelas o lesiones permanentes como consecuencia del accidente. Así, razona en primer lugar que las fracturas costales que son consideradas a efectos indemnizatorios en la Tabla VI de clasificación y valoración de secuelas del sistema de valoración utilizado como referencia, son aquellas que tienen asociadas neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes, lo que no considera acreditado que padezca el interesado.


En relación con la patología del hombro, que el perito de parte considera relacionada con el traumatismo, la Inspección la desvincula del mismo. Señala que en mayo de 2011 y con ocasión de un estudio ecográfico del hombro izquierdo realizado a instancias de su Mutua, se diagnostica al interesado una rotura parcial del tendón del supraespinoso, cuya etiología la Inspección considera degenerativa, pues el paciente no ha referido sintomatología dolorosa del hombro izquierdo, compatible con un proceso traumático agudo, durante la evolución del proceso. No queda documentada la existencia de relación causal entre el traumatismo (la causa) y el daño (rotura parcial del tendón del supraespinoso).


En relación con la incapacidad temporal, han de considerarse, junto a la Inspección, 82 días hasta alcanzar la sanidad, que son los que trascurren entre el día del accidente, el 4 de marzo de 2011 y el alta médica definitiva el 24 de mayo siguiente. De ellos, 9 lo son con estancia hospitalaria, entre el 11 y el 19 de marzo de 2011, en que el paciente permaneció ingresado en el Hospital "La Vega".


En cuanto a los días no impeditivos, la Inspección no considera que haya lugar a su cómputo, sin que el perito del interesado llegue a justificar la procedencia de su reconocimiento.


Aplicando el sistema valorativo de referencia y atendiendo al baremo del año 2011, fecha de producción del daño por el que se reclama, debe reconocerse una indemnización por incapacidad temporal de 4.646,53 euros, conforme al siguiente detalle:


- 9 días de estancia hospitalaria, a razón de 67,98 euros/día: 611,82 euros.


- 73 días impeditivos, a 55,27 euros diarios: 4.034,71 euros.


En atención a lo expuesto, la indemnización total a satisfacer al interesado, sumando las cuantías correspondientes a los daños materiales y personales, asciende a 5.166,11 euros, importe que habrá de ser actualizado conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria que no advierte relación causal entre el funcionamiento de la Dirección General de Carreteras y el daño alegado, considerando el Consejo Jurídico, por el contrario, que sí se da aquella, así como también el resto de elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer al interesado debería ajustarse a los criterios señalados en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.