Dictamen 215/15

Año: 2015
Número de dictamen: 215/15
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública .
Dictamen

Dictamen nº 215/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 3 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 41/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia en solicitud de una indemnización por las lesiones que dice haber padecido como consecuencia de una caída sufrida el 6 de noviembre de 2009, "cuando cruzaba el paso cebra de la Calle Jara Carrillo, al resbalar porque la pintura del paso de cebra estaba deslizante".


Señala la reclamante que, a consecuencia del accidente, sufrió fractura de rótula que precisó intervención quirúrgica el 9 de noviembre de 2009 con implantación de material de osteosíntesis, que le fue retirado el 7 de junio de 2010. Con posterioridad ha seguido rehabilitación, hasta que recibió finalmente el alta el 24 de junio de 2013.


La interesada, que no cuantifica el daño padecido ni concreta la cantidad a que asciende su pretensión indemnizatoria, aporta junto a la reclamación diversos informes clínicos, con el siguiente detalle:


- Informe del Servicio de Urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca", de 6 de noviembre de 2009, que refiere como motivo de la consulta el de "caída accidental" y en el que consta como diagnóstico el de fractura de rótula derecha. Se remite a Hospital "Mesa del Castillo" para tratamiento quirúrgico.


- Informe del Servicio de Traumatología de la Arrixaca, de 9 de noviembre de 2009, que refiere cómo la paciente fue intervenida ese día realizándose "osteosíntesis con 2 agujas de K. y banda de tensión alámbrica y refuerzo con cordón de PDS", recibiendo el alta el 19 de noviembre de 2009.


- Informe médico de 30 de mayo de 2011, que es del siguiente tenor:


"Paciente de 49 años que según refiere sufrió fractura de rótula el día 6/11/09, intervenida quirúrgicamente en el H. Mesa del Castillo. Posteriormente 2ª cirugía para retirada de material de osteosíntesis.


En la actualidad refiere dolores constantes rodilla derecha que aumentan al subir y bajar escaleras y en largos períodos de bipedestación. No inflamación de rodilla. Movilidad completa... (palabra ilegible) atrofia de cuádriceps.    


RX: cambios postquirúrgicos; osteoporosis local difusa; disminución espacio articular femoro-rotuliano exterior.


Se inicia tratamiento rehabilitador + calcitonina + calcio + Condrosán".


- Sendos informes de 24 de junio de 2013 (alta médica) y 9 de enero de 2014, del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital General Universitario "Reina Sofía" de Murcia, que se expresan como sigue:


"Paciente valorada por gonalgia derecha. Se diagnostica de condropatía rotuliana, rotura menisco interno y menisco externo. Se explica posibilidad quirúrgica y la paciente prefiere esperar", el primero.


"Paciente de 52 años de edad con antecedente de fractura de rótula derecha en año 2009, intervenida quirúrgicamente. Ha sido tratada en Consultas externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología por gonalgia derecha. Tras valoración clínica y radiológica es diagnosticada de condromalacia rotuliana así como rotura de ambos meniscos de rodilla derecha. Se instaura tratamiento médico  y rehabilitador, con mejoría muy leve de síntomas", el segundo.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por decreto de 17 de junio de 2014, se nombra instructora, quien procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que la requiere para que aporte diversa documentación y efectúe la valoración económica de la reclamación. Se abre un período de prueba de 30 días.  


TERCERO.- El 9 de julio, la interesada presenta reportaje fotográfico sobre el estado de la pintura del paso de cebra en el que sufrió la caída y adjunta la siguiente documentación:


- Acreditativa de su situación de beneficiaria de un subsidio por desempleo (afirma la reclamante que fue despedida como consecuencia del accidente).


- Parte de alta de incapacidad laboral de 30 de agosto de 2010.


- Dictamen propuesta del INSS, de fecha 3 de enero de 2011, en el que se aprecia "discreta limitación funcional rodilla derecha a últimos grados de flexión activa. Cicatriz quirúrgica hiperpigmentada en cara anterior de la rodilla", por lo que se propone la declaración de la interesada como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, que cuantifica en 2.900 euros. La Resolución que le reconoce la correspondiente prestación económica es de fecha 25 de enero de 2011.


- Resolución de 23 de marzo de 2011, que desestima la reclamación previa interpuesta frente a la resolución de 25 de enero. Constan en esta resolución los siguientes Hechos, que se estiman relevantes a los efectos de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial:


"...la recurrente, nacida en 18 de julio de 1961, sufrió accidente de trabajo el 6 de noviembre de 2009, cuando prestaba servicios como auxiliar de farmacia para la empresa ... Sometida a reconocimiento médico, se ha emitido en 30 de diciembre de 2010 informe médico de síntesis, en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las secuelas siguientes: contusión directa por caída sobre rodilla derecha con fractura de rótula derecha, intervenida quirúrgicamente mediante osteosíntesis el 9 de noviembre de 2009 y EMO (extracción de material de osteosíntesis) el 7 de junio de 2010; discreta limitación funcional rodilla derecha a últimos grados de flexión activa; cicatriz quirúrgica hiperpigmentada en cara anterior de la rodilla...".


- Informe de la Policía Local de Murcia sobre la caída, según el cual el 6 de noviembre de 2009, sobre las 12.15 h., dos agentes "observan en la C/ Poeta Jara Carrillo a una mujer en el suelo, procediendo a su auxilio, identificada posteriormente como x, con DNI..., quien manifestó "que había caído al resbalarse mientras cruzaba por el paso de peatones, quejándose de dolor en la rodilla derecha". Los agentes intervinientes no fueron testigos directos de los hechos manifestados por la interesada...".


- Informe de la Gerencia de Emergencias 061 que acredita que la hoy reclamante fue atendida el 6 de noviembre de 2009 sobre las 12.15 horas en el paso de peatones regulado por semáforo en la calle Jara Carrillo, esquina a la Plaza Martínez Tornell, siendo trasladada a centro hospitalario.


- Escrito de alegaciones en el que efectúa la valoración económica del daño: 115.436,60 euros en concepto de días de baja, secuelas y factores correctores de perjuicio económico e invalidez parcial, así como diversos gastos (muletas y taxis). No aporta informe pericial de valoración del daño personal.


- Informe médico de 14 de julio de 2014 que concluye con el diagnóstico de condropatía rotuliana derecha y meniscopatía de ambos meniscos de rodilla derecha.


- Carta de despido, de fecha 30 de abril de 2010, y última nómina percibida.


CUARTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2014, el Servicio de Tráfico del Ayuntamiento de Murcia emite informe que es del siguiente tenor:


"1. En la fecha actual noviembre de 2014, sólo podemos informar de la característica técnica que cumplen los materiales empleados para pintar las marcas viales del paso de peatones.


Inicialmente el paso de peatones situado en la calle Jara Carrillo esquina Gran Vía, se señalizó con pintura de doble componente (plástico en frío de dos componentes de aplicación manual), aplicación recomendada para calles sometidas a gran desgaste por la intensidad del tráfico rodado y tránsito peatonal, como es el caso de esta calle.


Las características de la pintura de doble componente cumplen con las especificaciones y recomendaciones técnicas de la norma UNE-135200-2.


Sobre la base de la pintura de doble componente, periódicamente se repinta el paso con pintura acrílica según normas europeas UNE-EN-1871 y las normas españolas UNE 135200-2. El repintado con pintura acrílica lo realiza la empresa concesionaria de la ORA".


El punto 2 del informe versa sobre el estado del paso de peatones a la fecha del informe.


"3. Dado el tiempo transcurrido (5 años) entre la fecha del accidente (nov-2009) y la fecha de comprobación (nov-2014) es prácticamente imposible determinar las condiciones en que se encontraban las marcas viales del paso de peatones y si fueron la única causa que motivaron la caída objeto de la reclamación".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, el 29 de diciembre de 2014 la reclamante presenta dos fotografías que, según afirma, fueron tomadas unos días después del accidente y que el lugar fue reparado unos dos meses después.


SEXTO.- También presenta alegaciones la aseguradora del Ayuntamiento reclamado, que rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pues la actora no ha conseguido probar que la causa de la caída fuera el estado del pavimento o de la pintura del paso de peatones.


SÉPTIMO.- Con fecha 21 de enero de 2015, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación sobre la base del ejercicio extemporáneo de la acción, cuando ya había prescrito el derecho de la interesada a reclamar, y de la ausencia de prueba de la relación causal entre el estado de la vía y el accidente.


OCTAVO.- Por Decreto de 22 de enero de 2015 del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio, por delegación, se acuerda dar traslado del expediente al Consejo Jurídico.  


En tal estado de tramitación e incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de febrero de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a un Ayuntamiento de la Región de Murcia en solicitud de una indemnización igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


I. La legitimación activa corresponde a la interesada, que sufrió los daños físicos por los que reclama la correspondiente indemnización.


La legitimación pasiva a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.


II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos sin apreciar carencias esenciales, toda vez que constan todas las actuaciones preceptivas como el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el trámite de audiencia a los interesados, la propuesta de resolución y la solicitud del presente Dictamen.


Debe señalarse, no obstante, que si bien el expediente se acompaña de una autodenominado "extracto de secretaría", éste no es sino una relación de los documentos que componen el expediente. Cabe recordar a la Administración consultante que el extracto de secretaría, exigido por el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, debería reflejar los principales hitos de la tramitación del procedimiento, lo que sólo de forma parcial se consigue con la mera enumeración de los documentos que constan en el expediente, contenido éste más propio del índice de documentos que también exige el aludido Reglamento y que sí se ha incorporado a la consulta.


TERCERA.- Del plazo para el ejercicio de la acción y la posible prescripción del derecho a reclamar.


Considera la propuesta de resolución que la acción, ejercitada el 6 de junio de 2014, lo fue extemporáneamente, toda vez que la estabilización de las lesiones por las que se reclama la sitúa en el 30 de diciembre de 2010, fecha del informe del Equipo Médico de Valoración del INSS, que determinó el reconocimiento de una prestación por lesiones permanentes no invalidantes.


La interesada, por su parte, parece considerar como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción el del alta médica en el Servicio de Traumatología y cirugía Ortopédica del Hospital "Reina Sofía", de fecha 24 de junio de 2013, después de seguir rehabilitación durante numerosos ciclos, sin curación.  


El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.


De ordinario, cuando de la reclamación de daños personales se trata, el plazo de prescripción comienza con el alta médica, momento en que se logra bien la sanidad de las lesiones, bien la estabilización y determinación de su alcance, cuando ya no es esperable una variación o evolución de las mismas hacia la sanidad o la mejoría. La doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo), sostiene que no es otro, de acuerdo con el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe ya evaluar los daños que se muestran de forma instantánea e inmediata pues resultan no sólo definitivos sino también invariables, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal, al alcance de las secuelas (STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012).


Esta misma sentencia y la de 27 de febrero de 2007, entre otras, matizan que una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten. También la Sentencia de 21 de junio de 2007, que es citada por la de 18 de julio de 2012, señala que "los sucesivos tratamientos rehabilitadores, que efectivamente sirven para mejorar el "modus operandi" del paciente que los recibe, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en aquellos supuestos en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Ha de considerarse, no obstante, que este último pronunciamiento sobre la incidencia del tratamiento rehabilitador en el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar, se realiza en relación con unos daños permanentes paradigmáticos (amputación de miembros), por lo que su traslación a aquellos supuestos en que los daños por los que se reclama tienen la consideración de continuados, ha de hacerse con extrema cautela, pues la rehabilitación y el tratamiento fisioterápico pueden determinar una alteración en el cuadro secuelar del paciente, en cuyo caso sí podría alcanzar virtualidad interruptora del plazo de prescripción, pues hasta su finalización no cabría considerar estabilizadas las lesiones.


En el supuesto sometido a consulta, es cierto que ya antes de la fecha del informe del Equipo Valorador del INSS de 30 de diciembre de 2010, las  secuelas que se señalan en dicho informe podían considerarse perfectamente determinadas y estabilizadas, pues en aquél se reconoce la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en una disminución de la funcionalidad de la rodilla derecha y una cicatriz hiperpigmentada.


Sin embargo, los informes médicos posteriores, de 9 de enero de 2014 y, en particular,  el de 24 de junio de 2013 (informe de alta médica), ambos del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital General Universitario "Reina Sofía" de Murcia, señalan la existencia de una condropatía o condromalacia rotuliana (enfermedad caracterizada por la degeneración de la superficie del cartílago articular de la rótula), con rotura de los meniscos interno y externo de la rodilla derecha.


Es cierto que, contando ya con un pronunciamiento médico del año 2011 que señala qué secuelas permanentes derivadas del accidente presenta la interesada y dado el tiempo transcurrido (4 años) entre la caída con fractura de rótula y el diagnóstico de estas últimas patologías tendinosas, entiende el Consejo Jurídico que la actora debió acreditar que las mismas son una evolución de las lesiones inicialmente advertidas y que se encuentran conectadas causalmente con el accidente, mediante la aportación de un informe médico que así lo afirme, lo que no hizo. Y ello porque la etiología de tales dolencias puede ser múltiple y deberse a causas diferentes al traumatismo agudo sobre la rótula acaecido en el 2009, tales como sobrepeso, sinovitis prolongada, mal alineamiento del mecanismo extensor de la rodilla, pronación del pie, rótula alta, subluxación, antecedentes genéticos o anomalías congénitas de la rótula y procesos degenerativos, entre otros.


Pero también ha de considerarse que el alta médica no se recibe hasta el 24 de junio de 2013, lo que apunta a que hasta dicha fecha los traumatólogos que atienden a la paciente consideran que el proceso clínico sobre la rodilla de la interesada no ha finalizado y aún es posible actuar, pues incluso se le sugiere la posibilidad de cirugía que aquélla rechaza. Ha de considerarse, además, que se trata de unas patologías afectantes a la misma rótula que la interesada se fracturó en el accidente, y que las lesiones permanentes que se entienden plenamente consolidadas o estabilizadas en el informe de valoración del INSS no coinciden con las diagnosticadas años después, por lo que dicho informe no puede excluir que la condropatía y la meniscopatía estuvieran causalmente relacionadas con el accidente.


En tales circunstancias, entiende el Consejo Jurídico que no puede considerarse plenamente acreditado que las secuelas derivadas del accidente quedaran estabilizadas y determinadas a la fecha del informe del INSS, restando una duda razonable acerca de si las dolencias diagnosticadas en el año 2013 tuvieron su causa en el accidente que motiva la reclamación. Por ello, en atención al principio pro actione y a la interpretación favorable a la temporaneidad de la acción que propugna la jurisprudencia, habría de considerarse como dies a quo del plazo para reclamar el del informe de alta médica (24 de junio de 2013), por lo que la reclamación de 6 de junio de 2014 se habría presentado dentro del plazo anual de prescripción establecido por el artículo 142.5 LPAC.


CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.


I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF).


Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor.


Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Así, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico". Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 LPAC se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera  positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


De ahí que, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre, siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o título jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre).


II. Acreditada la realidad del evento lesivo por los informes de la Policía Local y de la Gerencia del 061, que confirman la asistencia prestada a la interesada en el lugar exacto donde señala la reclamación que se produjo el accidente, también puede considerarse probado que como consecuencia de dicho accidente la hoy actora sufrió un daño físico, toda vez que los informes médicos obrantes en el expediente prueban que la caída produjo la fractura de la rótula derecha de x.


Sin embargo, no se ha podido determinar con precisión que la lesión alegada por la reclamante haya traído causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable al servicio de mantenimiento viario municipal.


En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori  y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).


También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004, 24/2008 y 113/2008, entre otros).


En el supuesto sometido a consulta, la parte interesada se limita a manifestar que se cayó como consecuencia de un resbalón al cruzar la calle sobre el paso de peatones que estaba deslizante. No aporta, sin embargo, prueba alguna que permita tener por ciertas tales manifestaciones, toda vez que no ofrece el testimonio de ninguna persona que hubiera sido testigo de la caída y que pudiera ofrecer una explicación acerca de la causa y del modo en que se produjo el accidente, no siendo suficiente a tal efecto la aportación de unas fotografías no adveradas sobre el estado del paso de peatones, en las que no se puede apreciar que fuera deslizante o que existieran manchas de fluido que hubieran podido propiciar el resbalón de la interesada. De tales fotografías únicamente se advierte un cierto deterioro en la pintura de una parte del paso peatonal por el desgaste de las diversas capas de pintura, pero sin que de ello se siga necesariamente una elevación del riesgo de resbalar al transitar sobre dichas marcas viales.


Tampoco los informes de la Policía Local y de la Gerencia del 061 permiten imputar el resbalón al estado del paso de cebra, pues en ellos únicamente se recogen las manifestaciones de la interesada, sin que presenciaran directamente la caída.  


Por el contrario, el Ayuntamiento reclamado sí ha aportado un informe del Servicio municipal de Tráfico en el que se afirma que la pintura del paso de peatones en cuestión cumplía con las normas de calidad y normalización exigidas y que se repinta de forma periódica, lo que no ha sido objeto de discusión por parte de la reclamante.  


En tales circunstancias, coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en que no ha quedado acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal de conservación viaria y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se habría conseguido probar.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en cuanto que aprecia la no concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y el daño alegado y la antijuridicidad de éste.  


SEGUNDA.- En cuanto a la temporaneidad de la acción, considera el Consejo Jurídico que habría de estarse a lo señalado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.