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Dictamen nº 211/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 10 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda por la instalación de un reductor de velocidad (expte. 259/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, el 14 de febrero de 2013, x, solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad cuya aparición se produjo el día 28 de febrero de 2012. Según la reclamante los daños que presenta el inmueble son grietas dispersas en diversas estancias y otros daños de carácter estructural tales como desajustes o desnivelado de la puerta principal de acceso, rajado de solado de dicha zona y asentamiento de solado de la zona acotada de frontal de la parcela, entre otros. La aparición de tales daños coincide con la instalación por la Dirección General de Carreteras de un reductor de velocidad muy próximo a la vivienda, circunstancia que considera acreditada con el hecho de que la construcción tiene una antigüedad de 40 años sin que antes de la instalación de dicho reductor se hubiese producido un asentamiento como el que ahora ha sufrido. Añade la interesada que las vibraciones que se producen, al pasar sobre el resalto camiones de gran tonelaje, se pueden percibir desde dentro del inmueble.
Los anteriores hechos fueron puestos por la actora en conocimiento de la Dirección General de Carreteras, que envió a un vigilante a verificar los daños producidos y la relación de causalidad entre los mismos y el funcionamiento del servicio público, concretamente del impacto ocasionado por el reductor de velocidad. Tal inspección se llevó a cabo indicándole el técnico que, efectivamente, los daños se debían a las fuertes vibraciones y esfuerzos que se ejercen sobre el pavimento de la vía pública al paso de los vehículos por el resalto. Indica que supone que de dicha visita se levantaría informe que debe constar en el citado Centro Directivo.
La reparación de los daños asciende a la cantidad de 8.773,30 euros, según factura proforma que une a la reclamación, a la que también acompaña copia de la escritura acreditativa de la propiedad de la vivienda.
SEGUNDO.- Mediante escritos de fecha 28 de febrero de 2013, la instructora solicita, a la reclamante el envío de determinada documentación, y a la Dirección General de Carreteras el informe a que se refiere el artículo 10.2 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
Ambos requerimientos se cumplimentan con el envío de la documentación por parte de la interesada, y la incorporación del siguiente informe emitido por el Jefe de Sección de Conservación II del citado Centro Directivo:
"1. La carretera RM-F2 es de titularidad de la CARM.
2. En relación con las cuestiones de las que solicita.
A. Es cierto que se ha comprobado, tras llamada telefónica de x, quién afirma ser hijo de la reclamante, que existen tal y como afirma la reclamante '... desajuste o desnivelado de la puerta principal de acceso, rajado de solado de dicha zona y asentamiento de solado de zona acotada de frontal de parcela, entre otros'.
Así se desprende de las fotografías que figuran en el informe del vigilante de obras de la zona, a quién se encomienda una inspección visual.
B. No existe fuerza mayor ni actuaciones inadecuadas.
C. No existen daños similares como los descritos en otras viviendas o propiedades colindantes a la carretera. Incluso puede apreciarse en las fotografías del informe del vigilante de obras de la zona, que la acera colindante al paso de peatones no está afectada en absoluto.
D. La vivienda, según afirma la reclamante, tiene más de 40 años, por lo que los defectos reclamados se deben a su estado y construcción, y no a las vibraciones del tráfico.
La prueba más evidente estriba en que la acera colindante al paso de peatones no presenta defecto alguno, y en cambio sí que se aprecian problemas en el solado del atrio de la vivienda que está situado a más de 2,60 m del mismo.
E. Consecuencia del punto anterior no procede imputación alguna a la Administración Regional u otras Administraciones.
F. No se han llevado a cabo ningún tipo de actuación hasta la fecha.
G. La carretera está en un tramo urbano, por lo que existe limitación de velocidad. De cualquier forma, la velocidad medida en la estación de aforo más próxima, situada a 1,9 km, es de 38 km/h, por debajo de la señalizada. Esto indica que el tráfico es lento.
H. En la factura proforma que adjunta como soporte de la reclamación presentada, figuran partidas como: reclamación de humedades, demolición de bañera con sustitución de plato de ducha, colocación de grifería, colocación de tela asfáltica etc., que nada tienen que ver con lo reclamado, por lo que el importe de la reclamación se considera improcedente.
J. En la reclamación se afirma lo siguiente: 'El vigilante, del que únicamente conozco su nombre, x, y su teléfono, --, ratificó, y así me lo manifestó, que efectivamente los daños se debían a las fuertes vibraciones y esfuerzos que se ejercen sobre el pavimento de la vía pública al paso de los vehículos sobre el resalto'. Esta afirmación es torticera; el vigilante no tiene titulación ni preparación técnica específica para determinar este extremo, y consecuentemente es imposible que así lo hiciera. Por otra parte se adjunta fotocopia del informe emitido por el mismo (informe que solicita que se reclame la demandante) en el que, tal y como es su cometido, se limita a realizar unos croquis, acompañar fotografías y señalar en sus observaciones el estado del paso y apreciar que se '...genera un molesto ruido y vibraciones que según manifiesta la propietaria del nº 70 le está provocando daños estructurales en su vivienda'. Es pues la propietaria y no el vigilante quién deduce que los daños se deben a las vibraciones del tráfico.
El paso de peatones sobreelevado fue construido por el servicio de Explotación y Seguridad Vial de esta Dirección General de Carreteras, ante la insistencia de la Junta Municipal del Raal. Se adjunta fotocopia de la solicitud realizada por el Pedáneo de El Raal.
Como conclusión de todo lo expuesto se puede afirmar lo siguiente:
El paso de peatones sobreelevado se realizó a petición de la Junta Municipal del Raal.
El tráfico en la zona es intenso (lo que no podemos evitar) pero de baja velocidad.
El estado del paso es mejorable, pero adecuado aún para cumplir debidamente su función. Podrá ser mejorado cuando exista la correspondiente dotación presupuestaria.
No se puede inferir que el estado de la vivienda tenga como causa el tráfico sobre el paso de peatones, sino más bien la antigüedad y construcción de la misma.
La reclamación económica se considera improcedente en su importe, en tanto incluye partidas que nada tienen que ver con vibraciones del tráfico.
No obstante, ante esta reclamación patrimonial, se consultará al pedáneo del Raal si mantiene el interés en la existencia de este paso sobreelevado; en caso contrario se procederá a su retirada".
A dicho informe se incorpora la siguiente documentación:
a) Solicitud formulada por el Alcalde Pedáneo de El Raal de instalación de resaltos en la calle Mayor de dicha localidad, lo que considera necesario debido a los numerosos accidentes producidos en dicha vía como consecuencia del exceso de velocidad con la que circulan los vehículos que la atraviesan.
b) Informe del vigilante de obras, x (folios 33 y siguientes del expediente), en el que se contienen las siguientes observaciones:
"Se observa que las transiciones entre el paso sobreelevado y el firme presentan un marcado rehundimiento, el cual se observa también en la zona de rodadura sobre el propio paso, observándose los adoquines ligeramente desplazados y rehundidos, como consecuencia de ellos los vehículos provocan un continuo "golpeteo" que genera un molesto ruido y vibraciones que según manifiesta la propietaria del nº 70 le está provocando daños estructurales en su vivienda".
Se acompañan diversas fotografías correspondientes al resalto, a la acera contigua al mismo, así como a la zona del atrio de la vivienda, pero ninguna de los daños que se alega que presenta el interior de la vivienda.
TERCERO.- El 24 de abril de 2013 la instructora solicita a la Subdirección General de Vivienda y Arquitectura "informe sobre la idoneidad y adecuación al mercado de la indemnización solicitada por las reclamantes por reparación de su vivienda de acuerdo con los daños supuestamente producidos". Tras requerir y obtener una factura proforma detallada, en la que se especifican las cantidades de unidades a reparar, se emite el siguiente informe:
"Según escrito de la demandante, los daños en la vivienda, situada en la Crtra. F-2 (a la altura de la c/--, de El Raal), son grietas dispersas en diversas estancias y otros daños de carácter estructural, tales como desajuste o desnivelado de la puerta de acceso, rajado del solado en dicha zona y asentamiento de solado de zona acotada de frontal de la parcela.
La factura proforma aportada para la reparación de los daños, coincide con lo descrito.
Con estos supuestos, que se desconoce si son reales, se ha realizado el presupuesto, relacionado en páginas posteriores, con un importe total de 9.868,35 euros más IVA.
Anexo 1: Valoración daños aportados mediante factura proforma por: x
Anexo 2: Valoración daños realizados por los técnicos del Servicio de Calidad en la Edificación. Para el presupuesto que se adjuntan a continuación, se han utilizado los precios del Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia.
CONCLUSIONES
El presupuesto aportado por la reclamante, x, cumple con la idoneidad y adecuación al mercado".
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia la reclamante presenta escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:
- El propio informe de la Dirección General de Carreteras reconoce los daños que presenta la puerta principal de acceso a la vivienda, el rajado del solado de dicha zona y el asentamiento de solado de zona acotada de frontal de parcela entre otros, por lo que no entiende cómo puede concluir que no existe responsabilidad por parte de la Administración que instaló el resalto.
- En cuanto a la afirmación que también se contiene en dicho informe sobre la ausencia de daños similares en fincas colindantes, indica que la misma se encuentra huérfana de prueba alguna, y la realidad es que son varios los vecinos que también se han quejado de sufrir en sus viviendas daños similares a los que alega la interesada, lo que, dice, acreditará en la vía judicial, si es que es necesario acudir a la misma, con la aportación de prueba pericial y testifical.
- En lo que respecta al argumento que se utiliza en dicho informe sobre que la acera, que está más próxima al resalto que la vivienda, no presenta daño, entiende que queda enervado por el hecho que podría certificar cualquier técnico sobre que los daños producidos por vibraciones pueden aparecer a varios metros del punto en el que se produce la máxima presión.
Finaliza proponiendo la terminación convencional del procedimiento mediante el reconocimiento por parte de la Administración de una indemnización de 6.000 euros, cantidad bastante inferior a la informada favorablemente por el Servicio de Calidad en la Edificación.
QUINTO.- Con fecha 3 de febrero de 2014 tiene entrada en el registro general de la Consejería consultante escrito del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, por el que se le traslada el expediente correspondiente a la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por x frente a dicha Corporación Local, ya que, según informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes de dicha entidad local, la vía en la que se encuentra el resalto es de titularidad autonómica, y fue esta Administración la que colocó el resalto. Mediante esta comunicación se concede a la citada Consejería un plazo de diez días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes.
No consta que se formulase alegación alguna, aunque sí figura incorporado al expediente un Decreto del Concejal de Contratación y Patrimonio, por el que resuelve desestimar la reclamación por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.
SEXTO.- Se solicita por el órgano instructor nueva documentación a la interesada, que es remitida el 21 de febrero de 2014.
Seguidamente se procede a conceder trámite de audiencia tanto a la reclamante como al Ayuntamiento de Murcia. La primera no hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna. La Corporación Local presenta escrito en el que señala que tanto la vía como el reductor son de titularidad autonómica.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de titular de los bienes cuyos daños reclama, ostenta la condición de interesada a efectos de ejercitar la presente acción de responsabilidad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la presente reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. En lo que se refiere al procedimiento, aunque en términos generales ha de considerarse ajustado a lo que al respecto se contiene tanto en la LPAC como en el RRP, se advierte que, una vez acreditado en el expediente que tanto la titularidad de la carretera como la instalación del resalto correspondían a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, carecía de sentido la concesión de un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Murcia.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño reclamado.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Precisamente esta falta de prueba por la reclamante es la que motiva la propuesta desestimatoria, al considerar que no se ha acreditado la imputación al servicio público, concretamente que la causa de los daños en su vivienda y finca fuera debido a la presencia del resalto instalado por la administración viaria.
A este respecto, este Órgano Consultivo realiza las siguientes consideraciones sobre la falta de prueba de la relación causal con el daño alegado en el presente caso:
1ª) En lo que se refiere a la efectividad del daño solo cabe dar por acreditados los que se alegan en relación con la zona exterior de la vivienda (puerta principal de acceso a la vivienda y solado de dicha zona), ya que los mismos se aceptan en el informe de la Dirección General de Carreteras (folio 48), aunque en el evacuado por el vigilante de obras no se hace referencia alguna a ellos. Respecto de los daños que se afirma presenta el interior de la vivienda, no pueden darse por probados con la mera aportación de una factura proforma.
2ª) Ahora bien, con independencia de la acreditación o no de los daños por los que se reclama, cabe adelantar que en el expediente no se ha desarrollado prueba adecuada y suficiente que permita establecer un nexo causal entre aquéllos y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
La reclamante imputa a la Consejería consultante su responsabilidad por los daños que dice presenta la vivienda de su titularidad, al afirmar que los mismos se deben a las vibraciones que se producen como consecuencia del paso de los vehículos por encima de un resalto que la Dirección General de Carreteras instaló en la puerta de su domicilio, pero esta imputación la realiza sin prueba alguna que la respalde, ya que no puede considerarse como tal la factura proforma que adjunta como justificante de su evaluación económica, en la que su emisor se limita a describir y cuantificar las operaciones que han de llevarse a cabo para reparar los desperfectos que se dice presenta la vivienda, pero nada manifiesta, como por otro lado es lógico, sobre el origen de los mismos. También carece de eficacia a tal fin el informe emitido por el vigilante de obras, porque aunque en él se admita que las condiciones del resalto no son las más óptimas y ello da lugar a que al pasar los vehículos sobre él se produzcan ruido y vibraciones, este reconocimiento no supone en modo alguno admitir la concurrencia de la necesaria relación causal entre los daños y el servicio público.
Por otra parte coincide el Consejo Jurídico con la apreciación del órgano instructor sobre el hecho de que si las vibraciones a las que daba lugar el resalto tuviesen efectos sobre las estructuras de las viviendas colindantes al mismo, se hubiesen producido daños también en los inmuebles vecinos, sin embargo se carece de antecedente alguno sobre tal circunstancia. También resulta ilustrativo que las aceras contiguas al paso de peatones se encuentren en perfecto estado y que la vivienda, situada a más de 2,60 metros, sí que presente desperfectos, de donde cabe presumir, a falta de prueba en contrario, que las patologías que presenta el edificio se deban a un problema de asentamiento de la cimentación por las propias características de la vivienda, tal como se apunta en el informe de la Dirección General de Carreteras.
En tales circunstancias, no puede considerarse acreditado el nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público de carreteras, toda vez que la imputación del daño descansa en una mera hipótesis de la reclamante, sin aportar pruebas, ya que por más que anuncie que lo hará en la correspondiente vía judicial, el procedimiento administrativo objeto de Dictamen se halla huérfano de elemento probatorio alguno.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no constar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.